Refórmase la Ley Orgánica Del Banco Central De Reserva De El Salvador

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 595

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo N¼ 746, de fecha 22 de marzo de 1991,

    publicado en el Diario Oficial N¼ 80, Tomo 311, del 3 de mayo de ese mismo a–o,

    se emiti— la Ley Org‡nica del Banco Central de Reserva de El Salvador.

  2. Que es necesario reformar la Ley descrita en el Considerando anterior, a fin que

    guarde armon’a con la nueva normativa relativa a la Supervisi—n y Regulaci—n

    del Sistema Financiero que concede nuevas facultades al Banco Central de

    Reserva, respecto a la creaci—n de la regulaci—n tŽcnica.

  3. Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a la Ley

    Org‡nica del Banco Central de Reserva de El Salvador.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica, por medio

    del Ministro de Econom’a.

    DECRETA las siguientes:

    REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR

Art. 1 Sustitœyase el art’culo 5 de la manera siguiente:

ÒArt. 5.- El ejercicio financiero del Banco corresponder‡ al a–o calendario y al tŽrmino de cada

ejercicio se elaborar‡n los estados financieros b‡sicos, teniendo en consideraci—n, los est‡ndares

internacionales que sean aplicables y las pr‡cticas adoptadas por otros bancos centrales. La

Superintendencia del Sistema Financiero certificar‡ los estados financieros del Banco.

El balance general y el estado de resultados correspondientes a cada ejercicio financiero deber‡n

publicarse en el Diario Oficial y en un peri—dico de circulaci—n nacional, dentro de los primeros tres meses

siguientes a la finalizaci—n del ejercicio correspondiente, incluyendo las notas relevantes, la certificaci—n

de la Superintendencia del Sistema Financiero y el dictamen del auditor externo. TambiŽn deber‡n

publicarse el balance general y el estado de resultados, por lo menos tres veces al a–o, en un peri—dico

de circulaci—n nacional, uno de los cuales estar‡ referido al treinta de junio de cada a–o. Adicionalmente

podr‡n publicarse a travŽs de los medios electr—nicos que determine su Consejo.

El Banco conformar‡ un ComitŽ de Auditor’a, en el cual deber‡n figurar al menos tres miembros

del Consejo, de los cuales dos no deber‡n ser ejecutivos de tiempo completo.Ó

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Art. 2 AgrŽgase un inciso final al art’culo 6 de la manera siguiente:

ÒNo podr‡n distribuirse los productos que no hayan sido realmente percibidos.Ó

Art. 3 Modif’case el art’culo 10 de la manera siguiente:
  1. Sustitœyanse los literales b), c), d) y e), as’:

    Òb) Un Vicepresidente nombrado por el Presidente de la Repœblica;

    1. Dos directores nombrados por el Presidente de la Repœblica de ternas propuestas por los

      Ministros de Hacienda y de Econom’a;

    2. Dos directores nombrados por el Presidente de la Repœblica de ternas propuestas por el

      Colegio de Profesionales en Ciencias Econ—micas y por el Consejo de Vigilancia de la

      Profesi—n de la Contadur’a Pœblica y Auditor’a; y

    3. Un director nombrado por el Presidente de la Repœblica de una terna propuesta por las

      Universidades Privadas, que tenga conocimiento en materia Econ—mica o Financiera.Ó

  2. Der—guese los literales f) y g).

  3. Sustitœyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

    ÒPor cada uno de los directores a que se refieren los literales c), d) y e) de este art’culo, habr‡

    un director suplente, quienes asistir‡n a las sesiones con voz pero sin voto. Ser‡n nombrados de la misma

    manera que los propietarios a quienes reemplazar‡n como miembros del Consejo en caso de ausencia.

    Las ternas a que se refieren los literales c), d) y e) deber‡n ser propuestas con treinta d’as de

    anticipaci—n a la finalizaci—n del per’odo del Director a sustituirse. Si no se hubieren propuesto las ternas

    en el per’odo mencionado, el Presidente del Banco deber‡ proceder a designarlas.Ó;

  4. Sustitœyase el inciso sexto por el siguiente:

    ÒLos miembros del Consejo, previo a asumir su cargo, deber‡n rendir una declaraci—n jurada

    respecto de la no existencia de conflicto de interŽs para el ejercicio del cargo, oblig‡ndose a ejercerlo con

    independencia respecto a la persona o entidad que lo propuso, de igual manera respecto al cumplimiento

    de los requisitos que la ley establece para el cumplimento del cargo y de no concurrir en su persona causal

    alguna de inhabilidad para el nombramiento y ejercicio del mismo.Ó;

  5. Adici—nase un inciso sŽptimo, como sigue:

    ÒLos miembros del Consejo Directivo deber‡n guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos

    tratados y los documentos que en raz—n de su calidad de miembro del Consejo les sean entregados;

    tampoco deber‡n utilizar ni aprovechar tal informaci—n para fines personales, a favor de terceros o en

    detrimento de las funciones y decisiones del Banco Central o del Estado, en cuyo caso incurrir‡n en

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    responsabilidad por los da–os y perjuicios causados sin menoscabo de las acciones legales o administrativas

    de cualquier naturaleza que correspondan.Ó

Art. 4 Modifcase el inciso primero del artculo 16 de la...

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