REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 1216.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo Nœmero 808 de fecha 12 de septiembre de 1996,

    publicado en el Diario Oficial Nœmero 189 Tomo 333, de fecha 9 de octubre del

    mismo a–o, reformado por medio del Decreto Legislativo Nœmero 1044 del 30

    de abril de 1997 publicado en el Diario Oficial Nœmero 78, Tomo Nœmero 335,

    del d’a 2 de mayo de 1997, se emiti— la Ley de Creaci—n de la Superintendencia

    General de Electricidad y Telecomunicaciones, como un organismo especializado

    que regular’a, entre otras, las actividades del sector de electricidad y supervisar’a

    el cumplimiento de las normas establecidas para el mismo;

  2. Que por Decreto Legislativo Nœmero 843 de fecha 10 de octubre de 1996,

    publicado en el Diario Oficial Nœmero 201, Tomo 333, de fecha 25 del mismo mes

    y a–o, reformado por medio del Decreto Legislativo Nœmero 355 del 9 de julio

    de 1998 publicado en el Diario Oficial Nœmero 142, Tomo Nœmero 340, del d’a

    29 del mismo mes y a–o, se emiti— la Ley General de Electricidad, con el objetivo

    de normar las actividades de Generaci—n, Transmisi—n, Distribuci—n y

    Comercializaci—n de energ’a elŽctrica;

  3. Que para incentivar la inversi—n privada en el sector de electricidad, el Gobierno

    de El Salvador se propuso la creaci—n de un marco regulatorio claro, que

    proporcionara seguridad a los agentes econ—micos que participaran en sus

    distintas actividades y a la vez que fomentara la competencia;

  4. Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de dicho marco legal,

    se ha identificado la necesidad de complementar el mismo, otorgando una

    definici—n m‡s precisa y clara en algunas ‡reas, tales como el rŽgimen de

    infracciones y sanciones, el acceso a la informaci—n, la calidad de servicio y la

    relaci—n de la autoridad regulatoria con la entidad operadora del sistema y

    administradora del mercado mayorista, y ampliando en algunos casos facultades

    de la primera;

  5. Que asimismo, las experiencias recientes en el mercado elŽctrico muestran la

    inexistencia de una sana competencia en Žste, por lo que se determina la

    necesidad de contar con normas de competencia espec’ficas y propias de este

    tipo de mercados, para lo cual es necesario dotar a la Superintendencia General

    de Electricidad y Telecomunicaciones de la funci—n de velar por la defensa de

    la competencia, adem‡s de una normativa transitoria que garantice

    comportamientos de ofertas que asemejen un mercado competitivo, basado en

    costos marginales de producci—n en tanto no existan condiciones de sana

    competencia;

    POR TANTO,

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    en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla,

    RenŽ Napole—n Aguiluz Carranza, Carmen Elena Calder—n de Escal—n, William Rizziery Pichinte, Rafael

    Edgardo ArŽvalo PŽrez, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo çvila AvilŽs, Juan Miguel Bola–os Torres, Rigoberto

    Trinidad, Alfredo Arbizœ, Roberto JosŽ D?Aubuiss—n Mungu’a, Juan Duch Mart’nez, Hermes Alcides Flores

    Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Jesœs Grande, JosŽ Gregorio Parada, Paolo

    Bellucci, Alba Teresa de Due–as, JosŽ Ascensi—n Marinero C‡ceres, Renato Antonio PŽrez, Norman Noel

    Quijano Gonz‡lez, JosŽ Mauricio Quinteros Cub’as, Carlos Armando Reyes Ramos, HŽctor Nazario Salaverr’a

    Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga Garc’a, Enrique ValdŽs Soto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Roberto

    Villatoro y Olga Elizabeth Ortiz,

    DECRETA las siguientes:

    REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD

Art. 1 Ref—rmase al Art’culo 3 por el siguiente:

ÒArt. 3.- La Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante la SIGET, ser‡

la responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Para lo cual se le faculta:

  1. Velar por la defensa de la competencia en los tŽrminos establecidos en la presente Ley;

  2. Ordenar y contratar la realizaci—n de estudios de mercado y consultor’as espec’ficas sobre

    aspectos tŽcnicos que sean necesarios para investigar casos de pr‡cticas anticompetitivas

    realizadas por los entes que desarrollan las actividades a que se refiere el Art. 1 de la

    Ley;

  3. Determinar la existencia de condiciones que garanticen la sana competencia en los precios

    ofertados en el mercado regulador del sistema, de conformidad al Art’culo 112 E de la

    presente Ley;

  4. Ordenar el cese de pr‡cticas anticompetitivas;

  5. Resolver conflictos sometidos a su competencia y aplicar las sanciones correspondientes

    contenidas en la presente ley;

  6. Requerir la informaci—n necesaria para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a

    lo establecido en la presente Ley; y

  7. Informar a la Fiscal’a General de la Republica la existencia de pr‡cticas anticompetitivas

    que puedan ser constitutivas de delitos y aquellas de igual naturaleza que se susciten con

    relaci—n a las actividades a que se refiere el Art. 1 de la Ley.Ó

Art. 2 Adici—nase al Art’culo 4 el siguiente literal n), as’:

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Òn) Comercializador Independiente: Aquella persona natural o jur’dica dedicada a la

comercializaci—n desvinculada patrimonialmente de cualquier otro operador. Existir‡

vinculaci—n patrimonial cuando uno a m‡s accionistas comunes, directamente o por medio

de personas jur’dicas, sean propietarios de acciones que representen m‡s del cincuenta

por ciento del capital pagado de un Operador, o cuando, no obstante poseer porcentajes

inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria por petici—n de

parte interesada, exista control comœn de las citadas entidades. Existe control comœn de

una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas

actuando en forma conjunta, directamente o a travŽs de terceros, participa en la propiedad

de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

1) Asegurar la mayor’a de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la

mayor’a de los directores.

2) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la

sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de

actuaci—n conjunta, que controle directamente o a travŽs de terceros, un

porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.

TambiŽn existe control comœn cuando hayan dos o m‡s directores comunes entre

las sociedades mencionadas o cuando hagan uso de imagen corporativa comœn.Ó

Art. 3 Sustitœyese el Art’culo 5 por el siguiente:
Art. 5 La generaci—n de energ’a elŽctrica a partir de recursos hidr‡ulicos y geotŽrmicos, requerir‡n

de concesi—n otorgada por la SIGET de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, sin embargo,

la concesi—n para plantas generadoras con capacidad nominal total, igual o menor de cinco megavatios

se tramitar‡ mediante un procedimiento abreviado, segœn la metodolog’a que por acuerdo emita la SIGET.

(DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

Art. 4 Sustitœyese el Art’culo 7 por el siguiente:

ÒArt. 7.- Las actividades de generaci—n no contempladas en los Art’culos 5 y 6, as’ como las de

transmisi—n, distribuci—n y comercializaci—n de energ’a elŽctrica, se realizar‡n previa inscripci—n en el

Registro de Operadores del Sector Electricidad que llevar...

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