REFÓRMASE LA LEY DE PROTECCIÓN DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 874

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad a la Constitución, corresponde al Estado garantizar la

    seguridad de todos sus habitantes y tomar las providencias para tal efecto.

  2. Que mediante Decreto Legislativo Nº 572, de fecha 16 de junio de 1993,

    publicado en el Diario Oficial Nº 133, Tomo 320, del 15 de julio de ese mismo

    año, se emitió la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial,

    la que tiene por objeto establecer regulaciones especiales para la protección de

    personas sujetas a “Alto Riesgo”.

  3. Que la confianza, es un pilar fundamental de las personas que son contratadas

    para prestar este tipo de servicio; por lo que ante la pérdida de dicha

    circunstancia por parte del funcionario, debe establecerse expresamente la

    posibilidad de hacer efectiva la respectiva sustitución de la persona que le presta

    dicho servicio, a solicitud del funcionario beneficiario de la referida protección

    especial.

  4. Que siendo consecuentes con el momento que vive nuestro país, se vuelve

    necesario emitir las reformas legales pertinentes, a fin de efectivizar el objeto

    y el espíritu de la Ley; brindando así, un mecanismo legal a los funcionarios

    beneficiarios, que potencialice la seguridad e integridad física de las personas

    que son sujetas de protección especial.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Miguel Elías Ahues Karra.

    DECRETA, la siguiente:

    REFORMA A LA LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL

    Art. 1.- Refórmase el Art. 4-A, así:

    Art. 4-A.- La persona beneficiaria con tal protección tendrá derecho a:

    1. Que los miembros de la Policía o supernumerarios que la Policía Nacional Civil le nombre

    para su seguridad, sean los que propone o en los que él confíe y consienta;

    2. A que dichos miembros no se le cambien, o recontraten sin su consentimiento; así mismo,

    a que le puedan ser sustituidos en cualquier momento, cuando exista la pérdida de

    confianza del supernumerario nombrado, por parte del funcionario beneficiario de dicha

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    protección especial, independientemente del plazo para el cual haya sido contratado; y,

    3. A que el personal sea equipado para el cumplimiento de la misión asignada de protección,

    de acuerdo a las disponibilidades de la Institución.

    Art. 2.- El presente Decreto...

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