LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

CONSIDERANDO:

  1. Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad pública en toda la

    nación, por intermedio de la Policía Nacional Civil, con el propósito de hacer

    guardar la paz, la tranquilidad y el orden tanto en el ámbito urbano como en lo

    rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección

    de autoridades civiles;

  2. Que de conformidad a lo establecido en los Acuerdos de Paz, suscritos en

    Chapultepec, se reconoció la necesidad de regular la actividad de todas aquellas

    entidades, grupos o personas que presten servicios de seguridad o protección

    a particulares, empresas o instituciones estatales, ya sean autónomas o

    municipales, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y

    con estricto respeto a los derechos humanos;

  3. Que la legislación existente que regula las actividades que realizan las empresas,

    establecimientos, vigilantes individuales, asociaciones de éstos y detectives

    privados, no facilita la legalización, los controles ni establece las sanciones por

    las infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades, lo que hace

    necesario emitir una nueva ley que solventa tales vacíos;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar

    Henríquez, Rodrigo Avila Aviles, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Rosario

    Acosta, Nelson Napoleón García Rodríguez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Mauricio Estrada

    Linares, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Nelson Funes, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Walter

    Guzmán Coto, Agustín Díaz Saravia y Ernesto Angulo,

    DECRETA LA SIGUIENTE:

    LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

TITULO I Artículos 1 y 2
CAPITULO UNICO Artículos 1 y 2

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1 La presente ley tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas

naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o

inmuebles.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por entidades de servicios privados de seguridad,

todas aquellas personas naturales o jurídicas que se detallan en el artículo siguiente.

Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil,

el Registro y Control de las actividades mencionadas.

ARTÍCULO 2 Estarán sujetos a la aplicación de la presente ley:
  1. Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado

    que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de

    custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que

    en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada.

  2. Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen

    a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas

    geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de

    Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente.

  3. Las agencias de investigación privada.

  4. Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la

    protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de

    valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.

TITULO II Artículos 3 a 17
CAPITULO UNICO Artículos 3 a 17

DE LA AUTORIZACION, REGISTRO Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE

SEGURIDAD

ARTÍCULO 3 Se crea la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, de la Policía

Nacional Civil, encargada de supervisar el legal y correcto funcionamiento de aquellas entidades autorizadas

para prestar servicios privados de seguridad, en estrecha coordinación con la División de Armas y Explosivos

para el control de las mismas.

ARTÍCULO 4 Para los efectos del artículo anterior, la División mencionada se encargará de llevar los

siguientes registros:

  1. De las personas naturales o jurídicas reguladas en el artículo 2 de la presente ley;

  2. Nómina detallada del personal de seguridad y administrativo de las entidades antes

    mencionadas, el cual comprenderá los datos personales, huellas dactilares, así como toda

    la información necesaria para la identificación de dicho personal;

  3. Inventario de instalaciones, armamento, munición y demás equipo; y

  4. De la existencia de los contratos de servicio celebrados por personas naturales o jurídicas

    que presten servicios privados de seguridad, la cual contendrá: tipo de servicio, nombre

    o razón social del contratista, dirección de la empresa, teléfono, fax, nombre de la persona

    responsable y número de agentes de seguridad asignados.

    Los Servicios Privados de Seguridad estarán obligados a actualizar, en forma mensual, la

    información antes descrita.

ARTÍCULO 5 El Director General de la Policía Nacional Civil luego de la presentación y verificación de

los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de

seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes; agencias de investigación privadas

y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud

y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios

Privados de Seguridad.

Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director

General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones,

armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.

ARTÍCULO 6 En el caso de que la Dirección General de la Policía Nacional Civil denegare la autorización

solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, devolverá la documentación presentada

para que sean subsanadas las observaciones.

Cuando el solicitante no estuviere de acuerdo con las razones que sustenten la denegatoria de

la autorización, podrá recurrirse de esta resolución ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 7 La autorización para el funcionamiento de empresas de seguridad privada o agencia de

investigadores, se concederá de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, si se cumplieren

con los requisitos establecidos en la presente ley, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes.

La certificación de la misma deberá publicarse en dos periódicos de mayor circulación de la

República, corriendo por cuenta del interesado los costos de dichas publicaciones.

Las agencias y personas naturales debidamente autorizadas presentarán un informe de sus

actividades cada tres meses a la Policía Nacional Civil. El reglamento respectivo determinará el contenido

de dicho informe.

ARTÍCULO 8 Los derechos a cancelar por la autorización para el funcionamiento de una empresa para

la prestación de servicios privados de seguridad o de asociaciones de vigilantes se establecerán de la

manera siguiente:

  1. Empresas, agencias o asociaciones de vigilantes que tengan hasta treinta personas,

    pagarán el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.

  2. Las que tengan de treinta y uno a sesenta personas, pagarán el equivalente a seis salarios

    mínimos mensuales.

  3. Las que tengan de sesenta y un personas en adelante pagarán el equivalente a diez

    salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 9 La autorización de funcionamiento dura tres años, y podrá ser renovada por períodos

iguales, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 10 Excepcionalmente, el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, previo estudio y verificación

de la Policía Nacional Civil a través de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad,

podrá determinar la cantidad de personal así como la proporción de armas, municiones, equipo y material

en general del que podrán disponer los servicios de seguridad privada cuando no correspondan a las

necesidades del servicio que presten o por causas relevantes de seguridad pública o de defensa nacional.

ARTÍCULO 11 Todas las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo dos de la presente

ley estarán sujetas a la supervisión y control de la Policía Nacional Civil, para constatar el fiel cumplimiento

de las obligaciones establecidas en la misma.

ARTÍCULO 12 La Policía Nacional Civil, previa coordinación con las empresas o agencias de servicios

privados de seguridad, realizará al menos cada seis meses una inspección en las instalaciones u oficinas

de éstas.

También podrá realizarse inspecciones eventuales sin previo aviso, en las empresas de servicios

privados de seguridad, las que estarán obligadas a brindar toda la información y colaboración necesarias,

siempre que medie una orden administrativa de la División correspondiente; la que deberá verificarse,

además de identificar a los miembros de la comisión que ejecuten dicha orden. Igualmente, podrá

efectuarse la misma operación, en los lugares donde presta el servicio, con la autorización por escrito del

cliente. De todo lo ocurrido se levantará un acta.

ARTÍCULO 13 En todo lo relacionado con su comportamiento profesional, el personal de los servicios

privados de seguridad se regirán por las normas contenidas en el Código de Comportamiento del personal

de los servicios de seguridad privada establecido en el reglamento de esta ley.

Dentro de las inspecciones que verifique la Policía Nacional Civil a los servicios privados de

seguridad, estará comprendida la supervisión, mediante medios adecuados del conocimiento y correcto

manejo de las normas que regulan su actuación.

ARTÍCULO 14 Las personas responsables de los aspectos organizativos y operativos de los servicios

privados de seguridad, deberán poseer conocimiento suficiente sobre las leyes vigentes en el país, relativas

a la materia de seguridad pública y privada, garantías procesales y derechos humanos.

Deberán además tener experiencia en administración y dirección de personal de seguridad y

comprobables antecedentes de respeto a los derechos humanos, todo lo cual también estará sujeto a la

efectiva verificación de parte de la Policía Nacional Civil.

ARTÍCULO 15 Excepcionalmente el Director General de la Policía Nacional Civil, podrá ordenar que se

suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinada zona o sector, si la ejecución

de alguna tarea oficial programada así lo requiera. Es deber de la empresa de seguridad colaborar con

la Policía Nacional Civil en todo lo que se le solicite.

Asimismo cuando sean observadas graves anomalías en el desempeño de las funciones de los

servicios privados de seguridad o cuando el accionar de éstas tienda a obstaculizar un procedimiento judicial

y policial, perturbar el orden público o la seguridad interna del Estado, la Dirección General de la Policía

Nacional Civil, podrá ordenar la suspensión de operaciones de tales servicios y el personal de seguridad

de éstas se sujetará a las órdenes y directrices de la Corporación Policial, mientras dure la situación anómala

y se resuelva en forma definitiva sobre la autorización para el funcionamiento de aquellos.

En los casos anteriormente mencionados la Policía Nacional Civil, asumirá la responsabilidad de

las funciones que desempeñan los agentes de las agencias de seguridad privada mientras dure el

procedimiento respectivo. Una vez finalizado el mismo, entregará formalmente a la empresa de seguridad

privada que antes relevó en dicho servicio.

ARTÍCULO 16 Al momento de presentarse una huelga legal o paro de labores de algunos de los servicios

privados de seguridad, el gerente o la máxima autoridad de dirección del mismo pondrá a disposición de

la División de Supervisión y Control de los Servicios Privados de Seguridad de la Policía Nacional Civil y

a través de un inventario, la totalidad del armamento, munición y equipo de seguridad que aquellas posean

del lugar específico donde se esté llevando a cabo la huelga o paro de labores. En caso de incumplimiento

esta entidad será sujeta a las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 17 Igualmente desde la hora y día en que el personal de los servicios privados de seguridad

entre en huelga, no podrán usar los uniformes y distintivos autorizados por la Policía Nacional Civil.

Al estar normalizada la situación laboral se autorizará la restitución de los servicios, para lo cual

será devuelto el armamento, municiones y equipo retenido por dicha causa.

TITULO III Artículos 18 a 46

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE EMPRESAS O AGENCIAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I Artículos 18 a 35

AGENCIAS DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 18 Las personas que deseen establecer agencias o empresas dedicadas a la prestación de

servicios privados de seguridad, deberán llenar los siguientes requisitos:

  1. Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá

    nombre y apellidos y las generales del solicitante, fotocopia del documento de identidad

    personal, Número de Identificación Tributaria, Número de Carnet del Instituto Salvadoreño

    del Seguro Social o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad

    debidamente inscrita en su caso;

  2. Indicación del tipo de servicios que prestará la empresa, su plan de funcionamiento, así

    como el programa de capacitación y adiestramiento que recibirá su personal;

  3. Estudio de factibilidad que demuestre la capacidad de la empresa, para cumplir

    adecuadamente con los servicios que ofrece;

  4. Matrícula de Comercio;

  5. Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales de la persona

    natural propietaria de la empresa o de los miembros de la Directiva de la Sociedad de que

    se trate;

  6. El recibo de cancelación de los derechos fiscales correspondientes.

    En el caso de las personas jurídicas deberán presentar la respectiva acreditación de su

    representante legal.

ARTÍCULO 19 Una vez autorizadas las agencias o empresas de seguridad privada, solicitarán al Director

de la Policía Nacional Civil, autorice el inicio de operaciones, para lo cual deberá presentar:

  1. Nómina del personal de seguridad y administrativo con que iniciará sus operaciones la

    empresa, así como el inventario de armas, municiones y equipo con el que cuenta en ese

    momento.

  2. Diseño del uniforme que usarán sus miembros en el desempeño de sus funciones, el cual

    en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia

    Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada y

  3. Constancia de la compañía respectiva de los siguientes seguros:

  4. Seguro para cubrir daños a terceros, cuyo monto será acordado con las partes

    interesadas;

    ii) Seguro de vida colectivo para el personal que labora en la empresa, el cual deberá

    ser por lo menos veinticinco veces el salario mínimo mensual vigente o en su

    defecto declaración jurada de que asumirá dicha protección.

ARTÍCULO 20 El personal contratado por las agencias o empresas de seguridad, para desempeñarse

como agente de seguridad privada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser salvadoreño o extranjero con residencia definitiva y cuando opere el principio de

    reciprocidad;

  2. Ser mayor de 18 años de edad;

  3. Poseer un nivel de estudios no menor de sexto grado;

  4. Estar en buen estado de salud mental y en condiciones físicas aceptables para la función

    que desempeñará conforme a certificación médica;

  5. Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales;

  6. Inscribirse en la academia nacional de seguridad pública, dentro de un

    plazo que no exceda de 30 días contados a partir de su contratación, a

    efecto de solicitar la programación de la prueba psicotécnica cuya

    aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al respectivo

    curso de capacitación.

  7. Luego de cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir

    y aprobar un curso de capacitación que incluye las asignaturas de

    procedimientos de agentes privados de seguridad y derechos humanos,

    entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo

    disponible en la academia nacional de seguridad pública, donde se

    desarrollarán los cursos respectivos.

    la no aprobación del curso de capacitación referido, constituye una

    prohibición a desempeñarse como agente de seguridad privada; la

    contravención a la misma será considerada falta grave imputable a la

    entidad de servicios privados de seguridad contratante.

  8. Poseer licencia para uso de armas de fuego.

ARTÍCULO 21 Las agencias que presten servicios privados de seguridad deberán cumplir en todo lo

pertinente con las disposiciones del Código de Comercio.

ARTÍCULO 22 Dichas entidades estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en otras

leyes respecto al armamento, municiones, equipos o materiales necesarios en el desempeño de sus

funciones.

ARTÍCULO 23 Todas las agencias de seguridad privada estarán obligadas a llevar un adecuado registro

de su personal, armas, municiones, equipo, y de los contratos de servicio que celebren; dichos registros

deberán ser actualizados periódicamente.

Estos registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento, por la Policía Nacional Civil, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

ARTÍCULO 24 Las agencias de seguridad privada deberán disponer de instalaciones adecuadas para

el almacenamiento de armamento, municiones y equipo en general.

ARTÍCULO 25 Las agencias de seguridad privada que dentro de su giro comercial comprendan el

adiestramiento para el uso de armas de fuego y prácticas de tiro, deberán realizar dicho adiestramiento

en instalaciones autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Ley

de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

ARTÍCULO 26 En lo que se refiere a medidas de seguridad en el uso de armas de fuego en polígonos

de tiro, la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos

establecidos sobre esta materia, en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 27 Las Agencias de Seguridad Privada deberán informar también a la Policía Nacional Civil,

sobre el armamento de propiedad individual de su personal que sea utilizado para la prestación de los

servicios que brinde dicha entidad.

En ningún caso deberá ser requisito para laborar en una agencia o empresa de seguridad privada,

poseer un arma de fuego.

ARTÍCULO 28 Estas agencias podrán prestar también el servicio de investigación privada, siempre y

cuando estén autorizadas al efecto.

CAPITULO II

ASOCIACIONES DE VIGILANTES Y VIGILANTES INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 29 Podrán operar asociaciones de vigilantes, debidamente autorizados por el Director de

la Policía Nacional Civil, cuya finalidad sea la de prestar servicio de vigilancia diurna y nocturna en

vecindades o zonas geográficamente delimitadas, para la protección de personas y sus bienes.

Asimismo, podrán prestar este servicio vigilantes independientes, entendiéndose por éstos las

personas naturales que ejercen individualmente tales funciones sin estar asociados.

ARTÍCULO 30 Las Asociaciones de Vigilantes legalmente constituidas, para el normal desarrollo de sus

funciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar solicitud ante la Dirección de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre

    y apellidos completos y generales del representante o representantes legales de la

    asociación;

  2. Presentar documento que acredite la personalidad jurídica de la Asociación, acompañado

    de una copia de sus estatutos;

  3. Presentar nómina de todos sus integrantes, quienes deberán cumplir con los requisitos

    establecidos en el ARTÍCULO 20 de la presente ley;

  4. Presentar certificación o credencial del representante o representantes legales de la

    asociación.

ARTÍCULO 31 Para ser autorizado por la Policía Nacional Civil como vigilante independiente, el solicitante

deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 20 de la presente ley.

La Policía Nacional Civil extenderá al vigilante autorizado un Carnet para fines de identificación

en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 32 Los miembros de las asociaciones de vigilantes, así como los vigilantes independientes,

en el desempeño de sus funciones, usarán traje uniforme, el cual será determinado por la Policía Nacional

Civil y será de color y características comunes a todas las asociaciones o vigilantes independientes.

Las asociaciones y vigilantes independientes deberán usar también sobre su traje, una escarapela

o distintivo propio que les identifique y particularice.

ARTÍCULO 33 Las asociaciones de vigilantes deberán informar a la Policía Nacional Civil mediante un

registro detallado, sobre todas aquellas armas, municiones, otros pertrechos y accesorios, que sean

propiedad de la asociación, así como de aquellas que sean propiedad individual de sus miembros y que

estén destinadas al uso de la misma para el desempeño de sus funciones.

Asimismo informarán sobre las municiones y equipos de defensa o comunicación que puedan

destinarse al desarrollo de sus actividades.

Los vigilantes independientes deberán también dar cuenta a la Policía Nacional Civil sobre las armas,

municiones y otros pertrechos y accesorios, que destinarán al desempeño de sus funciones, las cuales

deberán registrarse de acuerdo a lo establecido en la ley sobre la materia.

ARTÍCULO 34 Las asociaciones de vigilantes y los vigilantes independientes estarán sujetos a prestar

exclusivamente los servicios establecidos en esta ley, mediante la labor de recorrido y vigilancia, y en

consecuencia no podrán dedicarse a la prestación de servicios individuales de seguridad personal o de

protección interior de bienes inmuebles, salvo previa autorización de la Policía Nacional Civil, sin perjuicio

de poder actuar en la persecución y captura de delincuentes sorprendidos en flagrante delito.

ARTÍCULO 35 Las asociaciones de vigilantes estarán obligadas a velar por el correcto y honesto

desempeño de las actividades profesionales de sus miembros y deberán informar a la correspondiente

instancia de la Policía Nacional Civil, sobre aquellas irregularidades o actos ilegales que los vigilantes

cometan, a fin de proceder a tomar las medidas de ley pertinentes, sin perjuicio de las sanciones

estatutarias o reglamentarias que internamente imponga la asociación.

CAPITULO III Artículos 36 a 41

AGENCIAS DE INVESTIGACION PRIVADAS

ARTÍCULO 36 Podrán funcionar agencias de investigadores privados, las cuales tendrán como actividad

al realizar las indagaciones o averiguaciones, requeridas por personas particulares, a fin de llevar a cabo

el esclarecimiento de hechos determinados.

ARTÍCULO 37 Dichas agencias, para su autorización deberán cumplir con los requisitos relativos a las

Agencias de Seguridad Privada.

ARTÍCULO 38 Para desempeñar las funciones de investigadores privados se deberá solicitar autorización

a la Policía Nacional Civil, para lo cual deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo

20 de esta ley, y comprobar como mínimo el grado académico de bachiller.

La Policía Nacional Civil, cumplidos los requisitos, extenderá un carnet al investigador privado

autorizado para su identificación en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 39 La labor desempeñada por estas agencias no será considerada como actividad auxiliar

a la administración de justicia.

Estas agencias estarán obligadas a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la República

y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, la comisión de aquellos hechos delictivos

perseguibles de oficio, que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento y el resultado de sus

averiguaciones cuando le fuesen requeridos por dicha autoridad.

ARTÍCULO 40 Las agencias de investigadores o el personal de las mismas que deseen tener y portar

armas de fuego, deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en la ley respectiva y deberá informar

a la Policía Nacional Civil, en forma detallada el número, clase de armas, cantidad y tipo de municiones,

así como equipos en general a utilizar en el desempeño de sus actividades.

ARTÍCULO 41 Queda terminantemente prohibido en el ejercicio de la función de investigación privada,

violentar el derecho al honor, a la intimidad personal, a la integridad física, moral y familiar y a la propia

imagen.

Asimismo, queda prohibido violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir

cualquier clase de comunicaciones sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

CAPITULO IV Artículos 42 a 46

SERVICIOS PROPIOS DE PROTECCION PATRIMONIAL

ARTÍCULO 42 Cualquier persona natural o jurídica podrá tener su propio servicio de seguridad para la

protección de su vida, patrimonio y transporte de valores.

ARTÍCULO 43 Las personas naturales o jurídicas que contrataren hasta cuatro vigilantes, estarán

obligadas a informar a la División de Registro y Control de Seguridad de la Policía Nacional Civil:

  1. Nombre y naturaleza de la persona contratante;

  2. Nómina del personal de seguridad en la que se incluirá, datos personales, huellas digitales

    y cualquiera otra información que permita identificar en forma inequívoca a dicho personal;

  3. Dirección del lugar donde prestará el servicio;

  4. Inventario y fotocopia de la matrícula de las armas, municiones y demás equipo.

ARTÍCULO 44 Las personas naturales o jurídicas que tengan más vigilantes de los establecidos en el

artículo anterior para su autorización y funcionamiento deberán llenar los requisitos siguientes:

  1. Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá

    nombre y apellidos así como las generales del solicitante y fotocopia del documento de

    identidad personal o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad

    debidamente inscrita en su caso;

  2. Indicación y descripción de los inmuebles donde se prestarán los servicios de vigilancia

    y la forma como éste habrá de desempeñarse;

  3. En el caso de que se transporten valores propios, deberá describirse la forma en que se

    desarrollará tal actividad;

  4. Presentar nómina del personal de seguridad, la cual comprenderá la información a que

    se refiere el artículo 20 de esta ley;

  5. Presentar inventario de armamento, munición y demás equipo;

  6. Presentar diseño del uniforme que usará el personal de seguridad en el desempeño de

    sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional

    Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada.

ARTÍCULO 45 Las personas con servicio propio de protección patrimonial estarán obligadas a informar

a la Policía Nacional Civil, sobre todo cambio en la nómina de personal y de armamento a utilizarse, así

como de cualquier información requerida por la misma.

ARTÍCULO 46 En caso de conflicto laboral, los miembros de los servicios propios de protección

patrimonial no podrán intervenir en el mismo a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin perjuicio

del cumplimiento de sus obligaciones.

Cuando en el conflicto participe parte o todo el personal de protección patrimonial, la persona

natural propietaria de la empresa o el representante legal si es persona jurídica, informará y pondrá a la

disposición de la Policía Nacional Civil la parte o totalidad del armamento, munición y equipo en su caso.

TITULO IV Artículos 47 a 58

INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CAPITULO I Artículos 47 a 50

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 47 Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, sin perjuicio de la

responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se sancionarán con:

  1. Faltas leves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de dos a diez salarios

    mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.

  2. Faltas graves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de once a sesenta salarios

    mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.

  3. Faltas muy graves: que se sancionará con la cancelación definitiva de la autorización para

    operar como servicio privado de seguridad.

ARTÍCULO 48 Se consideran faltas leves:
  1. La falta de notificación a la Policía Nacional Civil, sobre el cambio del representante legal

    de la entidad de seguridad privada dentro de los treinta días hábiles a la elección de éste.

  2. No hacer del conocimiento de su personal el Código de Comportamiento, a que están

    sujetos las personas que prestan servicios de seguridad privada y otras normas relativas

    a su actuación establecidas en la ley.

  3. No informar a la División correspondiente de la Policía Nacional Civil, el retiro o despido

    de faltas; en este último caso, deberá además informar la clase de falta cometida.

  4. No proveer a sus empleados del carnet de identificación que los acredita como miembros

    del servicio privado de seguridad.

  5. No presentar los informes trimestrales a la división correspondiente de la Policía Nacional

    Civil, establecido en la presente ley.

  6. Incumplir con los requisitos que exige el reglamento con respecto a las instalaciones para

    el funcionamiento de las oficinas de los servicios privados de seguridad.

  7. No informar a la Policía Nacional Civil, del extravío, robo, hurto o sustracción de armas

    propiedad de la empresa; así como la documentación de las mismas, según lo establecido

    en la ley correspondiente.

  8. No exigir para su contratación la licencia para uso de armas de fuego al personal de la

    empresa; no proveer la matrícula de tenencia o conducción de armas de fuego a los

    mismos o estar vencidas éstas al momento de la inspección, supervisión o exigencia por

    parte de miembros de la Policía Nacional Civil.

  9. No identificar adecuadamente con los distintivos de la empresa los vehículos que empleen

    para el desempeño de sus funciones, salvo las excepciones autorizadas por la Policía

    Nacional Civil.

  10. Emplear o permitir el uso de uniformes y distintivos diferentes a los autorizados por la

    Policía Nacional Civil.

  11. Obstaculizar que el personal de su empresa se someta al examen de control de consumo

    de alcohol, drogas o de sustancias análogas, cuando sea requerido por la autoridades

    competentes.

  12. No llevar un control adecuado de las actividades de la empresa de seguridad privada,

    mediante libros autorizados por la unidad respectiva de la Policía Nacional Civil, los que

    consisten en salida y entrada de comisión; nombramiento de servicios y relevo de

    personal; salida y entrada de armas de fuego, municiones y equipo; novedades diarias,

    control de permisos y licencias de personal, control de inventarios; salida y entrada de

    correspondencia y control de asistencia diaria del personal con funciones operativas y

    administrativas.

  13. Irrespetar o tolerar el irrespeto por parte de empleados de su empresa, a personal de

    la Policía Nacional Civil, que se encuentre de servicio y debidamente identificado.

  14. Tolerar que el personal de su empresa solicite documentos de identidad en forma arbitraria

    a personas, fuera de las atribuciones que la ley les permite.

  15. Tolerar que el personal de su empresa practique requisas a personas o sus bienes, fuera

    de las atribuciones que la ley les permite.

  16. Permitir que el personal de su empresa restrinja o impida el libre tránsito a personas fuera

    de las atribuciones que la ley les permite, y

  17. Tolerar que el personal de su empresa trate incorrectamente a las personas.

ARTÍCULO 49 Se consideran faltas graves:
  1. No informar a la Fiscalía General de la República y a la Policía Nacional Civil sobre los

    hechos delictivos cometidos por el personal de su empresa, en el desempeño de su

    trabajo.

  2. Realizar actividades de seguridad privada con personal que no haya sido objeto de un

    registro legal por parte del propietario de la empresa.

  3. No informar a la Policía Nacional Civil, sobre las sanciones penales que haya sido objeto

    el propietario, socio o de cualquiera de los miembros de organismos de dirección de la

    empresa.

  4. Carecer o no haber renovado los contratos de: seguro de responsabilidad por daños a

    terceros y seguro de vida al personal empelado por su empresa o en su defecto, la

    declaración correspondiente.

  5. No cumplir con las prestaciones de ley al personal empleado por su empresa.

  6. Remitir la información requerida por la Policía Nacional Civil de manera parcializada con

    evidente malicia o ánimo de ocultar datos que sean necesarios para determinar hechos

    punibles.

  7. Impedir que el personal contratado por su empresa, preste la colaboración legalmente

    establecida por la ley, cuando sea requerida por la Policía Nacional Civil.

  8. Negarse a cumplir o promover que el personal de su empresa incumpla las órdenes dadas,

    por miembros de la Policía Nacional Civil debidamente identificados en cumplimiento de

    procedimientos legales.

  9. Proveer que el personal de su empresa realice aprehensiones no permitidas por la ley.

  10. Realizar o promover que el personal de su empresa efectúe investigaciones de exclusiva

    competencia de la la Fiscalía General de la República o la Policía Nacional Civil.

  11. No guardar o permitir que el personal de investigadores privados de su empresa no

    mantengan la confidencialidad de las investigaciones que realice, a menos que ésta sea

    requerida por autoridad competente.

  12. No informar o permitir que el personal de su empresa no informe al Fiscal General de

    la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil de los delitos o faltas

    que hayan tenido conocimiento cierto.

  13. Permitir que el personal contratado por su empresa, inflinja tratos inhumanos.

  14. No poner a disposición de la Policía Nacional Civil, en el menor tiempo posible, a aquellos

    sujetos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.

  15. Brindar servicio de seguridad privada por más de quince días, sin haber celebrado el

    correspondiente contrato.

  16. No pagar las multas correspondientes, en el plazo establecido en la resolución respectiva.

  17. Utilizar vehículos con distintivos o características similares a los de la Policía Nacional Civil

    o Fuerza Armada.

  18. La falta de contratación de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, seguro

    de vida y no proveer de seguridad social al personal de las entidades de seguridad privada.

  19. Promover dentro del personal la infracción al Código de Conducta o permitir la falta de

    respeto o negarle colaboración a los funcionario públicos.

  20. No poner a disposición de la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, el

    armamento, munición y equipo, en caso de huelga o paro de labores.

  21. No permitir, obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información;

    para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la Policía Nacional Civil.

  22. La subcontratación de entidades que no tengan autorización para brindar servicios

    privados de seguridad.

  23. La reincidencia de una misma falta leve por tres veces en el transcurso de un año, cuando

    ésta fuera atribuible a la empresa.

ARTÍCULO 50 Se consideraran faltas muy graves:
  1. Prestar servicios privados de seguridad, sin la debida autorización de la Policía Nacional

    Civil.

  2. La prestación de servicios diferentes a los autorizados por la Dirección General de la Policía

    Nacional Civil.

  3. Emplear armamento y municiones no permitidas por la ley.

  4. Emplear en las investigaciones o promover que el personal de su empresa utilice medios

    o técnicas que atenten contra los derechos y libertad de las personas.

  5. Interferir dolosamente en las investigaciones realizadas por el Órgano Judicial, la Fiscalía

    General de la República y la Policía Nacional Civil.

  6. No informar de los resultados de las averiguaciones realizadas, en caso le sean requeridas

    por la Policía Nacional Civil, y

  7. La reincidencia de tres faltas graves durante un año.

CAPITULO II Artículos 51 a 58

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

ARTÍCULO 51

Las sanciones por las infracciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Director.

de la Policía Nacional Civil, quien en lo sucesivo podrá denominarse el Director, previo cumplimiento del

debido proceso legal.

El Director podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia o

en elementos de la Policía Nacional Civil.

ARTÍCULO 52 El procedimiento administrativo sancionatorio, se iniciará de oficio, por denuncia o por

aviso ante la división correspondiente de la Policía Nacional Civil o el Director.

Cuando la Policía Nacional Civil tuviere conocimiento por cualquier medio de una infracción a la

presente ley, procederá de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la

infracción, de lo cual se levantará un acta. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba

del cometimiento de la infracción.

ARTÍCULO 53 Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar

actuaciones previas por parte de funcionarios de la Policía Nacional Civil, con el propósito de determinar

con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen.

ARTÍCULO 54 La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que

se expresen con claridad las razones que se tienen para instruirlo.

La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor, observando las

formalidades que establece el inciso 3/ del ARTÍCULO 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de

la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas si las

hubiere.

El presunto infractor dispondrá del plazo de quince días a contar del siguiente de la notificación

para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes, debiendo proponer

los medios probatorios que pretenda hacer valer, señalando los hechos que deba probar.

Precluido el período de alegación se abrirá a prueba el procedimiento por el plazo de ocho días

hábiles.

ARTÍCULO 55 Los informes de los funcionarios de la Policía Nacional Civil constituirán medios probatorios.

Las pruebas serán evaluadas de conformidad a las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 56 La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas,

será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes.

ARTÍCULO 57 La resolución pronunciada, admitirá el recurso de revisión del cual conocerá el Director

de la Policía Nacional Civil y lo resolverá con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo

para interponerlo será de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.

ARTÍCULO 58 La resolución definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo y se tramitará de

conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en este

Capítulo se establecen.

El recurso se interpondrá ante el Director de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el

Ministro de Seguridad Pública y Justicia, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución.

El plazo para resolver dicho recurso será de treinta días hábiles, contados a partir del momento

de interponerlo.

TITULO V Artículos 59 a 69

PROHIBICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I Artículos 59 a 62

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 59 No podrán ser propietarios, accionistas o contratistas de Agencias o Empresas Privadas

de Seguridad, los miembros activos de la Policía Nacional Civil; tampoco podrán serlo el Ministro de

Seguridad Pública y Justicia, el Director General de la Policía Nacional Civil, el Sub Director de Gestiones

y Operaciones y el Jefe de la División de Registro de las Empresas Privadas de Seguridad, ni sus familiares

en primer grado de consanguinidad o afinidad, quienes además estarán inhibidos durante los tres años

posteriores de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 60 Se prohíbe la existencia o funcionamiento de grupos privados armados de cualquier índole

que no estén autorizados conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 61 Se prohíbe ejecutar procedimientos policiales a los miembros de los servicios privados

de seguridad.

ARTÍCULO 62 Queda terminantemente prohibido a las personas naturales o jurídicas que tengan su

propio servicio de protección patrimonial y transporte de valores, prestar este servicio a terceros o realizar

otro tipo de actividades distintas a las contempladas en la presente ley.

CAPITULO II Artículos 63 a 69

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 63 El personal de seguridad de las representaciones diplomáticas o misiones internacionales

acreditadas se regirá por tratados o convenciones internacionales, o por acuerdo entre Gobierno y no estará

sujeto a esta Ley.

ARTÍCULO 64 Las personas o entidades sujetas a la presente Ley estarán sometidas plenamente a la

Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

ARTÍCULO 65 Todas las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 2 de esta Ley, deberán

notificar mensualmente a la Policía Nacional Civil cualquier cambio ocurrido en su personal, contratos de

prestación de servicios, oficina, sucursales, instalaciones, armamentos, municiones y equipo.

ARTÍCULO 66 Las agencias o empresas de servicios privados de seguridad, están obligados a reportar

al puesto más cercano de la Policía Nacional Civil, por escrito, utilizando cualquier medio de forma inmediata

de todo hecho delictivo de que tengan conocimiento.

También informarán al Jefe de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad

sobre conductas de peligrosidad de los miembros de su empresa.

ARTÍCULO 67 Todas las personas naturales sujetas a la presente Ley se someterán a un examen de

control de consumo de drogas, cuando así lo requiera la Policía Nacional Civil, el cual se realizará en la

forma, tiempo y conforme el procedimiento establecido por ella.

ARTÍCULO 68 Toda persona que conduzca vehículos, blindados o no, propiedad de las agencias o

empresas reguladas por esta ley, están obligados a atender las señales de alto y los requerimientos de

los miembros de la policía nacional civil, previa su debida identificación como tales.

ARTÍCULO 69 Los propietarios de las empresas de seguridad privada deberán instruir a sus miembros

de seguridad y al personal en general de la obligación que tiene de guardarles respeto y colaboración a

los funcionarios públicos, en todo lo que fuere necesario a efecto de que puedan desplazarse y cumplir

con los deberes que les impone el cargo; el incumplimiento a lo antes establecido dará lugar a imponer

por parte del Director de la Policía Nacional Civil las sanciones establecidas en la presente ley.

Es obligación de los miembros de seguridad y del personal administrativo de las empresas privadas

de seguridad guardar respeto y colaboración a los funcionarios públicos.

TITULO VI Artículos 70 a 77
CAPITULO UNICO Artículos 70 a 77

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REGLAMENTARIAS Y VIGENCIA DE LA LEY

ARTÍCULO 70 Los servicios privados de seguridad regulados en el artículo 2 de esta Ley, que a la fecha

de entrada en vigencia de la misma se encuentren ya funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte días

para cumplir o completar los requisitos aquí establecidos.

Dentro del mes subsiguiente al plazo establecido en el inciso anterior la Policía Nacional Civil

verificará que se cumpla con lo establecido en el segundo inciso del artículo 5 de la presente Ley, para

resolver sobre la autorización de funcionamiento.

ARTÍCULO 71 Si de la verificación que realice la Policía Nacional Civil en los servicios privados de

seguridad ya existentes a la vigencia de esta Ley, se determina que existe exceso respecto a los limites

de cantidad de armas, municiones o equipos, aquella procederá a recolectar tales excedentes, los cuales

quedarán bajo su custodia y deberán ser remitidas a la Unidad correspondiente del Ministerio de la Defensa

Nacional, para el trámite legal correspondiente.

ARTÍCULO 72 Los agentes de seguridad privada que al entrar en vigencia la presente ley, estuvieren

prestando sus servicios y no poseyeren la licencia para uso de armas de fuego, contarán con un período

de 180 días para su obtención.

ARTÍCULO 73 Los agentes de seguridad, investigadores y vigilantes, que estuvieren prestando sus

servicios y no hubieren realizado el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública, contarán

con un año contado a partir de la vigencia de la presente ley para cumplir con ese requisito.

ARTÍCULO 74 La Dirección General de la Policía Nacional Civil, elaborará los instructivos que sean

necesarios para el desarrollo de la supervisión sobre los servicios privados de seguridad.

ARTÍCULO 75 El Presidente de la República emitirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo de

noventa días, contados a partir de su vigencia.

ARTÍCULO 76 Deróganse el Decreto Legislativo No.818, de fecha 23 de febrero de 1994, publicado

en el Diario Oficial No. 56, Tomo 322 del 21 de marzo del mismo año, así como también cualquiera otra

disposición que se oponga a las contenidas de la presente ley.

ARTÍCULO 77 El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario

Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes

de diciembre del año dos mil.

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