REFORMASE LA LEY DE PROTECCIÓN DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 101

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad a la Constitución de la República, corresponde al Estado

    garantizar la seguridad de todos sus habitantes y tomar las providencias para tal

    efecto.

  2. Que mediante Decreto Legislativo Nº 572, de fecha 16 de junio de 1993, publicado

    en el Diario Oficial Nº 133, Tomo 320, del 15 de julio de 1993, fue decretada la

    LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL.

  3. Que es el caso que para los funcionarios de elección popular, los de Segundo

    Grado y Cuerpo Diplomático la ley no contempla la viabilidad correspondiente para

    los requisitos de la obtención de los derechos que confiere la ley.

  4. Que es necesaria una reforma a dicha ley para así hacer más expeditos los

    trámites que exige esta normativa en beneficio de estas personas de alto riesgo.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas.

    DECRETA: La siguiente:

    Reforma a la LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL

    Art. 1.- Incorpórase un inciso entre el primero y segundo del Art. 2, de la siguiente manera:

    En el caso del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados de la Asamblea

    Legislativa y los del Parlamento Centroamericano, los Designados a la Presidencia, los Ministros y

    Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras

    de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General

    de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos

    Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos;

    no se exigirá lo expresado en el inciso anterior, y bastará la solicitud dirigida al Director General de la Policía

    Nacional Civil, acompañada de los documentos que les acrediten en el ejercicio del cargo de que se trate.

    Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario

    Oficial.

    DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes

    de agosto del año dos mil nueve.

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

    INDICE LEGISLATIVO

    PRESIDENTE.

    OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

    VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.

    ...

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