LEY REGULADORA DEL USO DE MEDIOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN MATERIA PENAL.

DECRETO N° 924

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con el artículo 27, inciso , de la Constitución de la República, es obligación del Estado organizar los centros penitenciarios, con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

  2. Que en la actualidad el sistema penal de nuestro país no dispone de medios de vigilancia electrónica, que posibiliten que aquellas personas que no representan mayor riesgo de eludir la acción de la justicia, pero que deben seguir bajo la supervisión del aparato judicial, no ingresen a los centros penitenciarios o permanezcan en ellos innecesariamente.

  3. Que ante los niveles alarmantes de saturación del sistema penitenciario, es preciso buscar alternativas que contribuyan a disminuir dicha problemática, entre ellas las tecnológicas, de tal manera que cuando la privación de libertad sea estrictamente necesaria, ésta se realice en condiciones dignas y más humanas al existir menor hacinamiento y, al mismo tiempo, permita una reducción de la contaminación criminógena que se genera por la convivencia entre delincuentes primarios con reincidentes o de mayor peligrosidad.

  4. Que en tal sentido, es preciso emitir las disposiciones legales, pertinentes a fin de regular el uso de los medios de vigilancia electrónica que serán utilizados para el logro del fin antes indicado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública,

DECRETA la siguiente:

LEY REGULADORA DEL USO DE MEDIOS DE VIGILANCIA ELECTRONICA EN MATERIA PENAL

CAPITULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS RECTORES Ámbito de Aplicación

Art. 1

La presente Ley tiene por objeto regular el uso de medios de vigilancia electrónica como mecanismo técnico de monitoreo y localización en la aplicación de medidas sustitutivas o alternativas de la detención provisional, y en el cumplimiento de las reglas de conducta o condiciones en el beneficio de la libertad condicional establecidas en esta Ley; así como los casos en los que procede su uso, los requisitos para su otorgamiento, las autoridades competentes para su autorización y control, y la entidad encargada del monitoreo y el control de su aplicación.

Definiciones

Art. 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Medio de Vigilancia Electrónica: todo aquel dispositivo electrónico que se utiliza para ejercer vigilancia automatizada sobre aspectos biológicos y de ubicación georeferencial de su portador o usuario, tales como brazaletes, tobilleras, chips o cualquier otro dispositivo similar;

  2. Centro de Monitoreo: lugar designado para llevar a cabo el monitoreo de los medios de vigilancia electrónica;

  3. Portador: persona que usa un dispositivo de vigilancia electrónica; y,

  4. Vigilancia electrónica: conjunto de medios tecnológicos y humanos de vigilancia sistematizada.

Principios Rectores

Art. 3 En la aplicación de esta Ley deberán regir los principios siguientes:
  1. Principio de Legalidad: el uso de los medios de vigilancia electrónica se limitará al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, Leyes y Reglamentos;

  2. Principio de Dignidad Humana: en la aplicación de la presente Ley se respetará en todo momento la dignidad inherente al ser humano;

  3. Principio de Proporcionalidad y Necesidad: el uso de los medios de vigilancia electrónica

    debe ser necesario, idóneo y de mínima afectación;

  4. Principio de Jurisdiccionalidad: la aplicación de la presente Ley para un caso concreto deberá ser ordenada por el Juez o Tribunal competente; y,

  5. Principio de Temporalidad: el uso de los dispositivos de vigilancia electrónica será limitado a un tiempo máximo y mínimo definido por la autoridad competente.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PORTADORES DE DISPOSITIVOS DE VIGILANCIA ELECTRONICA

Derechos de los Portadores de los Dispositivos Electrónicos

Art. 4 Los portadores de los dispositivos de vigilancia electrónica gozarán, además de los derechos previstos en la Constitución y las Leyes, los siguientes derechos:
  1. A ser informado de forma clara y comprensible de las condiciones a que se sujeta el uso del dispositivo de vigilancia electrónica y de las consecuencias de su incumplimiento;

  2. A gozar de su libertad ambulatoria de forma controlada sin más limitantes que las establecidas en la correspondiente resolución judicial;

  3. Al disfrute de su intimidad o privacidad en la ejecución de la medida, sin más límite que...

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