LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 775.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo Nº 532 del 18 de mayo de 1978, publicado en el

    Diario Oficial Nº 102, Tomo 259 del 2 de junio del mismo año, se emitió la Ley

    de Creación del Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión-FOSEP-, entidad

    de derecho público, con el objeto de ampliar la disponibilidad de estudios de

    preinversión mediante la concesión de recursos financieros al sector público y

    privado;

  2. Que la referida Ley ya no se adapta a los requerimientos actuales del sector

    público y privado en materia d e financiamiento a la preinversión, por lo que es

    necesario adecuarla para un eficaz y eficiente desarrollo de sus funciones y

    movilización de recursos financieros;

  3. Que por consiguiente, para suplir las deficiencias de la Ley de Creación del FOSEP,

    es conveniente promulgar un nuevo estatuto legal, que le confiera a la Institución

    una mayor autonomía en la gestión administrativa, para la consecución de sus

    objetivos;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION

CAPITULO I Artículos 1 a 3

PERSONERÍA, DOMICILIO Y OBJETO

Art. 1 El Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión, creado como Entidad de Derecho

Público con personalidad jurídica por Decreto Nº 532, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo Número

259 del día 2 de junio de 1978, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley y su

Reglamentación.

En el texto de esta Ley y su Reglamento podrá denominarse FOSEP o el Fondo.

Art. 2 El Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión, es una corporación financiera de

Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual goza de autonomía en los aspectos

financiero, económico y administrativo, sin más limitaciones que las que emanan de esta Ley su duración

será indefinida y su domicilio principal es la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer sucursales o

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dependencias en cualquier lugar de la República.

El Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social será el conducto

a través del cual el FOSEP se relacionará con los Órganos Públicos del Estado.

El FOSEP deberá coordinar y compatibilizar su política con los planes de desarrollo económico y

social del Gobierno así como con el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, del cual forma parte.

El FOSEP tendrá facultades para adquirir bienes muebles e inmuebles y contratar Servicios

Personales y No Personales necesarios para el desarrollo de sus funciones; contratar financiamiento de

origen interno y/o externo así como administrar fondos por cuenta de terceros, conforme a las disposiciones

legales aplicables.

Art. 3 El FOSEP tiene por objeto y funciones:
  1. OBJETO

    1. Ampliar la disponibilidad de estudios y actividades de preinversión, mediante la concesión

      de recursos financieros en calidad de préstamos, donaciones, asignación de recursos o

      líneas de crédito a usuarios del sector público y privado, con el fin de que puedan

      costearse total o parcialmente el pago de actividades y estudios de preinversión, ya sean

      globales, y/o específicos que contribuyan a la consecución de los objetivos adoptados en

      los planes nacionales de desarrollo. La reglamentación desarrollará las modalidades

      financieras mediante las cuales se transferirán los recursos del FOSEP a los sectores

      público y privado; y los mecanismos y procedimientos para el ejercicio de sus funciones;

    2. Estimular la generación de inversiones proporcionando los elementos que permitan reducir

      al mínimo el riesgo inherente a ellas; y

    3. Promover el desarrollo de la consultoría nacional;

  2. FUNCIONES

    1. Conceder financiamiento a los sectores público y privado para alcanzar los fines de esta

      Ley;

    2. Contratar la prestación de servicios técnicos de consultoría para actividades y/o estudios

      de preinversión financiados a organismos del Gobierno Central, con la conformidad del

      Beneficiario;

    3. Gestionar, negociar y contratar financiamiento interno o externo y cooperación técnica

      ya sea de carácter reembolsable o no reembolsable destinados al cumplimiento de los

      fines de esta Ley;

      ch) Suministrar asesoría técnica en materia de preinversión, a los usuarios del Fondo;

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    4. Promover permanentemente el financiamiento de actividades y estudios de preinversión,

      incluyendo el desarrollo tecnológico;

    5. Evaluar y dar seguimiento a las operaciones de financiamiento a la preinversión,

      contratación y elaboración de estudios; y

    6. Colaborar en la formación de recursos humanos en materias relacionadas con la

      preinversión.

CAPITULO II Artículos 4 a 21

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 4 La Dirección del FOSEP estará a cargo de un Consejo Directivo y la Administración a cargo

de un Gerente.

Art. 5 El Consejo Directivo, en adelante llamado el Consejo, estará integrado así:
  1. Dos Directores Propietarios y sus respectivos Suplentes nombrados por el Ministro de

    Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, uno de los cuales ejercerá

    las funciones de Director Presidente del FOSEP;

  2. UN DIRECTOR PROPIETARIO Y SU RESPECTIVO SUPLENTE NOMBRADOS POR EL

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.(1)

  3. Un Director Propietario y su Suplente nombrados por el Banco Central de Reserva de El

    Salvador;

    ch) Un Director Propietario y su Suplente nombrados por la Asociación Nacional de la Empresa

    Privada (ANEP).

    Las funciones de Secretario del Consejo serán desempeñadas por el Gerente del Fondo quien

    deberá asistir a las sesiones, teniendo derecho a participar en las deliberaciones, con voz pero sin voto.

Art. 6 Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes, deberán ser salvadoreños

por nacimiento, profesionales universitarios, personas de reconocida honorabilidad, con conocimientos

y experiencias en materias financieras y/o de preinversión.

Art. 7 Los miembros propietarios y suplentes del Consejo durarán en sus cargos tres años,

pudiendo ser nombrados para nuevos períodos. Ningún Director podrá ser separado de su cargo sino en

los casos que determina la Ley.

Art. 8 Los Directores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hayan cumplido

el período para el que fueron nombrados, mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.

Art. 9 No podrán ser miembros del Consejo:

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  1. EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LOS DESIGNADOS A LA

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL

    PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS CAMARAS

    DE SEGUNDA INSTANCIA, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS

    DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, EL PROCURADOR GENERAL

    DE LA REPUBLICA, EL PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,

    Y PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.(1)

  2. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de

    afinidad del Presidente de la República, de los Ministros y Viceministros de Estado y de

    cualquiera de los miembros del Consejo;

  3. Los que tuvieren auto de prisión formal o hayan sido condenados por delito contra el

    patrimonio; y

    ch) Los que estuvieren legalmente incapacitados para desempeñar el cargo.

Art. 10 Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el

Artículo anterior, cesará en sus funciones el Director y se procederá a su reemplazo en la forma prescrita

en esta Ley.

No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director inhábil, antes de que su

inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán por tal circunstancia, ni con respecto del Fondo, ni a terceros.

El pago de las dietas del Director inhábil, antes de ser declarado tal, será legítimo.

Art. 11 Los directores propietarios serán sustituídos por los respectivos suplentes en los casos

de ausencia, excusa o impedimento temporal con los mismos derechos y facultades. En caso de ausencia,

excusa o impedimento temporal del Presidente y su suplente, el Consejo elegirá de su seno al miembro

que fungirá como Presidente para la correspondiente sesión.

Art. 12 Cuando un miembro propietario o suplente del Consejo Directivo cesare definitivamente

en sus funciones por cualquier causa, los organismos respectivos, previo nombramiento deberán acreditar

inmediatamente las personas que deberán reemplazarlos.

Art. 13 El Consejo celebrará sesión dos veces al mes; se podrá celebrar un mayor número de

sesiones, siempre que fuere necesario, previa convocatoria del Presidente a iniciativa propia, o a petición

de dos o más de los Directores en funciones.

La convocatoria deberá realizarse por lo menos con dos días de anticipación a la fecha en que hayan

de celebrarse aquellas. Para celebrar sesiones será necesaria la asistencia de tres miembros del Consejo

por lo menos.

Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y serán asentadas en Actas, autorizadas

por los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Los Directores suplentes podrán

asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los Directores propietarios y los suplentes devengarán dietas

por las sesiones a que asistan; dichas dietas no podrán se por un número mayor de cuatro en cada mes;

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el monto de las mismas será fijado anualmente por el Consejo...

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