Refórmase El Código Electoral
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO No. 758.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que la Constitucin de la Repblica establece en el artculo 72 que son derechos
polticos del ciudadano ejercer el sufragio, asociarse para constituir partidos
polticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; y optar a cargos
pblicos cumpliendo con los requisitos que determina, y adems con los
establecidos en las leyes secundarias.
-
Que en el artculo 78 establece adems, que el voto ser libre, directo, igualitario
y secreto, caractersticas que aseguran la soberana y fortalecen la democracia.
-
Que en el artculo 79 se establece que para la eleccin de Diputados se adoptar
el sistema de representacin proporcional, con lo cual se asegura el pluralismo
poltico en la Asamblea Legislativa.
-
Que en aras de promover mayor participacin democrtica de la ciudadana en
el proceso electoral y potenciar la plena libertad en el ejercicio del voto, es
necesario emitir disposiciones que regulen lo pertinente para la inscripcin de
candidaturas no partidarias, las que se postulen mediante partidos polticos, as
como la implementacin del sistema de listas cerradas desbloqueadas en las
elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa.
-
Que existe un vaco sobre la forma de elaborar las papeletas, la emisin del voto
y forma de practicar el escrutinio electoral, por lo cual se deben emitir
disposiciones adecuadas.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados Jackeline Noem
Rivera Avalos, Norma Fidelia Guevara de Ramrios, Yeimi Elizabeth Muoz Morn, Norma Cristina Cornejo
Amaya, Rolando Mata y Ricardo Bladimir Gonzlez.
DECRETA LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CîDIGO ELECTORAL
ÒArt. 196.- El perodo de inscripcin de candidatos y candidatas para Presidente y Vicepresidente
de la Repblica, para Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, se
abrir el da siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones; para las planillas de Candidatos a Concejos
Municipales, un da despus de la protesta e instalacin de las Juntas Electorales Departamentales.
El perodo de inscripciones se cerrar para las candidaturas de Presidente y Vicepresidente sesenta
das antes de la fecha sealada para las elecciones, y para las candidaturas de Diputados al Parlamento
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Centroamericano, Asamblea Legislativa y Concejos Municipales cincuenta das antes de la fecha sealada
para las elecciones. En ambos casos, se contar hasta la media noche del ltimo da, pero si ste no fuere
da hbil, se contar hasta la ltima hora del da hbil siguiente.Ó
ÒArt. 198.- La solicitud de inscripcin de candidatos y candidatas postulados para Presidente y
Vicepresidente de la Repblica y para Concejos Municipales, sern presentadas por planillas completas
por los partidos polticos o coaliciones contendientes; si la planilla se presenta incompleta ser inadmisible.
Para la solicitud de inscripcin de candidatos y candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa
y al Parlamento Centroamericano por parte de Partidos Polticos y Coaliciones, se exigir la presentacin
de la planilla completa segn los cargos a elegir en cada circunscripcin.
La solicitud de inscripcin de candidatura a Diputado o Diputada por parte de personas no
partidarias, se har personalmente y ser individual independientemente del nmero que corresponda
elegir en la circunscripcin correspondiente.
Las candidaturas se inscribirn siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley.Ó
ÒArt. 204.- Todo registro de inscripcin de candidatos y candidatas efectuadas por la Secretara
del Tribunal o la Junta Electoral Departamental respectiva deber contener:
1) Nmero de orden, lugar, hora y fecha.
2) Nombre y apellido del candidato o candidata inscrita, edad, profesin u oficio, lugar de
nacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicacin del nmero del Documento ònico de
Identidad.
3) Designacin del partido o coalicin de partidos postulante, o en su caso, la mencin de
tratarse de una candidatura no partidaria.
4) Indicacin especfica del cargo para el cual se hace la postulacin.
El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribunal o las Juntas Electorales Departamentales
respectivas, formarn el Registro de Candidaturas.Ó
ÒArt. 214.- Para optar al cargo de Diputado o Diputada a la Asamblea Legislativa, es necesario
reunir los requisitos que establece la Constitucin y las leyes de la Repblica y adems, estar inscrito en
el Registro de Candidaturas.
No podrn ser candidatos o candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa, aquellos que se
hubieren inscrito como candidatos a Presidente o Vicepresidente de la Repblica, o miembros de los
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Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo ao.Ó
ÒArt. 215.-La solicitud de inscripcin de planillas o candidaturas no partidarias y todos los
documentos necesarios se presentarn al Tribunal, dentro del perodo de inscripcin.
Son documentos necesarios para la inscripcin:
1) Certificacin de la partida de nacimiento del candidato o candidata postulado o el
documento supletorio en su caso.
2) Fotocopia ampliada del Documento ònico de Identidad vigente.
3) Certificacin del punto de acta en el que consta la designacin del candidato postulado
hecha por el partido poltico o coalicin postulante, de conformidad con sus estatutos o
pacto de coalicin.
4) Certificacin de la partida de nacimiento o documento supletorio del padre o de la madre
del candidato o candidata postulado o de la resolucin en que se concede la calidad de
salvadoreo a cualquiera de los mismos.
5) Constancia expedida por el Tribunal de que se encuentra habilitado para inscribirse como
candidato o candidata, en el caso de los candidatos no partidarios.
6) Solvencia de impuesto sobre la renta, finiquito de la Corte de Cuentas de la Repblica en
su caso, y solvencia municipal del domicilio del candidato.Ó
ÒArt. 216.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados y Diputadas por las diferentes
circunscripciones electorales, forman las planillas totales respectivas de los partidos polticos o coaliciones
y los candidatos no partidarios contendientes, a favor de los cuales se emite el voto en cada circunscripcin
departamental.Ó
ÒArt. 217.- Para la eleccin de Diputados y Diputadas, los partidos polticos o coaliciones inscritos
podrn presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que deseen, de acuerdo a lo indicado
en el artculo 13 de este Cdigo.
Los candidatos y candidatas no partidarios habilitados para inscribirse, lo harn exclusivamente
en la circunscripcin electoral de la que son originarios o en la cual residen, de acuerdo a su Documento
ònico de Identidad.Ó
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ÒArt. 218.- En la solicitud...
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