LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA PERSONA MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 655

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al Artículo 1 de la Constitución de la República, El Salvador

    reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado,

    que está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el

    bien común.

  2. Que el Artículo 32 de la Constitución de la República, establece que la familia es

    la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado,

    aprobándose la legislación necesaria y creándose los organismos y servicios

    apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

  3. Que la Constitución de la República, al definir los derechos individuales, establece

    que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la

    libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, a ser protegida en

    la conservación y defensa de los mismos en igualdad de condiciones ante las

    leyes, y nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que

    menoscabe su dignidad.

  4. Que un creciente número de salvadoreños ha migrado a otros países, con miras

    a mejorar sus condiciones sociales y materiales, sus perspectivas y las de su

    familia, por lo que la adopción de la presente ley es apremiante.

  5. Que la normativa nacional e internacional vigente, especialmente la Convención

    Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores

    Migratorios y de sus Familiares, protege los derechos humanos de todas las

    personas; sin embargo, resulta necesario contar con una normativa específica

    que tutele los derechos de la persona migrante salvadoreña que se encuentre

    en situación de vulnerabilidad, de tal forma que provea las herramientas

    necesarias para mejorar las condiciones de vida de dicha población.

  6. Que es imperativo legislar para que en el país se garantice la asistencia y

    protección de los derechos de las personas migrantes en situaciones que

    perjudican su integridad física y moral, su estatus social, el de su núcleo familiar

    y que; asimismo, debe instituirse la creación de una entidad autónoma, que tenga

    las competencias y la estructura necesaria para elaborar, proponer, canalizar y

    verificar el cumplimiento de las políticas públicas de servicio a los connacionales

    salvadoreños, dentro y fuera del territorio nacional, desarrollando e implementado

    programas permanentes de asistencia, protección, integración y cooperación

    humana, para atender de manera integral y oportuna el proceso migratorio,

    desde la partida de la persona migrante y la atención de su retorno, hasta la

    etapa de reinserción a su familia.

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    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes

    Morales, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón de Escalón, Ana Daysi Villalobos de

    Cruz, Margarita Escobar, Ricardo Bladimir González, Gladis Marina Landaverde Paredes, Hortensia Margarita

    López Quintana, Hugo Roger Martínez Bonilla, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Ana

    Virginia Morataya Gómez, Inmar Rolando Reyes, Cesar Rene Florentin Reyes Dheming, Ana Silvia Romero

    Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo; así como de los Diputados de la Legislatura 2006-2009: Blanca Flor

    América Bonilla Bonilla, Salvador Sánchez Cerén, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Carlos Alfredo Castaneda

    Magaña, Walter Eduardo Durán Martínez, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Luis Arturo Fernández Peña,

    Argentina García Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Israel Montano Osorio y José Alfonso Pacas González;

    y con el apoyo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Guillermo

    Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César

    Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Félix Agreda

    Chachagua, Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón,

    José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez

    Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Santos Eduviges Crespo Chavez, Nery

    Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Julio Cesar Fabián Pérez,

    Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo Antonio

    Gomar Moran, José Nelson Guardado Menjivar, Norma Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega

    Silva, Rafael Antonio Jarquín Larios, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana,

    Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett,

    Alexander Higinio Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Erik Mira

    Bonilla, Rafael Ricardo Moran Tobar, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio

    Ponce López, Gaspar Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solis, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores

    Alberto Rivas Echeverría, Santos Adelmo Rivas Rivas, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemí Rivera Ávalos,

    Pedrina Rivera Hernández, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Mauricio Ernesto Rodríguez, David Rodríguez

    Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez, Cesar

    Humberto Solorzano Dueñas, Karina Iveth Sosa de Lara, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Ramón Aristides

    Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel Vargas

    Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Francisco José Zablah Safie

    y Carlos Mario Zambrano Campos;

    DECRETA la siguiente:

    LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA PERSONA MIGRANTE

    SALVADOREÑA Y SU FAMILIA

TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
Art. 1 Esta ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales rectores garantes de

los derechos de la persona migrante salvadoreña y su familia; por medio del diseño, formulación,

evaluación y monitoreo de políticas públicas integrales de protección y desarrollo, mediante la coordinación

interinstitucional e intersectorial del Estado y la sociedad civil, en los procesos de desarrollo nacional.

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Art. 2 La presente ley se regirá por los siguientes principios:
  1. Respeto irrestricto de los derechos humanos: El respeto a los derechos humanos

    de la persona migrante, independientemente de su condición migratoria, constituye una

    prioridad para el Estado salvadoreño.

  2. No discriminación: Los beneficios establecidos en esta ley serán brindados a las

    personas migrantes salvadoreñas y su familia, sin distinción de raza, etnia, género, edad,

    creencias, religión,pertenencia a determinado grupo social u opinión política, o cualquier

    otra condición.

  3. Protección extraterritorial: El Estado tiene la obligación de proteger los derechos

    humanos de las personas salvadoreñas en el extranjero, independientemente de su

    condición migratoria.

  4. Protección especial a grupos vulnerables: Se brindará protección especial a grupos

    vulnerables, tales como la niñez y adolescencia, la mujer, el adulto mayor, personas con

    discapacidad y otras personas migrantes en situación vulnerable calificadas dentro de la

    ley.

  5. Interés superior de la niñez y adolescencia: Se prestará primordial atención a la niñez

    y adolescencia, promoviendo acciones que coadyuven a su desarrollo físico, psicológico,

    moral y social, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad y

    el efectivo cumplimiento y garantía de sus derechos.

  6. Codesarrollo: Implica una manera positiva de vincular la migración con el desarrollo,

    reconociendo a los migrantes como agentes para el mismo, en el cual existe

    responsabilidad del país de origen en la formulación de políticas; y en la búsqueda de

    acuerdos con los países de destino.

Art. 3 Ámbito de aplicación de la Ley:

Esta Ley será aplicable a la persona migrante salvadoreña y su familia.

Art. 4 Para efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Retornado: La persona que voluntariamente o en cumplimiento de una decisión

    administrativa o judicial de un tercer Estado, regresa a su país de origen. Dentro de esta

    definición se entenderá incluido el deportado.

  2. Familia: El grupo social permanente constituido por el matrimonio, la unión no

    matrimonial o el parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

    afinidad.

  3. Migrante: Persona de nacionalidad salvadoreña que sale del territorio nacional y establece

    su domicilio de manera permanente o temporal en otro país, indistintamente del estatus

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    migratorio que ostente; o que con el mismo propósito, transita por un territorio para

    arribar a un tercer estado.

  4. Reinserción: Proceso por el cual una persona salvadoreña que regresa al país, se

    incorpora plenamente al desarrollo nacional.

Art. 5 Las disposiciones de la presente ley deberán entenderse dirigidas a los géneros femenino

y masculino, sin distinción discriminatoria entre géneros.

TITULO II Artículos 6 a 25

ESTRUCTURA ORGANICA

CAPITULO I Artículos 6 a 9

CONSEJO NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA PERSONA MIGRANTE Y

SU FAMILIA

Art. 6 Créase el Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante y su

Familia, como un organismo interinstitucional con la participación de la sociedad civil y los migrantes,

institución de derecho público, sin fines de lucro...

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