LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO Nº 775.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que por Decreto Legislativo Nº 532 del 18 de mayo de 1978, publicado en el
Diario Oficial Nº 102, Tomo 259 del 2 de junio del mismo año, se emitió la Ley
de Creación del Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión-FOSEP-, entidad
de derecho público, con el objeto de ampliar la disponibilidad de estudios de
preinversión mediante la concesión de recursos financieros al sector público y
privado;
-
Que la referida Ley ya no se adapta a los requerimientos actuales del sector
público y privado en materia d e financiamiento a la preinversión, por lo que es
necesario adecuarla para un eficaz y eficiente desarrollo de sus funciones y
movilización de recursos financieros;
-
Que por consiguiente, para suplir las deficiencias de la Ley de Creación del FOSEP,
es conveniente promulgar un nuevo estatuto legal, que le confiera a la Institución
una mayor autonomía en la gestión administrativa, para la consecución de sus
objetivos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
de los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION
PERSONERÍA, DOMICILIO Y OBJETO
Público con personalidad jurídica por Decreto Nº 532, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo Número
259 del día 2 de junio de 1978, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamentación.
En el texto de esta Ley y su Reglamento podrá denominarse FOSEP o el Fondo.
Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual goza de autonomía en los aspectos
financiero, económico y administrativo, sin más limitaciones que las que emanan de esta Ley su duración
será indefinida y su domicilio principal es la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer sucursales o
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dependencias en cualquier lugar de la República.
El Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social será el conducto
a través del cual el FOSEP se relacionará con los Órganos Públicos del Estado.
El FOSEP deberá coordinar y compatibilizar su política con los planes de desarrollo económico y
social del Gobierno así como con el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, del cual forma parte.
El FOSEP tendrá facultades para adquirir bienes muebles e inmuebles y contratar Servicios
Personales y No Personales necesarios para el desarrollo de sus funciones; contratar financiamiento de
origen interno y/o externo así como administrar fondos por cuenta de terceros, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
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OBJETO
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Ampliar la disponibilidad de estudios y actividades de preinversión, mediante la concesión
de recursos financieros en calidad de préstamos, donaciones, asignación de recursos o
líneas de crédito a usuarios del sector público y privado, con el fin de que puedan
costearse total o parcialmente el pago de actividades y estudios de preinversión, ya sean
globales, y/o específicos que contribuyan a la consecución de los objetivos adoptados en
los planes nacionales de desarrollo. La reglamentación desarrollará las modalidades
financieras mediante las cuales se transferirán los recursos del FOSEP a los sectores
público y privado; y los mecanismos y procedimientos para el ejercicio de sus funciones;
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Estimular la generación de inversiones proporcionando los elementos que permitan reducir
al mínimo el riesgo inherente a ellas; y
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Promover el desarrollo de la consultoría nacional;
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FUNCIONES
-
Conceder financiamiento a los sectores público y privado para alcanzar los fines de esta
Ley;
-
Contratar la prestación de servicios técnicos de consultoría para actividades y/o estudios
de preinversión financiados a organismos del Gobierno Central, con la conformidad del
Beneficiario;
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Gestionar, negociar y contratar financiamiento interno o externo y cooperación técnica
ya sea de carácter reembolsable o no reembolsable destinados al cumplimiento de los
fines de esta Ley;
ch) Suministrar asesoría técnica en materia de preinversión, a los usuarios del Fondo;
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Promover permanentemente el financiamiento de actividades y estudios de preinversión,
incluyendo el desarrollo tecnológico;
-
Evaluar y dar seguimiento a las operaciones de financiamiento a la preinversión,
contratación y elaboración de estudios; y
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Colaborar en la formación de recursos humanos en materias relacionadas con la
preinversión.
-
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
de un Gerente.
-
Dos Directores Propietarios y sus respectivos Suplentes nombrados por el Ministro de
Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, uno de los cuales ejercerá
las funciones de Director Presidente del FOSEP;
-
UN DIRECTOR PROPIETARIO Y SU RESPECTIVO SUPLENTE NOMBRADOS POR EL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.(1)
-
Un Director Propietario y su Suplente nombrados por el Banco Central de Reserva de El
Salvador;
ch) Un Director Propietario y su Suplente nombrados por la Asociación Nacional de la Empresa
Privada (ANEP).
Las funciones de Secretario del Consejo serán desempeñadas por el Gerente del Fondo quien
deberá asistir a las sesiones, teniendo derecho a participar en las deliberaciones, con voz pero sin voto.
por nacimiento, profesionales universitarios, personas de reconocida honorabilidad, con conocimientos
y experiencias en materias financieras y/o de preinversión.
pudiendo ser nombrados para nuevos períodos. Ningún Director podrá ser separado de su cargo sino en
los casos que determina la Ley.
el período para el que fueron nombrados, mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.
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EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LOS DESIGNADOS A LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS CAMARAS
DE SEGUNDA INSTANCIA, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS
DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, EL PROCURADOR GENERAL
DE LA REPUBLICA, EL PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,
Y PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.(1)
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El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad del Presidente de la República, de los Ministros y Viceministros de Estado y de
cualquiera de los miembros del Consejo;
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Los que tuvieren auto de prisión formal o hayan sido condenados por delito contra el
patrimonio; y
ch) Los que estuvieren legalmente incapacitados para desempeñar el cargo.
Artículo anterior, cesará en sus funciones el Director y se procederá a su reemplazo en la forma prescrita
en esta Ley.
No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director inhábil, antes de que su
inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán por tal circunstancia, ni con respecto del Fondo, ni a terceros.
El pago de las dietas del Director inhábil, antes de ser declarado tal, será legítimo.
de ausencia, excusa o impedimento temporal con los mismos derechos y facultades. En caso de ausencia,
excusa o impedimento temporal del Presidente y su suplente, el Consejo elegirá de su seno al miembro
que fungirá como Presidente para la correspondiente sesión.
en sus funciones por cualquier causa, los organismos respectivos, previo nombramiento deberán acreditar
inmediatamente las personas que deberán reemplazarlos.
sesiones, siempre que fuere necesario, previa convocatoria del Presidente a iniciativa propia, o a petición
de dos o más de los Directores en funciones.
La convocatoria deberá realizarse por lo menos con dos días de anticipación a la fecha en que hayan
de celebrarse aquellas. Para celebrar sesiones será necesaria la asistencia de tres miembros del Consejo
por lo menos.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y serán asentadas en Actas, autorizadas
por los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Los Directores suplentes podrán
asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los Directores propietarios y los suplentes devengarán dietas
por las sesiones a que asistan; dichas dietas no podrán se por un número mayor de cuatro en cada mes;
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el monto de las mismas será fijado anualmente por el Consejo...
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