REFORMAS AL CODIGO PENAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 723

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el inciso tercero del art’culo 27 de nuestra Carta Magna establece que el

    Estado organizar‡ los centros penitenciarios con objeto de corregir a los

    delincuentes, educarlos y formarles h‡bitos de trabajo, procurando su

    readaptaci—n y la prevenci—n de los delitos.

  2. Que mediante Decreto Legislativo N¼ 1030, de fecha 26 de abril de 1997,

    publicado en el Diario Oficial N¼ 105, Tomo N¼ 335 de fecha 10 de junio de 1997,

    se emiti— el C—digo Penal, el cual establece en sus Art’culos 85 y 86 requisitos

    exigibles para que las personas privadas de libertad que se encuentren en Centros

    Penitenciarios puedan gozar de los beneficios de Libertad Condicional y Libertad

    Condicional Anticipada.

  3. Que de conformidad a la legislaci—n y a la doctrina especializada en la materia,

    deben ser considerados adem‡s de los requisitos que se encuentran establecidos

    para gozar del beneficio de Libertad Condicional Anticipada.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los/as Diputados/as Mar’a Margarita

    Velado Puentes, Ana Silvia Romero, David Rodr’guez Rivera y Dar’o Alejandro Chicas Argueta.

    DECRETA, la siguiente:

    Reforma al C—digo Penal emitido mediante Decreto Legislativo N¼ 1030, de fecha 26 de abril de 1997,

    publicado en el Diario Oficial N¼ 105, Tomo N¼ 335 de fecha 10 de junio de 1997.

    Art.1.- Modificase el numeral 2) del Art.85 de la siguiente manera:

    Ò2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe del

    Consejo Criminol—gico RegionalÓ

    Art. 2.- AgrŽguese un inciso segundo al Art.86 de la siguiente manera:

    ÒEl beneficio de la libertad condicional anticipada, tambiŽn se otorgar‡ al condenado mayor de

    sesenta a–os de edad, que haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, que padezca enfermedades

    cr—nicas degenerativas y con da–o org‡nico severo.Ó

    Art. 3.- El presente Decreto entrar‡ en vigencia ocho d’as despuŽs de su publicaci—n en el Diario

    Oficial.

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

    INDICE LEGISLATIVO

    DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho d’as del mes

    de mayo del a–o dos mil once.

    OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,

    PRESIDENTE.

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEA, GUILLERMO ANTONIO...

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