LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
Publicado en | Diario Oficial de El Salvador |
CONSIDERANDO:
-
Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad pública en toda la
nación, por intermedio de la Policía Nacional Civil, con el propósito de hacer
guardar la paz, la tranquilidad y el orden tanto en el ámbito urbano como en lo
rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección
de autoridades civiles;
-
Que de conformidad a lo establecido en los Acuerdos de Paz, suscritos en
Chapultepec, se reconoció la necesidad de regular la actividad de todas aquellas
entidades, grupos o personas que presten servicios de seguridad o protección
a particulares, empresas o instituciones estatales, ya sean autónomas o
municipales, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y
con estricto respeto a los derechos humanos;
-
Que la legislación existente que regula las actividades que realizan las empresas,
establecimientos, vigilantes individuales, asociaciones de éstos y detectives
privados, no facilita la legalización, los controles ni establece las sanciones por
las infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades, lo que hace
necesario emitir una nueva ley que solventa tales vacíos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar
Henríquez, Rodrigo Avila Aviles, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Rosario
Acosta, Nelson Napoleón García Rodríguez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Mauricio Estrada
Linares, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Nelson Funes, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Walter
Guzmán Coto, Agustín Díaz Saravia y Ernesto Angulo,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY
naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o
inmuebles.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por entidades de servicios privados de seguridad,
todas aquellas personas naturales o jurídicas que se detallan en el artículo siguiente.
Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil,
el Registro y Control de las actividades mencionadas.
-
Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado
que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de
custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que
en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada.
-
Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen
a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas
geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de
Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente.
-
Las agencias de investigación privada.
-
Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la
protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de
valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.
DE LA AUTORIZACION, REGISTRO Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE
SEGURIDAD
Nacional Civil, encargada de supervisar el legal y correcto funcionamiento de aquellas entidades autorizadas
para prestar servicios privados de seguridad, en estrecha coordinación con la División de Armas y Explosivos
para el control de las mismas.
siguientes registros:
-
De las personas naturales o jurídicas reguladas en el artículo 2 de la presente ley;
-
Nómina detallada del personal de seguridad y administrativo de las entidades antes
mencionadas, el cual comprenderá los datos personales, huellas dactilares, así como toda
la información necesaria para la identificación de dicho personal;
-
Inventario de instalaciones, armamento, munición y demás equipo; y
-
De la existencia de los contratos de servicio celebrados por personas naturales o jurídicas
que presten servicios privados de seguridad, la cual contendrá: tipo de servicio, nombre
o razón social del contratista, dirección de la empresa, teléfono, fax, nombre de la persona
responsable y número de agentes de seguridad asignados.
Los Servicios Privados de Seguridad estarán obligados a actualizar, en forma mensual, la
información antes descrita.
los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de
seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes; agencias de investigación privadas
y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud
y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios
Privados de Seguridad.
Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director
General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones,
armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.
solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, devolverá la documentación presentada
para que sean subsanadas las observaciones.
Cuando el solicitante no estuviere de acuerdo con las razones que sustenten la denegatoria de
la autorización, podrá recurrirse de esta resolución ante la autoridad competente.
investigadores, se concederá de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, si se cumplieren
con los requisitos establecidos en la presente ley, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes.
La certificación de la misma deberá publicarse en dos periódicos de mayor circulación de la
República, corriendo por cuenta del interesado los costos de dichas publicaciones.
Las agencias y personas naturales debidamente autorizadas presentarán un informe de sus
actividades cada tres meses a la Policía Nacional Civil. El reglamento respectivo determinará el contenido
de dicho informe.
la prestación de servicios privados de seguridad o de asociaciones de vigilantes se establecerán de la
manera siguiente:
-
Empresas, agencias o asociaciones de vigilantes que tengan hasta treinta personas,
pagarán el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.
-
Las que tengan de treinta y uno a sesenta personas, pagarán el equivalente a seis salarios
mínimos mensuales.
-
Las que tengan de sesenta y un personas en adelante pagarán el equivalente a diez
salarios mínimos mensuales.
iguales, previo el pago de los derechos correspondientes.
de la Policía Nacional Civil a través de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad,
podrá determinar la cantidad de personal así como la proporción de armas, municiones, equipo y material
en general del que podrán disponer los servicios de seguridad privada cuando no correspondan a las
necesidades del servicio que presten o por causas relevantes de seguridad pública o de defensa nacional.
ley estarán sujetas a la supervisión y control de la Policía Nacional Civil, para constatar el fiel cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la misma.
privados de seguridad, realizará al menos cada seis meses una inspección en las instalaciones u oficinas
de éstas.
También podrá realizarse inspecciones eventuales sin previo aviso, en las empresas de servicios
privados de seguridad, las que estarán obligadas a brindar toda la información y colaboración necesarias,
siempre que medie una orden administrativa de la División correspondiente; la que deberá verificarse,
además de identificar a los miembros de la comisión que ejecuten dicha orden. Igualmente, podrá
efectuarse la misma operación, en los lugares donde presta el servicio, con la autorización por escrito del
cliente. De todo lo ocurrido se levantará un acta.
privados de seguridad se regirán por las normas contenidas en el Código de Comportamiento del personal
de los servicios de seguridad privada establecido en el reglamento de esta ley.
Dentro de las inspecciones que verifique la Policía Nacional Civil a los servicios privados de
seguridad, estará comprendida la supervisión, mediante medios adecuados del conocimiento y correcto
manejo de las normas que regulan su actuación.
privados de seguridad, deberán poseer conocimiento suficiente sobre las leyes vigentes en el país, relativas
a la materia de seguridad pública y privada, garantías procesales y derechos humanos.
Deberán además tener experiencia en administración y dirección de personal de seguridad y
comprobables antecedentes de respeto a los derechos humanos, todo lo cual también estará sujeto a la
efectiva verificación de parte de la Policía Nacional Civil.
suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinada zona o sector, si la ejecución
de alguna tarea oficial programada así lo requiera. Es deber de la empresa de seguridad colaborar con
la Policía Nacional Civil en todo lo que se le solicite.
Asimismo cuando sean observadas graves anomalías en el desempeño de las funciones de los
servicios privados de seguridad o cuando el accionar de éstas tienda a obstaculizar un procedimiento judicial
y policial, perturbar el orden público o la seguridad interna del Estado, la Dirección General de la Policía
Nacional Civil, podrá ordenar la suspensión de operaciones de tales servicios y el personal de seguridad
de éstas se sujetará a las órdenes y directrices de la Corporación Policial, mientras dure la situación anómala
y se resuelva en forma definitiva sobre la autorización para el funcionamiento de aquellos.
En los casos anteriormente mencionados la Policía Nacional Civil, asumirá la responsabilidad de
las funciones que desempeñan los agentes de las agencias de seguridad privada mientras dure el
procedimiento respectivo. Una vez finalizado el mismo, entregará formalmente a la empresa de seguridad
privada que antes relevó en dicho servicio.
privados de seguridad, el gerente o la máxima autoridad de dirección del mismo pondrá a disposición de
la División de Supervisión y Control de los Servicios Privados de Seguridad de la Policía Nacional Civil y
a través de un inventario, la totalidad del armamento, munición y equipo de seguridad que aquellas posean
del lugar específico donde se esté llevando a cabo la huelga o paro de labores. En caso de incumplimiento
esta entidad será sujeta a las sanciones correspondientes.
entre en huelga, no podrán usar los uniformes y distintivos autorizados por la Policía Nacional Civil.
Al estar normalizada la situación laboral se autorizará la restitución de los servicios, para lo cual
será devuelto el armamento, municiones y equipo retenido por dicha causa.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE EMPRESAS O AGENCIAS DE SEGURIDAD
AGENCIAS DE SEGURIDAD PRIVADA
servicios privados de seguridad, deberán llenar los siguientes requisitos:
-
Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá
nombre y apellidos y las generales del solicitante, fotocopia del documento de identidad
personal, Número de Identificación Tributaria, Número de Carnet del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad
debidamente inscrita en su caso;
-
Indicación del tipo de servicios que prestará la empresa, su plan de funcionamiento, así
como el programa de capacitación y adiestramiento que recibirá su personal;
-
Estudio de factibilidad que demuestre la capacidad de la empresa, para cumplir
adecuadamente con los servicios que ofrece;
-
Matrícula de Comercio;
-
Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales de la persona
natural propietaria de la empresa o de los miembros de la Directiva de la Sociedad de que
se trate;
-
El recibo de cancelación de los derechos fiscales correspondientes.
En el caso de las personas jurídicas deberán presentar la respectiva acreditación de su
representante legal.
de la Policía Nacional Civil, autorice el inicio de operaciones, para lo cual deberá presentar:
-
Nómina del personal de seguridad y administrativo con que iniciará sus operaciones la
empresa, así como el inventario de armas, municiones y equipo con el que cuenta en ese
momento.
-
Diseño del uniforme que usarán sus miembros en el desempeño de sus funciones, el cual
en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia
Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada y
-
Constancia de la compañía respectiva de los siguientes seguros:
-
Seguro para cubrir daños a terceros, cuyo monto será acordado con las partes
interesadas;
ii) Seguro de vida colectivo para el personal que labora en la empresa, el cual deberá
ser por lo menos veinticinco veces el salario mínimo mensual vigente o en su
defecto declaración jurada de que asumirá dicha protección.
como agente de seguridad privada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
-
Ser salvadoreño o extranjero con residencia definitiva y cuando opere el principio de
reciprocidad;
-
Ser mayor de 18 años de edad;
-
Poseer un nivel de estudios no menor de sexto grado;
-
Estar en buen estado de salud mental y en condiciones físicas aceptables para la función
que desempeñará conforme a certificación médica;
-
Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales;
-
Inscribirse en la academia nacional de seguridad pública, dentro de un
plazo que no exceda de 30 días contados a partir de su contratación, a
efecto de solicitar la programación de la prueba psicotécnica cuya
aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al respectivo
curso de capacitación.
-
Luego de cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir
y aprobar un curso de capacitación que incluye las asignaturas de
procedimientos de agentes privados de seguridad y derechos humanos,
entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo
disponible en la academia nacional de seguridad pública, donde se
desarrollarán los cursos respectivos.
la no aprobación del curso de capacitación referido, constituye una
prohibición a desempeñarse como agente de seguridad privada; la
contravención a la misma será considerada falta grave imputable a la
entidad de servicios privados de seguridad contratante.
-
Poseer licencia para uso de armas de fuego.
pertinente con las disposiciones del Código de Comercio.
leyes respecto al armamento, municiones, equipos o materiales necesarios en el desempeño de sus
funciones.
de su personal, armas, municiones, equipo, y de los contratos de servicio que celebren; dichos registros
deberán ser actualizados periódicamente.
Estos registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento, por la Policía Nacional Civil, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
el almacenamiento de armamento, municiones y equipo en general.
adiestramiento para el uso de armas de fuego y prácticas de tiro, deberán realizar dicho adiestramiento
en instalaciones autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Ley
de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
de tiro, la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos
establecidos sobre esta materia, en el reglamento respectivo.
sobre el armamento de propiedad individual de su personal que sea utilizado para la prestación de los
servicios que brinde dicha entidad.
En ningún caso deberá ser requisito para laborar en una agencia o empresa de seguridad privada,
poseer un arma de fuego.
cuando estén autorizadas al efecto.
CAPITULO II
ASOCIACIONES DE VIGILANTES Y VIGILANTES INDEPENDIENTES
la Policía Nacional Civil, cuya finalidad sea la de prestar servicio de vigilancia diurna y nocturna en
vecindades o zonas geográficamente delimitadas, para la protección de personas y sus bienes.
Asimismo, podrán prestar este servicio vigilantes independientes, entendiéndose por éstos las
personas naturales que ejercen individualmente tales funciones sin estar asociados.
funciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
-
Presentar solicitud ante la Dirección de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre
y apellidos completos y generales del representante o representantes legales de la
asociación;
-
Presentar documento que acredite la personalidad jurídica de la Asociación, acompañado
de una copia de sus estatutos;
-
Presentar nómina de todos sus integrantes, quienes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el ARTÍCULO 20 de la presente ley;
-
Presentar certificación o credencial del representante o representantes legales de la
asociación.
deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 20 de la presente ley.
La Policía Nacional Civil extenderá al vigilante autorizado un Carnet para fines de identificación
en el desempeño de sus funciones.
en el desempeño de sus funciones, usarán traje uniforme, el cual será determinado por la Policía Nacional
Civil y será de color y características comunes a todas las asociaciones o vigilantes independientes.
Las asociaciones y vigilantes independientes deberán usar también sobre su traje, una escarapela
o distintivo propio que les identifique y particularice.
registro detallado, sobre todas aquellas armas, municiones, otros pertrechos y accesorios, que sean
propiedad de la asociación, así como de aquellas que sean propiedad individual de sus miembros y que
estén destinadas al uso de la misma para el desempeño de sus funciones.
Asimismo informarán sobre las municiones y equipos de defensa o comunicación que puedan
destinarse al desarrollo de sus actividades.
Los vigilantes independientes deberán también dar cuenta a la Policía Nacional Civil sobre las armas,
municiones y otros pertrechos y accesorios, que destinarán al desempeño de sus funciones, las cuales
deberán registrarse de acuerdo a lo establecido en la ley sobre la materia.
exclusivamente los servicios establecidos en esta ley, mediante la labor de recorrido y vigilancia, y en
consecuencia no podrán dedicarse a la prestación de servicios individuales de seguridad personal o de
protección interior de bienes inmuebles, salvo previa autorización de la Policía Nacional Civil, sin perjuicio
de poder actuar en la persecución y captura de delincuentes sorprendidos en flagrante delito.
desempeño de las actividades profesionales de sus miembros y deberán informar a la correspondiente
instancia de la Policía Nacional Civil, sobre aquellas irregularidades o actos ilegales que los vigilantes
cometan, a fin de proceder a tomar las medidas de ley pertinentes, sin perjuicio de las sanciones
estatutarias o reglamentarias que internamente imponga la asociación.
AGENCIAS DE INVESTIGACION PRIVADAS
al realizar las indagaciones o averiguaciones, requeridas por personas particulares, a fin de llevar a cabo
el esclarecimiento de hechos determinados.
Agencias de Seguridad Privada.
a la Policía Nacional Civil, para lo cual deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo
20 de esta ley, y comprobar como mínimo el grado académico de bachiller.
La Policía Nacional Civil, cumplidos los requisitos, extenderá un carnet al investigador privado
autorizado para su identificación en el desempeño de sus funciones.
a la administración de justicia.
Estas agencias estarán obligadas a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la República
y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, la comisión de aquellos hechos delictivos
perseguibles de oficio, que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento y el resultado de sus
averiguaciones cuando le fuesen requeridos por dicha autoridad.
armas de fuego, deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en la ley respectiva y deberá informar
a la Policía Nacional Civil, en forma detallada el número, clase de armas, cantidad y tipo de municiones,
así como equipos en general a utilizar en el desempeño de sus actividades.
violentar el derecho al honor, a la intimidad personal, a la integridad física, moral y familiar y a la propia
imagen.
Asimismo, queda prohibido violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir
cualquier clase de comunicaciones sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
SERVICIOS PROPIOS DE PROTECCION PATRIMONIAL
protección de su vida, patrimonio y transporte de valores.
obligadas a informar a la División de Registro y Control de Seguridad de la Policía Nacional Civil:
-
Nombre y naturaleza de la persona contratante;
-
Nómina del personal de seguridad en la que se incluirá, datos personales, huellas digitales
y cualquiera otra información que permita identificar en forma inequívoca a dicho personal;
-
Dirección del lugar donde prestará el servicio;
-
Inventario y fotocopia de la matrícula de las armas, municiones y demás equipo.
artículo anterior para su autorización y funcionamiento deberán llenar los requisitos siguientes:
-
Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá
nombre y apellidos así como las generales del solicitante y fotocopia del documento de
identidad personal o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad
debidamente inscrita en su caso;
-
Indicación y descripción de los inmuebles donde se prestarán los servicios de vigilancia
y la forma como éste habrá de desempeñarse;
-
En el caso de que se transporten valores propios, deberá describirse la forma en que se
desarrollará tal actividad;
-
Presentar nómina del personal de seguridad, la cual comprenderá la información a que
se refiere el artículo 20 de esta ley;
-
Presentar inventario de armamento, munición y demás equipo;
-
Presentar diseño del uniforme que usará el personal de seguridad en el desempeño de
sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional
Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada.
a la Policía Nacional Civil, sobre todo cambio en la nómina de personal y de armamento a utilizarse, así
como de cualquier información requerida por la misma.
patrimonial no podrán intervenir en el mismo a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin perjuicio
del cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando en el conflicto participe parte o todo el personal de protección patrimonial, la persona
natural propietaria de la empresa o el representante legal si es persona jurídica, informará y pondrá a la
disposición de la Policía Nacional Civil la parte o totalidad del armamento, munición y equipo en su caso.
INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
INFRACCIONES Y SANCIONES
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se sancionarán con:
-
Faltas leves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de dos a diez salarios
mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.
-
Faltas graves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de once a sesenta salarios
mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.
-
Faltas muy graves: que se sancionará con la cancelación definitiva de la autorización para
operar como servicio privado de seguridad.
-
La falta de notificación a la Policía Nacional Civil, sobre el cambio del representante legal
de la entidad de seguridad privada dentro de los treinta días hábiles a la elección de éste.
-
No hacer del conocimiento de su personal el Código de Comportamiento, a que están
sujetos las personas que prestan servicios de seguridad privada y otras normas relativas
a su actuación establecidas en la ley.
-
No informar a la División correspondiente de la Policía Nacional Civil, el retiro o despido
de faltas; en este último caso, deberá además informar la clase de falta cometida.
-
No proveer a sus empleados del carnet de identificación que los acredita como miembros
del servicio privado de seguridad.
-
No presentar los informes trimestrales a la división correspondiente de la Policía Nacional
Civil, establecido en la presente ley.
-
Incumplir con los requisitos que exige el reglamento con respecto a las instalaciones para
el funcionamiento de las oficinas de los servicios privados de seguridad.
-
No informar a la Policía Nacional Civil, del extravío, robo, hurto o sustracción de armas
propiedad de la empresa; así como la documentación de las mismas, según lo establecido
en la ley correspondiente.
-
No exigir para su contratación la licencia para uso de armas de fuego al personal de la
empresa; no proveer la matrícula de tenencia o conducción de armas de fuego a los
mismos o estar vencidas éstas al momento de la inspección, supervisión o exigencia por
parte de miembros de la Policía Nacional Civil.
-
No identificar adecuadamente con los distintivos de la empresa los vehículos que empleen
para el desempeño de sus funciones, salvo las excepciones autorizadas por la Policía
Nacional Civil.
-
Emplear o permitir el uso de uniformes y distintivos diferentes a los autorizados por la
Policía Nacional Civil.
-
Obstaculizar que el personal de su empresa se someta al examen de control de consumo
de alcohol, drogas o de sustancias análogas, cuando sea requerido por la autoridades
competentes.
-
No llevar un control adecuado de las actividades de la empresa de seguridad privada,
mediante libros autorizados por la unidad respectiva de la Policía Nacional Civil, los que
consisten en salida y entrada de comisión; nombramiento de servicios y relevo de
personal; salida y entrada de armas de fuego, municiones y equipo; novedades diarias,
control de permisos y licencias de personal, control de inventarios; salida y entrada de
correspondencia y control de asistencia diaria del personal con funciones operativas y
administrativas.
-
Irrespetar o tolerar el irrespeto por parte de empleados de su empresa, a personal de
la Policía Nacional Civil, que se encuentre de servicio y debidamente identificado.
-
Tolerar que el personal de su empresa solicite documentos de identidad en forma arbitraria
a personas, fuera de las atribuciones que la ley les permite.
-
Tolerar que el personal de su empresa practique requisas a personas o sus bienes, fuera
de las atribuciones que la ley les permite.
-
Permitir que el personal de su empresa restrinja o impida el libre tránsito a personas fuera
de las atribuciones que la ley les permite, y
-
Tolerar que el personal de su empresa trate incorrectamente a las personas.
-
No informar a la Fiscalía General de la República y a la Policía Nacional Civil sobre los
hechos delictivos cometidos por el personal de su empresa, en el desempeño de su
trabajo.
-
Realizar actividades de seguridad privada con personal que no haya sido objeto de un
registro legal por parte del propietario de la empresa.
-
No informar a la Policía Nacional Civil, sobre las sanciones penales que haya sido objeto
el propietario, socio o de cualquiera de los miembros de organismos de dirección de la
empresa.
-
Carecer o no haber renovado los contratos de: seguro de responsabilidad por daños a
terceros y seguro de vida al personal empelado por su empresa o en su defecto, la
declaración correspondiente.
-
No cumplir con las prestaciones de ley al personal empleado por su empresa.
-
Remitir la información requerida por la Policía Nacional Civil de manera parcializada con
evidente malicia o ánimo de ocultar datos que sean necesarios para determinar hechos
punibles.
-
Impedir que el personal contratado por su empresa, preste la colaboración legalmente
establecida por la ley, cuando sea requerida por la Policía Nacional Civil.
-
Negarse a cumplir o promover que el personal de su empresa incumpla las órdenes dadas,
por miembros de la Policía Nacional Civil debidamente identificados en cumplimiento de
procedimientos legales.
-
Proveer que el personal de su empresa realice aprehensiones no permitidas por la ley.
-
Realizar o promover que el personal de su empresa efectúe investigaciones de exclusiva
competencia de la la Fiscalía General de la República o la Policía Nacional Civil.
-
No guardar o permitir que el personal de investigadores privados de su empresa no
mantengan la confidencialidad de las investigaciones que realice, a menos que ésta sea
requerida por autoridad competente.
-
No informar o permitir que el personal de su empresa no informe al Fiscal General de
la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil de los delitos o faltas
que hayan tenido conocimiento cierto.
-
Permitir que el personal contratado por su empresa, inflinja tratos inhumanos.
-
No poner a disposición de la Policía Nacional Civil, en el menor tiempo posible, a aquellos
sujetos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.
-
Brindar servicio de seguridad privada por más de quince días, sin haber celebrado el
correspondiente contrato.
-
No pagar las multas correspondientes, en el plazo establecido en la resolución respectiva.
-
Utilizar vehículos con distintivos o características similares a los de la Policía Nacional Civil
o Fuerza Armada.
-
La falta de contratación de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, seguro
de vida y no proveer de seguridad social al personal de las entidades de seguridad privada.
-
Promover dentro del personal la infracción al Código de Conducta o permitir la falta de
respeto o negarle colaboración a los funcionario públicos.
-
No poner a disposición de la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, el
armamento, munición y equipo, en caso de huelga o paro de labores.
-
No permitir, obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información;
para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la Policía Nacional Civil.
-
La subcontratación de entidades que no tengan autorización para brindar servicios
privados de seguridad.
-
La reincidencia de una misma falta leve por tres veces en el transcurso de un año, cuando
ésta fuera atribuible a la empresa.
-
Prestar servicios privados de seguridad, sin la debida autorización de la Policía Nacional
Civil.
-
La prestación de servicios diferentes a los autorizados por la Dirección General de la Policía
Nacional Civil.
-
Emplear armamento y municiones no permitidas por la ley.
-
Emplear en las investigaciones o promover que el personal de su empresa utilice medios
o técnicas que atenten contra los derechos y libertad de las personas.
-
Interferir dolosamente en las investigaciones realizadas por el Órgano Judicial, la Fiscalía
General de la República y la Policía Nacional Civil.
-
No informar de los resultados de las averiguaciones realizadas, en caso le sean requeridas
por la Policía Nacional Civil, y
-
La reincidencia de tres faltas graves durante un año.
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Las sanciones por las infracciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Director.
de la Policía Nacional Civil, quien en lo sucesivo podrá denominarse el Director, previo cumplimiento del
debido proceso legal.
El Director podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia o
en elementos de la Policía Nacional Civil.
aviso ante la división correspondiente de la Policía Nacional Civil o el Director.
Cuando la Policía Nacional Civil tuviere conocimiento por cualquier medio de una infracción a la
presente ley, procederá de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la
infracción, de lo cual se levantará un acta. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba
del cometimiento de la infracción.
actuaciones previas por parte de funcionarios de la Policía Nacional Civil, con el propósito de determinar
con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen.
se expresen con claridad las razones que se tienen para instruirlo.
La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor, observando las
formalidades que establece el inciso 3/ del ARTÍCULO 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de
la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas si las
hubiere.
El presunto infractor dispondrá del plazo de quince días a contar del siguiente de la notificación
para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes, debiendo proponer
los medios probatorios que pretenda hacer valer, señalando los hechos que deba probar.
Precluido el período de alegación se abrirá a prueba el procedimiento por el plazo de ocho días
hábiles.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad a las reglas de la sana crítica.
será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes.
de la Policía Nacional Civil y lo resolverá con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo
para interponerlo será de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.
conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en este
Capítulo se establecen.
El recurso se interpondrá ante el Director de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el
Ministro de Seguridad Pública y Justicia, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución.
El plazo para resolver dicho recurso será de treinta días hábiles, contados a partir del momento
de interponerlo.
PROHIBICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
PROHIBICIONES
de Seguridad, los miembros activos de la Policía Nacional Civil; tampoco podrán serlo el Ministro de
Seguridad Pública y Justicia, el Director General de la Policía Nacional Civil, el Sub Director de Gestiones
y Operaciones y el Jefe de la División de Registro de las Empresas Privadas de Seguridad, ni sus familiares
en primer grado de consanguinidad o afinidad, quienes además estarán inhibidos durante los tres años
posteriores de haber cesado en sus funciones.
que no estén autorizados conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.
de seguridad.
propio servicio de protección patrimonial y transporte de valores, prestar este servicio a terceros o realizar
otro tipo de actividades distintas a las contempladas en la presente ley.
DISPOSICIONES GENERALES
acreditadas se regirá por tratados o convenciones internacionales, o por acuerdo entre Gobierno y no estará
sujeto a esta Ley.
Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
notificar mensualmente a la Policía Nacional Civil cualquier cambio ocurrido en su personal, contratos de
prestación de servicios, oficina, sucursales, instalaciones, armamentos, municiones y equipo.
al puesto más cercano de la Policía Nacional Civil, por escrito, utilizando cualquier medio de forma inmediata
de todo hecho delictivo de que tengan conocimiento.
También informarán al Jefe de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad
sobre conductas de peligrosidad de los miembros de su empresa.
control de consumo de drogas, cuando así lo requiera la Policía Nacional Civil, el cual se realizará en la
forma, tiempo y conforme el procedimiento establecido por ella.
empresas reguladas por esta ley, están obligados a atender las señales de alto y los requerimientos de
los miembros de la policía nacional civil, previa su debida identificación como tales.
de seguridad y al personal en general de la obligación que tiene de guardarles respeto y colaboración a
los funcionarios públicos, en todo lo que fuere necesario a efecto de que puedan desplazarse y cumplir
con los deberes que les impone el cargo; el incumplimiento a lo antes establecido dará lugar a imponer
por parte del Director de la Policía Nacional Civil las sanciones establecidas en la presente ley.
Es obligación de los miembros de seguridad y del personal administrativo de las empresas privadas
de seguridad guardar respeto y colaboración a los funcionarios públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REGLAMENTARIAS Y VIGENCIA DE LA LEY
de entrada en vigencia de la misma se encuentren ya funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte días
para cumplir o completar los requisitos aquí establecidos.
Dentro del mes subsiguiente al plazo establecido en el inciso anterior la Policía Nacional Civil
verificará que se cumpla con lo establecido en el segundo inciso del artículo 5 de la presente Ley, para
resolver sobre la autorización de funcionamiento.
seguridad ya existentes a la vigencia de esta Ley, se determina que existe exceso respecto a los limites
de cantidad de armas, municiones o equipos, aquella procederá a recolectar tales excedentes, los cuales
quedarán bajo su custodia y deberán ser remitidas a la Unidad correspondiente del Ministerio de la Defensa
Nacional, para el trámite legal correspondiente.
prestando sus servicios y no poseyeren la licencia para uso de armas de fuego, contarán con un período
de 180 días para su obtención.
servicios y no hubieren realizado el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública, contarán
con un año contado a partir de la vigencia de la presente ley para cumplir con ese requisito.
necesarios para el desarrollo de la supervisión sobre los servicios privados de seguridad.
noventa días, contados a partir de su vigencia.
en el Diario Oficial No. 56, Tomo 322 del 21 de marzo del mismo año, así como también cualquiera otra
disposición que se oponga a las contenidas de la presente ley.
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes
de diciembre del año dos mil.