REFÓRMASE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

DECRETO Nº 358

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 103 de la Constitución reconoce a las personas naturales y jurídicas el derecho a la propiedad intelectual y artística, la que será regulada según las condiciones establecidas en la ley;

  2. Que mediante Decreto Legislativo Nº 868, de fecha 6 de junio de 2002, publicado en el Diario Oficial Nº125, Tomo Nº 356, del 8 de julio de ese mismo año, se emitió la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, la que tiene por objeto regular la adquisición, mantenimiento, protección, modificación y licencias de marcas, expresiones o señales de publicidad comercial, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, así como la prohibición de la competencia desleal en tales materias;

  3. Que una protección efectiva de la propiedad intelectual otorga herramientas que dinamizan el desarrollo local, a través de mecanismos que garantizan calidad de los productos y reconocen el valor cultural y tradicional de los procesos productivos;

  4. Que con el fin de armonizar la legislación vigente con los compromisos adquiridos por medio de tratados internacionales y garantizar que la legislación en materia de propiedad intelectual comprenda en sus regulaciones los estándares de protección que establece el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el cual conforma el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se hace necesario introducir modificaciones a la referida Ley.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

del Ministro de Economía,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

Art. 1 Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:

201cConceptos Utilizados

Art. 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal de ___________________________________________________________________

    INDICE LEGISLATIVO

    publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema, una indicación geográfica o una denominación de origen;

  2. Signo distintivo notoriamente conocido: Un signo distintivo conocido por el sector idóneo del público o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del mismo;

  3. Signo distintivo famoso: Aquel signo distintivo que es conocido por el público en general, en el país o fuera de él;

  4. Marca: Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase;

  5. Marca Colectiva: Una marca cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca con base en un reglamento;

  6. Marca de Certificación: Una marca que se aplica a productos o servicios cuya calidad y otras características han sido controladas y certificadas por el titular de la marca;

  7. Expresión o Señal de Publicidad Comercial: Toda palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos;

  8. Nombre Comercial: Un signo denominativo o mixto con el cual se identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos;

  9. Emblema: Un signo figurativo, simbólico o alegórico que identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos;

  10. Indicación Geográfica: Todo nombre geográfico, designación, imagen o signo que identifica o evoca un bien originario de un país específico, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar determinado, cuando una calidad específica, reputación u otra característica del bien es esencialmente atribuible a su origen geográfico;

  11. Denominación de Origen: Una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un producto originario de ellos, cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área;

  12. Convenio de París: El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, suscrito el 20 de marzo de 1883, revisado últimamente en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979;

  13. Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.201d

Art. 2 Sustitúyese el literal h), del Art. 9, por el siguiente:

201ch) Si el signo fuere susceptible de causar confusión con una indicación geográfica o una denominación de origen protegida o cuya protección haya sido solicitada con anterioridad a la solicitud de la marca;201d

Art. 3 Sustitúyese el inciso final, del Art. 10, por el siguiente:

201cLos solicitantes podrán gestionar ante el Registro, por sí o por medio de mandatario que sea abogado de la República y que no se encuentre dentro de las inhabilidades a que hace referencia el Art. 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.201d

Art. 4 Refórmase el inciso tercero, del Art. 14, de la siguiente manera:

201cSi la marca solicitada fuere idéntica o semejante a otra marca o signo distintivo que se encuentre en trámite de registro, de conformidad a lo establecido en los literales a), b) y h) del Art. 9 de esta Ley, el Registro dictará providencia, dejándola en suspenso hasta que se resuelva la que se está tramitando. Si la resolución que recayere sobre ésta fuere negativa, la solicitud declarada en suspenso, se tramitará de conformidad con esta Ley, reconociéndole la prelación señalada en el inciso segundo del Art. 5 de la presente Ley.201d

Art. 5 Sustitúyese en el Título VI, el epígrafe de su Capítulo I, por el siguiente:

201cCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 201d Artículos 6 a 74
Art. 6 Sustitúyese el Art. 64, por el siguiente:

201cUtilización...

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