REFORMASE LA LEY DE PROTECCIÓN DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 101
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que de conformidad a la Constitución de la República, corresponde al Estado
garantizar la seguridad de todos sus habitantes y tomar las providencias para tal
efecto.
-
Que mediante Decreto Legislativo Nº 572, de fecha 16 de junio de 1993, publicado
en el Diario Oficial Nº 133, Tomo 320, del 15 de julio de 1993, fue decretada la
LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL.
-
Que es el caso que para los funcionarios de elección popular, los de Segundo
Grado y Cuerpo Diplomático la ley no contempla la viabilidad correspondiente para
los requisitos de la obtención de los derechos que confiere la ley.
-
Que es necesaria una reforma a dicha ley para así hacer más expeditos los
trámites que exige esta normativa en beneficio de estas personas de alto riesgo.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas.
DECRETA: La siguiente:
Reforma a la LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL
Art. 1.- Incorpórase un inciso entre el primero y segundo del Art. 2, de la siguiente manera:
En el caso del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados de la Asamblea
Legislativa y los del Parlamento Centroamericano, los Designados a la Presidencia, los Ministros y
Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras
de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General
de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos;
no se exigirá lo expresado en el inciso anterior, y bastará la solicitud dirigida al Director General de la Policía
Nacional Civil, acompañada de los documentos que les acrediten en el ejercicio del cargo de que se trate.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes
de agosto del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
PRESIDENTE.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
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