REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO No. 1216.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que por Decreto Legislativo Nmero 808 de fecha 12 de septiembre de 1996,
publicado en el Diario Oficial Nmero 189 Tomo 333, de fecha 9 de octubre del
mismo ao, reformado por medio del Decreto Legislativo Nmero 1044 del 30
de abril de 1997 publicado en el Diario Oficial Nmero 78, Tomo Nmero 335,
del da 2 de mayo de 1997, se emiti la Ley de Creacin de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, como un organismo especializado
que regulara, entre otras, las actividades del sector de electricidad y supervisara
el cumplimiento de las normas establecidas para el mismo;
-
Que por Decreto Legislativo Nmero 843 de fecha 10 de octubre de 1996,
publicado en el Diario Oficial Nmero 201, Tomo 333, de fecha 25 del mismo mes
y ao, reformado por medio del Decreto Legislativo Nmero 355 del 9 de julio
de 1998 publicado en el Diario Oficial Nmero 142, Tomo Nmero 340, del da
29 del mismo mes y ao, se emiti la Ley General de Electricidad, con el objetivo
de normar las actividades de Generacin, Transmisin, Distribucin y
Comercializacin de energa elctrica;
-
Que para incentivar la inversin privada en el sector de electricidad, el Gobierno
de El Salvador se propuso la creacin de un marco regulatorio claro, que
proporcionara seguridad a los agentes econmicos que participaran en sus
distintas actividades y a la vez que fomentara la competencia;
-
Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de dicho marco legal,
se ha identificado la necesidad de complementar el mismo, otorgando una
definicin ms precisa y clara en algunas reas, tales como el rgimen de
infracciones y sanciones, el acceso a la informacin, la calidad de servicio y la
relacin de la autoridad regulatoria con la entidad operadora del sistema y
administradora del mercado mayorista, y ampliando en algunos casos facultades
de la primera;
-
Que asimismo, las experiencias recientes en el mercado elctrico muestran la
inexistencia de una sana competencia en ste, por lo que se determina la
necesidad de contar con normas de competencia especficas y propias de este
tipo de mercados, para lo cual es necesario dotar a la Superintendencia General
de Electricidad y Telecomunicaciones de la funcin de velar por la defensa de
la competencia, adems de una normativa transitoria que garantice
comportamientos de ofertas que asemejen un mercado competitivo, basado en
costos marginales de produccin en tanto no existan condiciones de sana
competencia;
POR TANTO,
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en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla,
Ren Napolen Aguiluz Carranza, Carmen Elena Caldern de Escaln, William Rizziery Pichinte, Rafael
Edgardo Arvalo Prez, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo çvila Avils, Juan Miguel Bolaos Torres, Rigoberto
Trinidad, Alfredo Arbiz, Roberto Jos D?Aubuissn Mungua, Juan Duch Martnez, Hermes Alcides Flores
Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Jess Grande, Jos Gregorio Parada, Paolo
Bellucci, Alba Teresa de Dueas, Jos Ascensin Marinero Cceres, Renato Antonio Prez, Norman Noel
Quijano Gonzlez, Jos Mauricio Quinteros Cubas, Carlos Armando Reyes Ramos, Hctor Nazario Salaverra
Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga Garca, Enrique Valds Soto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Roberto
Villatoro y Olga Elizabeth Ortiz,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
ÒArt. 3.- La Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante la SIGET, ser
la responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Para lo cual se le faculta:
-
Velar por la defensa de la competencia en los trminos establecidos en la presente Ley;
-
Ordenar y contratar la realizacin de estudios de mercado y consultoras especficas sobre
aspectos tcnicos que sean necesarios para investigar casos de prcticas anticompetitivas
realizadas por los entes que desarrollan las actividades a que se refiere el Art. 1 de la
Ley;
-
Determinar la existencia de condiciones que garanticen la sana competencia en los precios
ofertados en el mercado regulador del sistema, de conformidad al Artculo 112 E de la
presente Ley;
-
Ordenar el cese de prcticas anticompetitivas;
-
Resolver conflictos sometidos a su competencia y aplicar las sanciones correspondientes
contenidas en la presente ley;
-
Requerir la informacin necesaria para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a
lo establecido en la presente Ley; y
-
Informar a la Fiscala General de la Republica la existencia de prcticas anticompetitivas
que puedan ser constitutivas de delitos y aquellas de igual naturaleza que se susciten con
relacin a las actividades a que se refiere el Art. 1 de la Ley.Ó
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Òn) Comercializador Independiente: Aquella persona natural o jurdica dedicada a la
comercializacin desvinculada patrimonialmente de cualquier otro operador. Existir
vinculacin patrimonial cuando uno a ms accionistas comunes, directamente o por medio
de personas jurdicas, sean propietarios de acciones que representen ms del cincuenta
por ciento del capital pagado de un Operador, o cuando, no obstante poseer porcentajes
inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria por peticin de
parte interesada, exista control comn de las citadas entidades. Existe control comn de
una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas
actuando en forma conjunta, directamente o a travs de terceros, participa en la propiedad
de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
1) Asegurar la mayora de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la
mayora de los directores.
2) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la
sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de
actuacin conjunta, que controle directamente o a travs de terceros, un
porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.
Tambin existe control comn cuando hayan dos o ms directores comunes entre
las sociedades mencionadas o cuando hagan uso de imagen corporativa comn.Ó
de concesin otorgada por la SIGET de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, sin embargo,
la concesin para plantas generadoras con capacidad nominal total, igual o menor de cinco megavatios
se tramitar mediante un procedimiento abreviado, segn la metodologa que por acuerdo emita la SIGET.
(DECLARADO INCONSTITUCIONAL)
ÒArt. 7.- Las actividades de generacin no contempladas en los Artculos 5 y 6, as como las de
transmisin, distribucin y comercializacin de energa elctrica, se realizarn previa inscripcin en el
Registro de Operadores del Sector Electricidad que llevar...
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