Refórmase la Ley Orgánica Del Banco Central De Reserva De El Salvador
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO N¼ 595
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que mediante Decreto Legislativo N¼ 746, de fecha 22 de marzo de 1991,
publicado en el Diario Oficial N¼ 80, Tomo 311, del 3 de mayo de ese mismo ao,
se emiti la Ley Orgnica del Banco Central de Reserva de El Salvador.
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Que es necesario reformar la Ley descrita en el Considerando anterior, a fin que
guarde armona con la nueva normativa relativa a la Supervisin y Regulacin
del Sistema Financiero que concede nuevas facultades al Banco Central de
Reserva, respecto a la creacin de la regulacin tcnica.
-
Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a la Ley
Orgnica del Banco Central de Reserva de El Salvador.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio
del Ministro de Economa.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR
ÒArt. 5.- El ejercicio financiero del Banco corresponder al ao calendario y al trmino de cada
ejercicio se elaborarn los estados financieros bsicos, teniendo en consideracin, los estndares
internacionales que sean aplicables y las prcticas adoptadas por otros bancos centrales. La
Superintendencia del Sistema Financiero certificar los estados financieros del Banco.
El balance general y el estado de resultados correspondientes a cada ejercicio financiero debern
publicarse en el Diario Oficial y en un peridico de circulacin nacional, dentro de los primeros tres meses
siguientes a la finalizacin del ejercicio correspondiente, incluyendo las notas relevantes, la certificacin
de la Superintendencia del Sistema Financiero y el dictamen del auditor externo. Tambin debern
publicarse el balance general y el estado de resultados, por lo menos tres veces al ao, en un peridico
de circulacin nacional, uno de los cuales estar referido al treinta de junio de cada ao. Adicionalmente
podrn publicarse a travs de los medios electrnicos que determine su Consejo.
El Banco conformar un Comit de Auditora, en el cual debern figurar al menos tres miembros
del Consejo, de los cuales dos no debern ser ejecutivos de tiempo completo.Ó
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ÒNo podrn distribuirse los productos que no hayan sido realmente percibidos.Ó
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Sustityanse los literales b), c), d) y e), as:
Òb) Un Vicepresidente nombrado por el Presidente de la Repblica;
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Dos directores nombrados por el Presidente de la Repblica de ternas propuestas por los
Ministros de Hacienda y de Economa;
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Dos directores nombrados por el Presidente de la Repblica de ternas propuestas por el
Colegio de Profesionales en Ciencias Econmicas y por el Consejo de Vigilancia de la
Profesin de la Contadura Pblica y Auditora; y
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Un director nombrado por el Presidente de la Repblica de una terna propuesta por las
Universidades Privadas, que tenga conocimiento en materia Econmica o Financiera.Ó
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Derguese los literales f) y g).
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Sustityense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
ÒPor cada uno de los directores a que se refieren los literales c), d) y e) de este artculo, habr
un director suplente, quienes asistirn a las sesiones con voz pero sin voto. Sern nombrados de la misma
manera que los propietarios a quienes reemplazarn como miembros del Consejo en caso de ausencia.
Las ternas a que se refieren los literales c), d) y e) debern ser propuestas con treinta das de
anticipacin a la finalizacin del perodo del Director a sustituirse. Si no se hubieren propuesto las ternas
en el perodo mencionado, el Presidente del Banco deber proceder a designarlas.Ó;
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Sustityase el inciso sexto por el siguiente:
ÒLos miembros del Consejo, previo a asumir su cargo, debern rendir una declaracin jurada
respecto de la no existencia de conflicto de inters para el ejercicio del cargo, obligndose a ejercerlo con
independencia respecto a la persona o entidad que lo propuso, de igual manera respecto al cumplimiento
de los requisitos que la ley establece para el cumplimento del cargo y de no concurrir en su persona causal
alguna de inhabilidad para el nombramiento y ejercicio del mismo.Ó;
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Adicinase un inciso sptimo, como sigue:
ÒLos miembros del Consejo Directivo debern guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos
tratados y los documentos que en razn de su calidad de miembro del Consejo les sean entregados;
tampoco debern utilizar ni aprovechar tal informacin para fines personales, a favor de terceros o en
detrimento de las funciones y decisiones del Banco Central o del Estado, en cuyo caso incurrirn en
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responsabilidad por los daos y perjuicios causados sin menoscabo de las acciones legales o administrativas
de cualquier naturaleza que correspondan.Ó
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