LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 183.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con los Arts. 191, 192 y 194 de la Constitución, ha sido

    creada la figura institucional del Procurador para la Defensa de los 2 y se le

    asignaron sus atribuciones;

  2. Que en un afán de coadyuvar al restablecimiento, consolidación de la paz y

    reconciliación de la sociedad salvadoreña, se hace necesario dictar las medidas

    legislativas que garanticen el respeto de los Derechos Humanos;

  3. Que para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, se hace

    indispensable emitir la ley que regule la organización y funcionamiento de la

    Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro,

    Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Di Majo, Miriam Eleana Mixco

    Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Fidel Chávez Mena,

    Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesus Acevedo Peralta, Ciro Cruz Zepeda Peña, Silvia Guadalupe

    Barrientos, Juan José Martel, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José

    Rafael Machuca, Héctor Ricardo Silva Arguello, José Francisco Guerrero Munguía, Gerardo Le Chevallier

    y Rubén Ignacio Zamora Rivas,

    DECRETA, la siguiente:

    LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Creación, Objeto y Naturaleza

Art. 1 La presente ley tiene por objeto la creación, organización, atribuciones y funcionamiento

de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que en el contexto de esta ley se denominará

LA PROCURADURÍA.

Art. 2 La Procuraduría es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente

e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, cuyo objeto será el de velar

por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los

mismos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por derechos humanos los civiles y políticos,

económicos, sociales y culturales y los de la tercera generación contemplados en la Constitución, Leyes

y Tratados vigentes; así como los contenidos en declaraciones y principios aprobados por la Organización

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de las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos.

Art. 3 La Procuraduría, estará a cargo del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos,

quien ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, ya sea que actúe personalmente o por medio

de sus delegados. La Procuraduría tendrá su domicilio principal en la ciudad de San Salvador y podrá

establecer dependencias en cualquier lugar de la República.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

Del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

Art. 4 El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, que en la presente ley se

denominará EL PROCURADOR, será elegido por la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada de los dos

tercios de los diputados electos. Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido.

En el ejercicio de su cargo no dependerá de ninguna institución, órgano o autoridad del Estado

y sólo estará sometido a la Constitución y a las Leyes de la República.

Art. 5 PARA SER PROCURADOR SE REQUIERE: SER SALVADOREÑO, DEL ESTADO SEGLAR, MAYOR

DE TREINTA Y CINCO AÑOS, CON GRADO UNIVERSITARIO, DE RECONOCIDA TRAYECTORIA EN LA

PROMOCIÓN, EDUCACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CON AMPLIOS CONOCIMIENTOS

EN ESE CAMPO, DE MORALIDAD Y COMPETENCIA NOTORIAS, ESTAR EN EL GOCE DE LOS DERECHOS

DE CIUDADANO Y HABERLO ESTADO EN LOS SEIS AÑOS ANTERIORES AL DESEMPEÑO DE SU CARGO.

(2)(3)

Art. 6 No podrán ser elegidos PROCURADOR: los funcionarios de elección popular, los Ministros

o Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sus cónyuges o parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los integrantes de partidos políticos que

desempeñen cargos en los órganos de dirección, los militares de profesión que estén o hayan estado de

alta o quienes pertenezcan o hayan pertenecido a grupos armados de cualquier naturaleza y los que

hubiesen sido condenados por violación a los derechos humanos.

Art. 7 El cargo de PROCURADOR es incompatible: con el desempeño de otro cargo público y con

el ejercicio de su profesión, excepto las actividades de carácter docente o cultural; con la participación

activa en partidos políticos; con el desempeño de cargos directivos en organizaciones sindicales o

empresariales y con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso.

Art. 8 El PROCURADOR será inamovible durante el período para el cual ha sido elegido y tendrá

durante el mismo, todas las garantías, derechos, prerrogativas y seguridades necesarias para el

cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución y esta Ley. No podrá ser juzgado por delitos

comunes u oficiales durante el período para el cual ha sido electo, sin que la Asamblea Legislativa declare

previamente que hay lugar a formación de causa conforme al procedimiento del antejuicio.

Art. 9 El PROCURADOR cesará en su cargo únicamente en los casos siguientes:

1o.) Muerte o renuncia;

2o.) Incapacidad física o mental sobreviniente debidamente comprobada;

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3o.) Haber sido condenado por delito;

4o.) Incumplimiento manifiesto de sus obligaciones constitucionales y legales;

5o.) Negligencia grave en el desempeño de sus funciones;

6o.) Incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta ley; y

7o.) Participación comprobada en actividades de política partidista.

Para hacer cesar en sus funciones al PROCURADOR, en los casos de los ordinales 2o., 4o.,

5o., 6o. y 7o., se requerirá del voto de los dos tercios de los diputados electos de la

Asamblea Legislativa.

Art. 10 El PROCURADOR actuará en forma independiente en el ejercicio de su cargo y no podrá

ser impedido ni coartado por ninguna autoridad. En el desempeño de sus funciones podrá requerir ayuda,

cooperación, informes o dictámenes a los órganos del Estado, autoridad o funcionario civil, militar o de

seguridad pública y a cualquier persona, quienes estarán obligados a prestar colaboración con carácter

prioritario e inmediato a sus peticiones y recomendaciones.

CAPITULO III Artículos 11 y 12

Atribuciones del Procurador

Art. 11 Son atribuciones del Procurador:

1o.) Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos;

2o.) Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los

Derechos Humanos;

3o.) Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

4o.) Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos

Humanos;

5o.) Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto

y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;

6o.) Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los

Derechos Humanos;

7o.) Supervisar la actuación de la administración pública frente a las personas;

8o.) Promover reformas ante los Organos del estado para el progreso de los Derechos

Humanos;

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9o.) Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten al ejercicio de los Derechos

Humanos;

10o.) Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones

a los Derechos Humanos;

11o.) Formular conclusiones y recomendaciones públicas o privadamente;

12o.) Elaborar y publicar informes;

13o.) Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento

y respeto de los Derechos Humanos;

Art. 12 Además de las atribuciones contempladas en el artículo anterior, el Procurador tendrá

las siguientes:

1o.) Velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en los distintos

recursos que hubiere promovido o en las acciones judiciales en que se interesare;

2o.) Velar por el respeto a las garantías del debido proceso y evitar la incomunicación de los

detenidos;

3o.) Llevar un registro centralizado de personas privadas de su libertad y de centros autorizados

de detención;

4o.) Presentar propuestas de anteproyectos de leyes para el avance de los derechos humanos

en el país;

5o.) Promover la firma, ratificación o adhesión a tratados internacionales sobre derechos

humanos;

6o.) Emitir resoluciones de censura pública contra los responsables materiales o intelectuales

de violaciones a los derechos humanos;

7o.) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y las

autoridades o funcionarios señalados como presuntos responsables, cuando la naturaleza

del caso lo permita;

8o.) Crear, fomentar y desarrollar nexos de comunicación y cooperación con organismos de

promoción y defensa de los derechos humanos, gubernamentales, intergubernamentales

y no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y con los diversos sectores

de la vida nacional;

9o.) Emitir el reglamento para la aplicación de la presente ley y los reglamentos internos que

fueren necesarios;

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10o.) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y empleados

de la institución;

11o.) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y remitirlo a la instancia correspondiente; y

12o.) Las demás que le...

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