Ley de Inversiones

Publicado enDiario Oficial de El Salvador
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3

OBJETO DE LEY

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto fomentar las inversiones en general y las inversiones extranjeras en particular, para contribuir al desarrollo económico y social del país, incrementando la productividad, la generación de empleo, la exportación de bienes y servicios y la diversificación de la producción.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta ley, deberá entenderse:

  1. Inversiones: Aquellos activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda nacional o extranjera de libre convertibilidad, que se destinen a la ejecución de actividades de índole económica o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, para la producción de bienes o servicios y la generación de fuentes de trabajo;

  2. Inversiones Extranjeras: Aquellas inversiones efectuadas con activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda de libre convertibilidad, transferidos del exterior por inversionistas extranjeros, de conformidad a esta ley;

    No quedan incluidos bajo la categoría de inversiones extranjeras, los fondos provenientes en moneda extranjera de libre convertibilidad que envíen los salvadoreños residentes en el exterior, en concepto de ayuda familiar o para la adquisición de inmuebles que se destinen para la vivienda de su grupo familiar;

  3. Inversiones Nacionales: Aquellas inversiones efectuadas con activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda nacional por inversionistas nacionales;

  4. Inversionistas Extranjero: Las personas naturales y jurídicas extranjeras y los salvadoreños radicados en el exterior por más de un año ininterrumpido, que realicen inversiones en el país;

  5. Inversionistas Nacional: Las personas naturales y jurídicas salvadoreñas, con residencia permanente en El Salvador, que realizan inversiones en el país.

    TIPO DE INVERSIONES

ARTÍCULO 3

Dentro de los activos o recursos considerados como inversión de conformidad al literal a) del artículo 2 de la presente ley, están comprendidos, entre otros, los siguientes:

  1. Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la constitución de empresas mercantiles, o a la adquisición total o parcial, de empresas mercantiles ya existentes;

  2. Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la adquisición del derecho de dominio sobre bienes inmuebles situados en el país; así como la constitución de todo tipo de derechos reales;

  3. Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la adquisición del derecho de dominio sobre bienes muebles tangibles, especialmente plantas industriales, maquinaria nueva y reacondicionada, repuestos y accesorios, materias primas y productos intermedios, siempre que tales bienes sean utilizados en empresas mercantiles, a cualquier título. Igualmente se considerarán como inversión el aporte directo de los referidos bienes muebles tangibles en empresas mercantiles nuevas y ya existentes;

  4. La suscripción o adquisición de acciones o participaciones en sociedades mercantiles salvadoreñas, así como aquellas derivadas de aumentos de capital producto de la capitalización de utilidades, reservas, revalorización de activos o de créditos o por nuevos aportes;

  5. Los aportes de capital provenientes de utilidades derivadas de la inversión original debidamente registrada, que sean destinados a la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en otras sociedades mercantiles;

  6. Los préstamos contratados en moneda extranjera de libre convertibilidad, destinados a la realización de actividades productivas de personas naturales u jurídicas;

  7. Los fondos destinados para la adquisición de obligaciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, de conformidad al cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de la presente ley;

  8. Los bienes intangibles aceptados internacionalmente, que comprende entre otros: derechos de propiedad intelectual y la prestación de servicios, contratos de arrendamiento de equipo, prestación de servicios técnicos y aporte de conocimientos administrativos;

  9. Los recursos destinados al desarrollo de contratos de participación o inversiones conjuntas bajo la modalidad de riesgo compartido de carácter contractual, que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la actividad industrial, comercial o de servicios de una empresa salvadoreña, a cambio de una participación en el monto global de sus utilidades.

CAPÍTULO II Tratamiento a las inversiones Artículos 4 a 8

FACILIDAD EN TRÁMITES

ARTÍCULO 4

Para efecto que las inversiones nacionales y extranjeras puedan ser fácilmente establecidas y desarrolladas, el Estado reconoce a sus titulares, procedimientos breves y sencillos para su formalización de conformidad a la ley; y además, en el caso de inversiones extranjeras, para que puedan ser repatriadas por sus titulares.

Los procedimientos y requisitos para el establecimiento y registro de las inversiones serán objeto del Reglamento de esta ley.

IGUALDAD PARA TODOS LOS INVERSIONISTAS

ARTÍCULO 5

Los inversionistas extranjeros y las sociedades mercantiles en las que éstos participen, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y sociedades nacionales, sin más excepciones que las señaladas por la ley, sin que puedan aplicárseles medidas injustificadas o discriminatorias que obstaculicen el establecimiento, administración, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de sus inversiones.

LIBERTAD PARA REALIZAR INVERSIONES

ARTÍCULO 6

Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá efectuar inversiones de cualquier tipo en El Salvador, salvo las que se encuentren limitadas por ley, sin que puedan aplicarse discriminaciones o diferencias por razones de nacionalidad, domicilio, raza, sexo o religión.

ACTIVIDADES LIMITADAS A LA INVERSIÓN

ARTÍCULO 7

De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes secundarias, serán limitadas las inversiones en las actividades y términos siguientes:

  1. El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño, y específicamente la pesca de bajura en los términos señalados en la ley, son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales;

  2. El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación;

  3. La propiedad de bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales;

  4. La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder de doscientos cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas, las cuales están sujetas a un régimen especial;

  5. El Estado tendrá la facultad de regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas, así como la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales;

  6. Se requerirá la concesión del Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales y otras obras materiales de uso público, en la forma y condiciones señaladas en la ley;

  7. Las inversiones efectuadas en acciones de Bancos, Financieras y Casas de Cambio de Moneda Extranjera, estarán sujetas a las limitaciones señaladas en las leyes que rigen dichas instituciones.

EXPROPIACIÓN

ARTÍCULO 8

De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, la expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, previa una justa indemnización.

Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.

Cuando lo justifique el monto de la indemnización, el pago podrá hacerse a plazos, en cuyo caso se reconocerán los intereses bancarios que correspondan. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.

CAPÍTULO III Garantías y derechos a la inversión extranjera Artículos 9 a 13

TRANSFERENCIA DE FONDOS AL EXTERIOR

ARTÍCULO 9

Se garantiza a los inversionistas extranjeros, las transferencias al exterior de los fondos relacionados con su inversión, que deberá hacerse sin demora y su previa convertibilidad en moneda extranjera por medio del mercado bancario.

Dichas transferencias comprenden, entre otras:

  1. Las utilidades netas y dividendos generados por sus inversiones;

  2. Los fondos provenientes de la liquidación total o parcial de las mismas y los que resulten del retiro de dichas inversiones, por su transferencia a terceros;

  3. Los pagos de capital e intereses derivados de préstamos o de las obligaciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, adquiridas por el inversionista extranjero de conformidad a ley;

  4. Los pagos en concepto de regalías originados de inversiones en bienes intangibles de conformidad al contrato respectivo;

  5. Recursos que hubieran sido invertidos y registrados, provenientes de contratos de participación o inversiones conjuntas bajo la modalidad de riesgo compartido, más las utilidades obtenidas;

  6. Los pagos derivados de indemnizaciones resultantes de expropiación;

  7. Los pagos que resulten de la aplicación de las disposiciones relativas a solución de controversias contenidas en la presente ley;

  8. Cualquier otro pago proveniente de actividades lícitas relacionadas con la operación de la inversión en el país.

ALCANCES DEL DERECHO DE REMISIÓN Y LIBRE CONVERTIBILIDAD.

ARTÍCULO 10

El inversionista extranjero no podrá alegar el derecho de remisión y libre convertibilidad señaladas en esta ley, para incumplir con: (a) sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social (b) Sus obligaciones con terceros, especialmente cuando exista declaración de quiebra, suspensión de pagos o fraudes de acreedores; y (c) las demás obligaciones señaladas por las leyes.

RESIDENCIA A INVERSIONISTAS

ARTÍCULO 11

Los inversionistas extranjeros con una inversión superior a los cuatro mil salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la misma, tendrán derecho a que se les otorgue la Residencia de

Inversionista, para permanecer y trabajar en el país. Esta residencia se concederá a su solicitud, dentro de los treinta días de haber registrado su inversión extranjera, sin más requisitos que la presentación: (a) del registro de su inversión, (b) de su pasaporte expedido por las autoridades de su país de origen, (c) de los exámenes de salud exigidos; y, (d) del formulario respectivo, con la información requerida por las autoridades migratorias.

La residencia de inversionista, cuando sea temporal se concederá por un año, prorrogable por períodos iguales. También se les podrá conceder residencia definitiva a los mismos inversionistas, cuando hayan cumplido con los demás requisitos legales respectivos. La residencia podrá cancelarse por incumplimiento de parte del inversionista extranjero de las disposiciones legales migratorias. O por haber sido revocado su registro de inversión.

La Residencia de Inversionistas señalada en este artículo se concederá al inversionista extranjero y su grupo familiar que lo acompañe, cuando aquél sea una persona natural. También se concederá al extranjero y su grupo familiar, cuando aquél tenga la calidad de Representante Legal de la sociedad nacional o sucursal extranjera que se hubiera constituido o establecido en el país.

ACCESO A FINACIAMIENTO LOCAL

ARTÍCULO 12

El inversionista extranjero podrá tener acceso al financiamiento interno disponible en las instituciones financieras, de conformidad a los términos fijados por éstas.

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 13

De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, se reconoce y se garantiza al inversionista nacional y extranjero, la protección de su propiedad y el derecho a la libre disposición de sus bienes.

CAPÍTULO IV Obligaciones Artículo 14

OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS

ARTÍCULO 14

Todo inversionista nacional o extranjero deberá cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes, especialmente aquellas en materia fiscal, laboral, y de seguridad social.

CAPÍTULO V Controversias Artículo 15

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 15

EN CASO QUE SURGIEREN CONTROVERSIAS O DIFERENCIAS ENTRE LOS INVERSIONISTASNACIONALES O EXTRANJEROS Y EL ESTADO, REFERENTES A INVERSIONES DE AQUÉLLOS EFECTUADASEN EL SALVADOR, LAS PARTES PODRÁN ACUDIR A LOS TRIBUNALES COMPETENTES, DE ACUERDO ALA LEGISLACIÓN VIGENTE Y A LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.

CAPÍTULO VI Registro de inversiones Artículos 16 a 24

CREACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE INVERSIONES

ARTÍCULO 16

Créase la Oficina Nacional de Inversiones que en adelante podrá denominarse (ONI), como una dependencia del Ministerio de Economía, encargada de facilitar, centralizar, y coordinar los procedimientos gubernamentales que de conformidad a la ley, deben seguir los inversionistas nacionales y extranjeros para la ejecución de sus diversas obligaciones económicas, mercantiles, fiscales, migratorias y de cualquier otra índole; así como también, para generar estadísticas sobre dichas inversiones, está oficina y sus registros son públicos.

La ONI establecerá una ventanilla única para facilitar la realización de todos los trámites que competen a los inversionistas, para lo cual recibirá la delegación o colaboración que sea solicitada a las otras dependencias gubernamentales.

Para efecto de elaborar estadísticas sobre inversiones nacionales y extranjeras efectuadas en el país, la ONI creará los mecanismos necesarios, pudiendo solicitar información a las instituciones gubernamentales que considere, las cuales estarán obligadas a brindar en el tiempo solicitado dicha información.

REGISTRO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 17

Los inversionistas extranjeros deberán registrar sus inversiones en la ONI, quien emitirá una Credencial la cual le otorgará a su titular la calidad de inversionista extranjero, con expresión de la inversión registrada.

REQUISITOS DE DESEMPEÑO

ARTÍCULO 18

En ningún caso la ONI podrá condicionar la inscripción en el registro de las inversiones extranjeras, al cumplimiento de los siguientes requisitos de desempeño:

  1. Exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes;

  2. Alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

  3. Adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en el territorio, o adquirir bienes de productores nacionales;

  4. Relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas en divisas asociadas con dicha inversión;

  5. Restringir las ventas en el territorio de los bienes o servicios que la inversión produzca o preste, relacionado de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de su producción, sus exportaciones o a las ganancias en divisas que generen;

  6. Transferir a una persona natural o jurídica, en el territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con la legislación nacional;

  7. Actuar como proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o internacional.

Los anteriores literales, se entenderán sin efecto en lo establecido en disposiciones contenidas en tratados internacionales, y en las leyes que regula materias de medio ambiente y salud pública.

FACULTADES DE LA ONI

ARTÍCULO 19 La ONI tendrá las siguientes facultades:
  1. Registrar todas las inversiones nacionales y extranjeras presentadas a su consideración, siempre que cumpla con los requisitos legales correspondientes;

  2. Facilitar a todos los inversionistas y coordinar con otras dependencias gubernamentales, el cumplimiento de los procedimientos requeridos para el establecimiento de nuevas empresas y los que posteriormente deben seguirse para el normal desarrollo de las mismas;

  3. Asistir a todos los inversionistas en los trámites legales referentes a la obtención de sus permisos, autorizaciones y concesión de beneficios, de sus empresas y personal extranjero, además de cualquier trámite administrativo exigido en otras leyes;

  4. Realizar todos los trámites que le deleguen otras instituciones gubernamentales, con el fin de facilitar su cumplimiento a los inversionistas, sus empresas y personal extranjero;

  5. Establecer estadísticas sobre inversiones nacionales y extranjeras;

  6. Las demás que le señale la ley.

PRUEBA DE INGRESO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN DIVISAS

ARTÍCULO 20

Las inversiones extranjeras que impliquen transferencia de moneda extranjera de libre convertibilidad, deberán ingresar por medio del sistema financiero nacional; y para fines de registro se comprobará mediante la constancia de ingreso de divisas, extendida por la institución correspondiente.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE OTRAS INVERSIONES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 21

La existencia de inversiones extranjeras que no impliquen transferencia en moneda extranjera de libre convertibilidad, se comprobarán mediante los contratos y demás documentación que se indique en el reglamento de la presente ley.

SOLICITUD DE REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

ARTÍCULO 22

Para obtener el registro de su inversión, el inversionista extranjero por sí o por medio de apoderado, solicitará a la ONI la inscripción de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. También podrá seguir estas diligencias el representante legal o el apoderado de la sociedad salvadoreña en que se efectúe o se haya efectuado la inversión extranjera.

La ONI deberá registrar la inversión dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud o del cumplimiento de la prevención, si ésta se hubiera impuesto.

Transcurrido dicho plazo, si todavía no se hubiere hecho el registro, se presumirá que la ONI lo ha autorizado y ésta quedará obligada a efectuar el registro y expedir la Resolución correspondiente.

RECURSOS.

ARTÍCULO 23

De toda resolución relacionada con el Registro de Inversión Extranjera emitida por la ONI, se admitirá recurso de apelación para ante el Ministro de Economía, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles después de haberse notificado la resolución correspondiente; y quien deberá resolver dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 24

Se le reconoce al inversionista extranjero el derecho de repatriar las divisas y la reexportación de los bienes tangibles efectivamente ingresados, en los casos que las Resoluciones sobre Registro de Inversión Extranjera emitidas por el Ministerio de Economía, no estuvieren conforme a lo solicitado por dichos inversionistas y sea su deseo retirar su inversión de El Salvador.

CAPÍTULO VII Disposiciones generales Artículos 25 a 27

COLABORACIÓN DE OTRAS DEPENDENCIAS GUBERNAMENTALES

ARTÍCULO 25

Las demás dependencias, instituciones y organismos gubernamentales y autónomos, cuyas actividades están relacionadas con las inversiones, estarán obligadas a colaborar con el Ministerio de Economía y la Oficina Nacional de Inversiones, para lograr el cumplimiento de esta ley y facilitar el ejercicio de las responsabilidades conferidas a esta última dependencia.

REGISTROS ANTERIORES DE INVERSIÓN EXTRANJERA

ARTÍCULO 26

Se reconoce la existencia y validez de los registros de inversión extranjera existentes en el Ministerio de Economía, los cuales quedan vigentes, por lo que gozarán automáticamente de las garantías y derechos señalados en esta ley, salvo en materia de controversias surgidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

REGISTROS PENDIENTES DE INVERSIÓN EXTRANJERA

ARTÍCULO 27

Las solicitudes de Registro de Inversión Extranjera que estuvieren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, se continuarán tramitando de conformidad al procedimiento establecido en esta misma ley.

TRANSITORIO Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28

Las inversiones extranjeras que a la fecha de vigencia de la presente ley, no se encuentren registradas en el Ministerio de Economía o estando registradas no hayan actualizado los registros de sus inversiones, gozan de un plazo de 180 días para realizar sus correspondientes registros.

DEROGATORIA DE LEY

ARTÍCULO 29

Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley, los Decretos Legislativos siguientes:

  1. Decreto Legislativo N° 960 de fecha 28 de abril de 1988; publicada en el Diario Oficial N° 85, Tomo N° 299 del 9 de mayo del mismo año, que contiene Ley de Fomento y Garantía de la Inversión Extranjera, así como sus posteriores reformas;

  2. Decreto Legislativo N° 279 de fecha 4 de marzo de 1969; publicada en el Diario Oficial N° 60, Tomo N° 222 del 27 de marzo del mismo año, que contiene Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, así como sus posteriores reformas.

VIGENCIA DE LEY

ARTÍCULO 30

El presente Decreto entrará en vigencia cuarenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTÍNEZ,

PRESIDENTE.

GERSON MARTÍNEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,

CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

QUINTA SECRETARIA.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ, Presidente de la República.

MIGUEL ERNESTO LACAYO ARGÜELLO,

Ministro de Economía.

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