REFÓRMASE LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA TIERRA EN PROPIEDAD DE ASOCIACIONES, COOPERATIVAS COMUNALES Y COMUNITARIAS CAMPESINAS Y BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA.

DECRETO No. 632

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al Art. 105, inciso 3° de la Constitución de la República, la tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial.

  2. Que con fundamento en la precitada disposición constitucional, mediante Decreto Legislativo N°. 719, de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial N°. 100, Tomo N°. 331, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria.

  3. Que el Art. 8 de la ley mencionada en el considerando anterior, faculta únicamente a las asociaciones cooperativas, comunales y comunitarias campesinas para transferir a título de venta a sus asociados, solares para vivienda no mayores de 500 metros cuadrados, y lotes agrícolas que sumado a lo poseído en su totalidad no excedan de 7 hectáreas, siempre que con ello no se contribuya al deterioro de los recursos naturales renovables, disposición esta que en muchos casos ha permitido que parte de sus tierras sean negociadas por asociados a favor de terceras personas naturales o jurídicas, lo cual permite revertir el proceso de la Reforma Agraria.

  4. Que de conformidad al Art. 71 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, este adjudica inmuebles mediante contratos de venta al contado, venta a plazos y arrendamiento con promesa de venta, sucediendo que al tenor de los Arts. 50, letra a) de dicha ley y 29 de la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria, las transferencias de dominio de tales inmuebles a beneficiarios individuales, debe hacerse al grupo familiar en proindivisión y por partes iguales, dándose el caso que el Art. 3 de la ley últimamente citada establece que cuando el precio se pague a plazos, la venta se hará con garantía hipotecaria, lo cual dificulta la escrituración, habida cuenta que el Art. 230 del Código de Familia prohíbe que los padres graven los inmuebles de sus hijos sin que preceda autorización judicial, situación que hace necesario y urgente el permitírselo para hipotecar los inmuebles de sus hijos sin necesidad de dicha autorización, siempre que la garantía se constituya a favor del ISTA sobre inmuebles transferidos en propiedad por este.

  5. Que el Art 21 de la Ley Básica de la Reforma Agraria, establece que las asociaciones cooperativas agropecuarias, comunitarias campesinas u otras organizaciones beneficiarias inscritas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería,

    debían estar integradas exclusivamente por campesinos sin tierra, sean estos asalariados, arrendatarios, subarrendatarios, aparceristas o colonos; y estos últimos, en muchos casos, no se incorporaron como asociados; siendo justo y necesario facultar a las asociaciones cooperativas, comunales y comunitarias campesinas para transferir a colonos las tierras que estos poseen dentro de sus inmuebles.

  6. Que asimismo, el Art. 30 de la ley referida en el segundo considerando, ordena la transferencia por Ministerio de ley a favor del Estado de El Salvador, de los inmuebles sobre los que el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria es propietario y que contienen bosques o tierras de vocación forestal, técnicamente calificados así por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, disposición que amerita ser ampliada para facilitar las transferencias y delimitar mejor las competencias de ese Ministerio, dicho Instituto y las del Centro Nacional de Registros.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.

    DECRETA las siguientes:

    REFORMAS A LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA TIERRA EN PROPIEDAD DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, COMUNALES Y COMUNITARIAS CAMPESINAS Y BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA

Art. 1 Sustitúyase el Art. 3, por el siguiente:

201cArt. 3.- La transferencia de tierras y demás bienes agrarios a favor de los adjudicatarios del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, se realizará por escritura pública de compraventa; si el precio se paga a plazos, la venta deberá efectuarse con garantía hipotecaria.201d

Art. 2 Sustitúyase en el Art. 5, la letra a), por lo siguiente:

201ca) Las Asociaciones Cooperativas de la Reforma Agraria de Responsabilidad Limitada y las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria de Responsabilidad Limitada;201d

Art. 3 Sustitúyase el Art. 8, por el siguiente:

201cArt. 8.- Las asociaciones a que se refieren las letras a), b) y d) del Art. 5 de la presente Ley, podrán transferir a título de venta a favor del grupo familiar del asociado, solares no mayores de quinientos metros cuadrados destinados para vivienda, siempre que con ello no se deterioren los recursos naturales renovables.

Aquellos asociados que tuvieren en posesión solares cuya extensión excediere del límite establecido

en el inciso anterior, continuarán en posesión de los mismos, sin restricción alguna, debiéndoselos transferir la Asociación, en propiedad.

Igualmente, podrán transferir al grupo familiar de los asociados, lotes agrícolas, teniendo el cuidado que sumado a lo ya poseído en su totalidad, no exceda de siete hectáreas y que las transferencias a realizar no contribuyan al deterioro de los recursos naturales renovables, ni afecte la unidad de la estructura productiva de la tierra.

Las transferencias deberán hacerse observando los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo siguiente, y los asociados que adquieran así solares o lotes agrícolas solo podrán transferirlos, a su vez, a otro adjudicatario de tierras, colono, beneficiario de la Reforma Agraria o campesino sin tierra, o que teniéndola, ésta más la que adquiera, en ningún caso excederá en su totalidad de siete hectáreas, aplicándose estas reglas cada vez que el dominio del inmueble se transfiera.

Si existiere gravamen hipotecario sobre el inmueble general de donde se desmembrarán los solares o lotes a transferir, deberá acordarse previamente con el acreedor hipotecario, la sustitución de la garantía o la desgravación parcial o total de la hipoteca.

Se entenderá por grupo familiar lo considerado por el artículo 51 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que no sea contradictorio a lo señalado por el Código de Familia, y de acuerdo al registro de beneficiarios que lleve la Asociación y que el asociado sea reconocido por la comunidad.201d

Art. 4 Adiciónase un Art. 8-A, de la siguiente manera:

201cArt. 8-A.- La transferencia de solares y lotes agrícolas al grupo familiar del asociado, por parte de las asociaciones mencionadas en las letras a), b) y d) del Art. 5 de esta Ley, estará...

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