REFORMASE EL CÓDIGO DE FAMILIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ))) AMERICA CENTRAL

DECRETO No. 112

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo No. 677, de fecha once de octubre de 1993, publicado en

    el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 321, de fecha 13 de diciembre del mismo a–o, se

    aprob— el C—digo de Familia.

  2. Que dicha ley, en su art’culo 230, inciso segundo, que se refiere a la necesidad de

    autorizaci—n judicial para vender, establece que cuando la autorizaci—n judicial fuere para

    vender bienes corporales o incorporales, dicha venta se har‡ mediante pœblica subasta

    y que el precio del remate ser‡ el valor que los peritos asignen a dichos bienes.

  3. Que tal mecanismo resulta perjudicial al patrimonio de los ni–os y ni–as, pues el mismo

    limita la fijaci—n del precio del bien, eliminando la posibilidad de ser vendido en una suma

    superior a dicho avalœo, siendo por ello necesario reformar el inciso segundo del art’culo

    230 del C—digo de Familia, en el sentido que si la autorizaci—n judicial fuere para vender,

    la venta se har‡ en pœblica subasta y el precio de la misma no podr‡ ser inferior al valor

    que los peritos asignaren a los bienes.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Rodolfo Antonio Parker Soto;

    y con la adhesi—n de los Diputados y las Diputadas: Lucia del Carmen Ayala de Le—n,Ê Rosa Alma Cruz

    Marinero, Carmen Elena Figueroa Rodr’guez, Rodolfo Antonio Mart’nez, David Ernesto Reyes Molina, Karina

    Ivette Sosa de Lara, Guadalupe Antonio V‡squez y Francisco JosŽ Zablah Safie.

    DECRETA la siguiente:

    REFORMA AL CîDIGO DE FAMILIA

    Art. 1.- Ref—rmase el inciso segundo del Art. 230 de la siguiente manera:

    ÒSi la autorizaci—n judicial fuere para vender, la venta se har‡ en pœblica subasta y el precio de

    la misma no podr‡ ser inferior al valor que los peritos asignaren a los bienes.Ó

    Art. 2.- El presente Decreto entrar‡ en vigencia ocho d’as despuŽs de su publicaci—n en el Diario

    Oficial.

    DADO EN EL SALîN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta d’as del mes

    de agosto del a–o dos mil doce.

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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