LEY DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 41

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo N¼ 477, de fecha 19 de octubre de 1995,

    publicado en el Diario Oficial N¼ 212, Tomo N¼ 329, de fecha 16 de noviembre

    delÊ mismo a–o, se emiti— la Ley de Transporte Terrestre, Tr‡nsito y Seguridad

    Vial, a travŽs de la cual se crea el Registro Pœblico de Veh’culos Automotores,

    as’ como los requisitos de identificaci—n que tales automotores deben reunir para

    su inscripci—n en dicho Registro;

  2. Que por Decreto Legislativo N¼ 15 de fecha 31 de mayo del presente a–o,

    publicado en el Diario Oficial N¼ 115, Tomo 395 del 22 de junio del a–o 2012,

    se emitieron Disposiciones Transitorias, mediante las cuales los propietarios o

    poseedores de veh’culos automotores que no renovaron las placas y tarjetas de

    circulaci—n, contar‡n con un plazo de noventa d’as, contados a partir de la

    vigencia de dicho Decreto, para renovar o refrendar sus documentos de

    circulaci—n, excepto aquellos veh’culos que tengan procesos judiciales o

    problemas legales pendientes;

  3. Que precisamente, los procesos judiciales o problemas legales pendientes de

    resoluci—n a que se refiere el p‡rrafo anterior, tienen directa relaci—n con los m‡s

    de 15 mil propietarios de veh’culos automotores que no pudieron hacer efectivo

    el cambio de placas, debido a que como consecuencia de colisiones u otras

    causas, los nœmeros de identificaci—n de sus veh’culos, se encuentran

    deteriorados, caus‡ndoles esta situaci—n dificultades para la inscripci—n de los

    mismos en el Registro Pœblico de Veh’culos;

  4. Que con la finalidad de brindarles una soluci—n a la problem‡tica planteada

    anteriormente, se vuelve necesario, emitir la normativa adecuada que establezca

    el procedimiento a seguir, ante el Viceministerio de Transporte, para autorizar

    la remarcaci—n de las series identificativas de los veh’culos automotores y con

    ello la entrega de los documentos de circulaci—n correspondientes, benefici‡ndose

    con ello a una gran cantidad de propietarios y poseedores de sus veh’culos

    automotores;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Manuel Rigoberto Soto

    Lazo, Sonia Margarita Rodr’guez SigŸenza y Guillermo Antonio Olivo MŽndez;

    DECRETA: la siguiente

    LEY DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULOS

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CAPITULO I Artículos 1 a 3

OBJETO DE LA LEY

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio a cumplir por aquellos

propietarios de veh’culos automotores que habiendo perdido, deteriorado, en proceso de deterioro o sufrido

alteraci—n en alguna de sus series principales identificativas, es procedente su remarcaci—n, en los casos

y forma fijados en esta Ley.

Remarcaci—n

Art. 2 Para los efectos de la presente Ley, remarcaci—n es el acto administrativo mediante el

cual el Viceministerio de Transporte, a travŽs de la Direcci—n General de Tr‡nsito ordena o procede a

incorporar una o m‡s series principales identificativas en un veh’culo, por faltar las mismas o encontrarse

incompletas o deterioradas, o en proceso de deterioro, y que sirven para individualizarlo del resto de

veh’culos que conforman el parque vehicular del pa’s.

En el Reglamento de la presente ley, se determinar‡ la forma, contenido, alcances y modalidades

para la realizaci—n del acto material de remarcaci—n, as’ como los mecanismos necesarios para la

determinaci—n y posterior remarcaci—n, de las series identificativas de un veh’culo automotor.

Regulaci—n

Art. 3 En esta ley se regulan:
  1. Las series m’nimas de identificaci—n que deber‡ contener todo veh’culo automotor, as’

    como las partes de este en que tales series deban incorporarse, lo cual ser‡ fijado en

    el Reglamento de la presente Ley; y,

  2. El procedimiento a cumplir por todo propietario de veh’culo automotor, que por haber

    perdido, deteriorado, en proceso de deterioro o sufrido alteraci—n en una o m‡s de sus

    series identificativas, es procedente su remarcaci—n.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

SUJETOS DE LA LEY

Entidades Gubernamentales

Art. 4 Las instituciones gubernamentales que intervienen en el proceso de remarcaci—n de las

series identificativas de un veh’culo automotor, en los casos previstos en la presente Ley, son:

  1. El Viceministerio de Transporte, en adelante el VMT;

  2. La Direcci—n General de Tr‡nsito, del Viceministerio de Transporte, o simplemente la

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    Direcci—n; y,

  3. La Polic’a Nacional Civil, a travŽs de la Divisi—n Polic’a TŽcnica y Cient’fica, en adelante

    la DPTC.

    Sujetos

Art. 5 Estar‡n sometidos a las obligaciones y procedimientos fijados en la presente Ley:
  1. Las personas naturales o jur’dicas que, siendo propietarios de un veh’culo automotor,

    Žste carezca de una o m‡s series identificativas, o las mismas se encuentren deterioradas

    o en proceso de deterioro; y,

  2. Todas aquellas personas naturales o jur’dicas, titulares de un veh’culo automotor que,

    por falta de determinaci—n de una o m‡s de sus series principales, no puedan inscribir

    dicho veh’culo en el Registro Pœblico de Veh’culos Automotores.

CAPITULO III Artículos 6 a 8

RESTAURACION DE SERIES IDENTIFICATIVAS

Series Identificativas

Art. 6 Las series primarias o principales identificativas m’nimas con las que deber‡ contar un

veh’culo automotor son las siguientes:

  1. Nœmero de VIN,

  2. Nœmero de chasis grabado,

  3. Nœmero de motor.

En el Reglamento de la presente Ley se determinar‡ la forma y partes de los veh’culos en las que

deber incorporarse cada serie...

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