REFORMASE EL CÓDIGO DE FAMILIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
1
444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444
REPUBLICA DE EL SALVADOR ))) AMERICA CENTRAL
DECRETO No. 112
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que por Decreto Legislativo No. 677, de fecha once de octubre de 1993, publicado en
el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 321, de fecha 13 de diciembre del mismo ao, se
aprob el Cdigo de Familia.
-
Que dicha ley, en su artculo 230, inciso segundo, que se refiere a la necesidad de
autorizacin judicial para vender, establece que cuando la autorizacin judicial fuere para
vender bienes corporales o incorporales, dicha venta se har mediante pblica subasta
y que el precio del remate ser el valor que los peritos asignen a dichos bienes.
-
Que tal mecanismo resulta perjudicial al patrimonio de los nios y nias, pues el mismo
limita la fijacin del precio del bien, eliminando la posibilidad de ser vendido en una suma
superior a dicho avalo, siendo por ello necesario reformar el inciso segundo del artculo
230 del Cdigo de Familia, en el sentido que si la autorizacin judicial fuere para vender,
la venta se har en pblica subasta y el precio de la misma no podr ser inferior al valor
que los peritos asignaren a los bienes.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Rodolfo Antonio Parker Soto;
y con la adhesin de los Diputados y las Diputadas: Lucia del Carmen Ayala de Len,Ê Rosa Alma Cruz
Marinero, Carmen Elena Figueroa Rodrguez, Rodolfo Antonio Martnez, David Ernesto Reyes Molina, Karina
Ivette Sosa de Lara, Guadalupe Antonio Vsquez y Francisco Jos Zablah Safie.
DECRETA la siguiente:
REFORMA AL CîDIGO DE FAMILIA
Art. 1.- Refrmase el inciso segundo del Art. 230 de la siguiente manera:
ÒSi la autorizacin judicial fuere para vender, la venta se har en pblica subasta y el precio de
la misma no podr ser inferior al valor que los peritos asignaren a los bienes.Ó
Art. 2.- El presente Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALîN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta das del mes
de agosto del ao dos mil doce.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
2
444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444
REPUBLICA DE EL SALVADOR...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba