LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
| Publicado en | Diario Oficial de El Salvador |
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por entidades de servicios privados de seguridad, todas aquellas personas naturales o jurídicas que se detallan en el artículo siguiente.
Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil, el Registro y Control de las actividades mencionadas.
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Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado. que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada.
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Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente.
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Las agencias de investigación privada.
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Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.
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De las personas naturales o jurídicas reguladas en el artículo 2 de la presente ley;
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Nómina detallada del personal de seguridad y administrativo de las entidades antes mencionadas, el cual comprenderá los datos personales, huellas dactilares, así como toda la información necesaria para la identificación de dicho personal;
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Inventario de instalaciones, armamento, munición y demás equipo; y
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De la existencia de los contratos de servicio celebrados por personas naturales o jurídicas que presten servicios privados de seguridad, la cual contendrá: tipo de servicio, nombre o razón social del contratista, dirección de la empresa, teléfono, fax, nombre de la persona responsable y número de agentes de seguridad asignados.
Los Servicios Privados de Seguridad estarán obligados a actualizar, en forma mensual, la información antes descrita.
El Director General de la Policía Nacional Civil luego de la presentación y verificación de los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes; agencias de investigación privadas y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad.
Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones, armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.
Cuando el solicitante no estuviere de acuerdo con las razones que sustenten la denegatoria de la autorización, podrá recurrirse de esta resolución ante la autoridad competente.
La certificación de la misma deberá publicarse en dos periódicos de mayor circulación de la República, corriendo por cuenta del interesado los costos de dichas publicaciones.
Las agencias y personas naturales debidamente autorizadas presentarán un informe de sus actividades cada tres meses a la Policía Nacional Civil. El reglamento respectivo determinará el contenido de dicho informe.
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Empresas, agencias o asociaciones de vigilantes que tengan hasta treinta personas, pagarán el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.
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Las que tengan de treinta y uno a sesenta personas, pagarán el equivalente a seis salarios mínimos mensuales.
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Las que tengan de sesenta y un personas en adelante pagarán el equivalente a diez salarios mínimos mensuales.
Excepcionalmente, el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, previo estudio y verificación de la Policía Nacional Civil a través de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, podrá determinar la cantidad de personal así como la proporción de armas, municiones, equipo y material en general del que podrán disponer los servicios de seguridad privada cuando no correspondan a las necesidades del servicio que presten o por causas relevantes de seguridad pública o de defensa nacional.
También podrá realizarse inspecciones eventuales sin previo aviso, en las empresas de servicios privados de seguridad, las que estarán obligadas a brindar toda la información y colaboración necesarias, siempre que medie una orden administrativa de la División correspondiente; la que deberá verificarse, además de identificar a los miembros de la comisión que ejecuten dicha orden. Igualmente, podrá efectuarse la misma operación, en los lugares donde presta el servicio, con la autorización por escrito del cliente. De todo lo ocurrido se levantará un acta.
Dentro de las inspecciones que verifique la Policía Nacional Civil a los servicios privados de seguridad, estará comprendida la supervisión, mediante medios adecuados del conocimiento y correcto manejo de las normas que regulan su actuación.
Deberán además tener experiencia en administración y dirección de personal de seguridad y comprobables antecedentes de respeto a los derechos humanos, todo lo cual también estará sujeto a la efectiva verificación de parte de la Policía Nacional Civil.
Es deber de la empresa de seguridad colaborar con la Policía Nacional Civil en todo lo que se le solicite.
Asimismo cuando sean observadas graves anomalías en el desempeño de las funciones de los servicios privados de seguridad o cuando el accionar de éstas tienda a obstaculizar un procedimiento judicial y policial, perturbar el orden público o la seguridad interna del Estado, la Dirección General de la Policía Nacional Civil, podrá ordenar la suspensión de operaciones de tales servicios y el personal de seguridad de éstas se sujetará a las órdenes y directrices de la Corporación Policial, mientras dure la situación anómala y se resuelva en forma definitiva sobre la autorización para el funcionamiento de aquellos.
En los casos anteriormente mencionados la Policía Nacional Civil, asumirá la responsabilidad de las funciones que desempeñan los agentes de las agencias de seguridad privada mientras dure el procedimiento respectivo. Una vez finalizado el mismo, entregará formalmente a la empresa de seguridad privada que antes relevó en dicho servicio.
Al momento de presentarse una huelga legal o paro de labores de algunos de los servicios privados de seguridad, el gerente o la máxima autoridad de dirección del mismo pondrá a disposición de la División de Supervisión y Control de los Servicios Privados de Seguridad de la Policía Nacional Civil y a través de un inventario, la totalidad del armamento, munición y equipo de seguridad que aquellas posean del lugar específico donde se esté llevando a cabo la huelga o paro de labores. En caso de incumplimiento esta entidad será sujeta a las sanciones correspondientes.
Al estar normalizada la situación laboral se autorizará la restitución de los servicios, para lo cual será devuelto el armamento, municiones y equipo retenido por dicha causa.
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Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos y las generales del solicitante, fotocopia del documento de identidad. personal, Número de Identificación Tributaria, Número de Carnet del Instituto Salvadoreño. del Seguro Social o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad. debidamente inscrita en su caso;
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Indicación del tipo de servicios que prestará la empresa, su plan de funcionamiento, así como el programa de capacitación y adiestramiento que recibirá su personal;
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Estudio de factibilidad que demuestre la capacidad de la empresa, para cumplir adecuadamente con los servicios que ofrece;
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Matrícula de Comercio;
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Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales de la persona natural propietaria de la empresa o de los miembros de la Directiva de la Sociedad de que se trate;
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El recibo de cancelación de los derechos fiscales correspondientes.
En el caso de las personas jurídicas deberán presentar la respectiva acreditación de su representante legal.
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Nómina del personal de seguridad y administrativo con que iniciará sus operaciones la empresa, así como el inventario de armas, municiones y equipo con el que cuenta en ese momento.
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Diseño del uniforme que usarán sus miembros en el desempeño de sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada y
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Constancia de la compañía respectiva de los siguientes seguros:
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Seguro para cubrir daños a terceros, cuyo monto será acordado con las partes interesadas;
ii) Seguro de vida colectivo para el personal que labora en la empresa, el cual deberá ser por lo menos veinticinco veces el salario mínimo mensual vigente o en su defecto declaración jurada de que asumirá dicha protección.
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Ser salvadoreño o extranjero con residencia definitiva y cuando opere el principio de reciprocidad;
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Ser mayor de 18 años de edad;
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Poseer un nivel de estudios no menor de sexto grado;
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Estar en buen estado de salud mental y en condiciones físicas aceptables para la función que desempeñará conforme a certificación médica;
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Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales;
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Inscribirse en la Academia Nacional de Seguridad Pública, dentro de un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de su contratación, a efecto de solicitar la programación de la prueba psicotécnica cuya aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al respectivo curso de capacitación.
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Luego de cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir y aprobar un curso de capacitación que incluye las asignaturas de Procedimientos de Agentes Privados de Seguridad y Derechos Humanos, entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo disponible en la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán los cursos respectivos.
La no aprobación del curso de capacitación referido, constituye una prohibición a desempeñarse como agente de seguridad privada; la contravención a la misma será considerada falta grave imputable a la entidad de servicios privados de seguridad contratante.
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Poseer licencia para uso de armas de fuego.
Estos registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento, por la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
En ningún caso deberá ser requisito para laborar en una agencia o empresa de seguridad privada, poseer un arma de fuego.
Asimismo, podrán prestar este servicio vigilantes independientes, entendiéndose por éstos las personas naturales que ejercen individualmente tales funciones sin estar asociados.
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Presentar solicitud ante la Dirección de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos completos y generales del representante o representantes legales de la asociación;
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Presentar documento que acredite la personalidad jurídica de la Asociación, acompañado de una copia de sus estatutos;
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Presentar nómina de todos sus integrantes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 20 de la presente ley;
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Presentar certificación o credencial del representante o representantes legales de la asociación.
La Policía Nacional Civil extenderá al vigilante autorizado un Carnet para fines de identificación en el desempeño de sus funciones.
Las asociaciones y vigilantes independientes deberán usar también sobre su traje, una escarapela o distintivo propio que les identifique y particularice.
Asimismo informarán sobre las municiones y equipos de defensa o comunicación que puedan destinarse al desarrollo de sus actividades.
Los vigilantes independientes deberán también dar cuenta a la Policía Nacional Civil sobre las armas, municiones y otros pertrechos y accesorios, que destinarán al desempeño de sus funciones, las cuales deberán registrarse de acuerdo a lo establecido en la ley sobre la materia.
Las asociaciones de vigilantes y los vigilantes independientes estarán sujetos a prestar exclusivamente los servicios establecidos en esta ley, mediante la labor de recorrido y vigilancia, y en consecuencia no podrán dedicarse a la prestación de servicios individuales de seguridad personal o de protección interior de bienes inmuebles, salvo previa autorización de la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de poder actuar en la persecución y captura de delincuentes sorprendidos en flagrante delito.
Las asociaciones de vigilantes estarán obligadas a velar por el correcto y honesto desempeño de las actividades profesionales de sus miembros y deberán informar a la correspondiente instancia de la Policía Nacional Civil, sobre aquellas irregularidades o actos ilegales que los vigilantes cometan, a fin de proceder a tomar las medidas de ley pertinentes, sin perjuicio de las sanciones estatutarias o reglamentarias que internamente imponga la asociación.
La Policía Nacional Civil, cumplidos los requisitos, extenderá un carnet al investigador privado autorizado para su identificación en el desempeño de sus funciones.
Estas agencias estarán obligadas a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, la comisión de aquellos hechos delictivos perseguibles de oficio, que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento y el resultado de sus averiguaciones cuando le fuesen requeridos por dicha autoridad.
Asimismo, queda prohibido violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir cualquier clase de comunicaciones sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
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Nombre y naturaleza de la persona contratante;
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Nómina del personal de seguridad en la que se incluirá, datos personales, huellas digitales y cualquiera otra información que permita identificar en forma inequívoca a dicho personal;
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Dirección del lugar donde prestará el servicio;
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Inventario y fotocopia de la matrícula de las armas, municiones y demás equipo.
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Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos así como las generales del solicitante y fotocopia del documento de identidad personal o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en su caso;
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Indicación y descripción de los inmuebles donde se prestarán los servicios de vigilancia y la forma como éste habrá de desempeñarse;
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En el caso de que se transporten valores propios, deberá describirse la forma en que se desarrollará tal actividad;
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Presentar nómina del personal de seguridad, la cual comprenderá la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley;
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Presentar inventario de armamento, munición y demás equipo;
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Presentar diseño del uniforme que usará el personal de seguridad en el desempeño de sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada.
Cuando en el conflicto participe parte o todo el personal de protección patrimonial, la persona natural propietaria de la empresa o el representante legal si es persona jurídica, informará y pondrá a la disposición de la Policía Nacional Civil la parte o totalidad del armamento, munición y equipo en su caso.
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Faltas Leves: Las cuales se sancionarán con multa equivalente de dos a diez salarios mínimos mensuales del sector Comercio y Servicios, vigentes al momento de imponer la sanción.
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Faltas Graves: Las cuales se sancionarán con multa equivalente de once a sesenta salarios mínimos mensuales del sector Comercio y Servicios, vigentes al momento de imponer la sanción.
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Faltas muy graves: que se sancionará con la cancelación definitiva de la autorización para operar como servicio privado de seguridad.
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La falta de notificación a la Policía Nacional Civil, sobre el cambio del representante legal de la entidad de seguridad privada dentro de los treinta días hábiles a la elección de éste.
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No hacer del conocimiento de su personal el Código de Comportamiento, a que están sujetos las personas que prestan servicios de seguridad privada y otras normas relativas
a su actuación establecidas en la ley.
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No informar a la División correspondiente de la Policía Nacional Civil, el retiro o despido de faltas; en este último caso, deberá además informar la clase de falta cometida.
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No proveer a sus empleados del carnet de identificación que los acredita como miembros del servicio privado de seguridad.
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No presentar los informes trimestrales a la división correspondiente de la Policía Nacional Civil, establecido en la presente ley.
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Incumplir con los requisitos que exige el reglamento con respecto a las instalaciones para el funcionamiento de las oficinas de los servicios privados de seguridad.
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No informar a la Policía Nacional Civil, del extravío, robo, hurto o sustracción de armas propiedad de la empresa; así como la documentación de las mismas, según lo establecido en la ley correspondiente.
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No exigir para su contratación la licencia para uso de armas de fuego al personal de la empresa; no proveer la matrícula de tenencia o conducción de armas de fuego a los mismos o estar vencidas éstas al momento de la inspección, supervisión o exigencia por parte de miembros de la Policía Nacional Civil.
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No identificar adecuadamente con los distintivos de la empresa los vehículos que empleen para el desempeño de sus funciones, salvo las excepciones autorizadas por la Policía Nacional Civil.
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Emplear o permitir el uso de uniformes y distintivos diferentes a los autorizados por la Policía Nacional Civil.
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Obstaculizar que el personal de su empresa se someta al examen de control de consumo de alcohol, drogas o de sustancias análogas, cuando sea requerido por la autoridades competentes.
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No llevar un control adecuado de las actividades de la empresa de seguridad privada, mediante libros autorizados por la unidad respectiva de la Policía Nacional Civil, los que consisten en salida y entrada de comisión; nombramiento de servicios y relevo de personal; salida y entrada de armas de fuego, municiones y equipo; novedades diarias, control de permisos y licencias de personal, control de inventarios; salida y entrada de correspondencia y control de asistencia diaria del personal con funciones operativas y administrativas.
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Irrespetar o tolerar el irrespeto por parte de empleados de su empresa, a personal de la Policía Nacional Civil, que se encuentre de servicio y debidamente identificado.
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Tolerar que el personal de su empresa solicite documentos de identidad en forma arbitraria a personas, fuera de las atribuciones que la ley les permite.
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Tolerar que el personal de su empresa practique requisas a personas o sus bienes, fuera de las atribuciones que la ley les permite.
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Permitir que el personal de su empresa restrinja o impida el libre tránsito a personas fuera de las atribuciones que la ley les permite, y
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Tolerar que el personal de su empresa trate incorrectamente a las personas.
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No informar a la Fiscalía General de la República y a la Policía Nacional Civil sobre los hechos delictivos cometidos por el personal de su empresa, en el desempeño de su trabajo.
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Realizar actividades de seguridad privada con personal que no haya sido objeto de un registro legal por parte del propietario de la empresa.
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No informar a la Policía Nacional Civil, sobre las sanciones penales que haya sido objeto el propietario, socio o de cualquiera de los miembros de organismos de dirección de la empresa.
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Carecer o no haber renovado los contratos de: seguro de responsabilidad por daños a terceros y seguro de vida al personal empelado por su empresa o en su defecto, la declaración correspondiente.
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No cumplir con las prestaciones de ley al personal empleado por su empresa.
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Remitir la información requerida por la Policía Nacional Civil de manera parcializada con evidente malicia o ánimo de ocultar datos que sean necesarios para determinar hechos punibles.
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Impedir que el personal contratado por su empresa, preste la colaboración legalmente establecida por la ley, cuando sea requerida por la Policía Nacional Civil.
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Negarse a cumplir o promover que el personal de su empresa incumpla las órdenes dadas, por miembros de la Policía Nacional Civil debidamente identificados en cumplimiento de procedimientos legales.
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Proveer que el personal de su empresa realice aprehensiones no permitidas por la ley.
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Realizar o promover que el personal de su empresa efectúe investigaciones de exclusiva competencia de la la Fiscalía General de la República o la Policía Nacional Civil.
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No guardar o permitir que el personal de investigadores privados de su empresa no mantengan la confidencialidad de las investigaciones que realice, a menos que ésta sea requerida por autoridad competente.
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No informar o permitir que el personal de su empresa no informe al Fiscal General de la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil de los delitos o faltas que hayan tenido conocimiento cierto.
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Permitir que el personal contratado por su empresa, inflinja tratos inhumanos.
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No poner a disposición de la Policía Nacional Civil, en el menor tiempo posible, a aquellos sujetos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.
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Brindar servicio de seguridad privada por más de quince días, sin haber celebrado el correspondiente contrato.
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No pagar las multas correspondientes, en el plazo establecido en la resolución respectiva.
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Utilizar vehículos con distintivos o características similares a los de la Policía Nacional Civil o Fuerza Armada.
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La falta de contratación de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, seguro de vida y no proveer de seguridad social al personal de las entidades de seguridad privada.
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Promover dentro del personal la infracción al Código de Conducta o permitir la falta de respeto o negarle colaboración a los funcionario públicos.
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No poner a disposición de la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, el armamento, munición y equipo, en caso de huelga o paro de labores.
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No permitir, obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información; para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la Policía Nacional Civil.
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La subcontratación de entidades que no tengan autorización para brindar servicios privados de seguridad.
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La reincidencia de una misma falta leve por tres veces en el transcurso de un año, cuando ésta fuera atribuible a la empresa.
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Prestar servicios privados de seguridad, sin la debida autorización de la Policía Nacional Civil.
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La prestación de servicios diferentes a los autorizados por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.
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Emplear armamento y municiones no permitidas por la ley.
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Emplear en las investigaciones o promover que el personal de su empresa utilice medios o técnicas que atenten contra los derechos y libertad de las personas.
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Interferir dolosamente en las investigaciones realizadas por el Órgano Judicial, la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil.
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No informar de los resultados de las averiguaciones realizadas, en caso le sean requeridas por la Policía Nacional Civil, y
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La reincidencia de tres faltas graves durante un año.
Las sanciones por las infracciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Director de la Policía Nacional Civil, quien en lo sucesivo podrá denominarse el Director, previo cumplimiento deldebido proceso legal.
El Director podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia o en elementos de la Policía Nacional Civil.
Cuando la Policía Nacional Civil tuviere conocimiento por cualquier medio de una infracción a la presente ley, procederá de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción, de lo cual se levantará un acta. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la infracción.
se expresen con claridad las razones que se tienen para instruirlo.
La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el inciso 3/ del ARTÍCULO 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas si las hubiere.
El presunto infractor dispondrá del plazo de quince días a contar del siguiente de la notificación para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes, debiendo proponer los medios probatorios que pretenda hacer valer, señalando los hechos que deba probar.
Precluido el período de alegación se abrirá a prueba el procedimiento por el plazo de ocho días hábiles.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad a las reglas de la sana crítica.
El recurso se interpondrá ante el Director de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución.
El plazo para resolver dicho recurso será de treinta días hábiles, contados a partir del momento de interponerlo.
No podrán ser propietarios, accionistas o contratistas de Agencias o Empresas Privadas de Seguridad, los miembros activos de la Policía Nacional Civil; tampoco podrán serlo el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, el Director General de la Policía Nacional Civil, el Sub Director de Gestiones y Operaciones y el Jefe de la División de Registro de las Empresas Privadas de Seguridad, ni sus familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, quienes además estarán inhibidos durante los tres años posteriores de haber cesado en sus funciones.
También informarán al Jefe de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad sobre conductas de peligrosidad de los miembros de su empresa.
Los propietarios de las empresas de seguridad privada deberán instruir a sus miembros de seguridad y al personal en general de la obligación que tiene de guardarles respeto y colaboración a los funcionarios públicos, en todo lo que fuere necesario a efecto de que puedan desplazarse y cumplir con los deberes que les impone el cargo; el incumplimiento a lo antes establecido dará lugar a imponer por parte del Director de la Policía Nacional Civil las sanciones establecidas en la presente ley.
Es obligación de los miembros de seguridad y del personal administrativo de las empresas privadas de seguridad guardar respeto y colaboración a los funcionarios públicos.
Dentro del mes subsiguiente al plazo establecido en el inciso anterior la Policía Nacional Civil verificará que se cumpla con lo establecido en el segundo inciso del artículo 5 de la presente Ley, para resolver sobre la autorización de funcionamiento.
Si de la verificación que realice la Policía Nacional Civil en los servicios privados de seguridad ya existentes a la vigencia de esta Ley, se determina que existe exceso respecto a los limites de cantidad de armas, municiones o equipos, aquella procederá a recolectar tales excedentes, los cuales quedarán bajo su custodia y deberán ser remitidas a la Unidad correspondiente del Ministerio de la Defensa Nacional, para el trámite legal correspondiente.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.
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