LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO No. 540
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que la Ley de Derechos Fiscales para el Otorgamiento de Licencias y Permisos
para el Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares,
fue emitida por Decreto Legislativo No. 19, de fecha 9 de junio de 1994, publicado
en el Diario Oficial No. 127, Tomo No. 324 del 8 de julio del mismo año.
-
Que ante las modificaciones en la normativa en materia de regulación y control
de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares, es necesario
sustituir dicha ley, con la finalidad de armonizarla, en su condición complementaria
en materia tributaria, con la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Artículos Similares, emitida por Decreto Legislativo No.
655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo
No. 344 del 26 del mismo mes y año, readecuando los derechos fiscales a cobrar
por la tramitación, expedición y registro de las licencias, matrículas y permisos
especiales; asimismo, estableciendo un impuesto ad-valorem sobre la importación
y producción de armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e
insumos para recargarlas, y productos pirotécnicos.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
de los Ministros de Hacienda y de la Defensa Nacional,
DECRETA la siguiente:
LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACIÓN DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES
Objeto de la Ley
Art.1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los derechos
fiscales e impuestos relacionados con el uso, fabricación, importación, exportación y comercialización de
armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje, transporte, transferencia de
propiedad, portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de municiones;
y el funcionamiento de polígonos de tiro.
Asimismo, regula el impuesto a las armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e
insumos para recargarlas, productos pirotécnicos y materia prima para elaborar estos productos.
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DE LOS DERECHOS FISCALES
Hechos Generadores
Art.2. Constituyen Hechos Generadores de los derechos fiscales establecidos en la presente ley,
la tramitación, expedición y registro de licencias, matrículas, permisos especiales y traspasos.
Sujetos Pasivos
-
Las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras legítimas de las armas de
fuego, municiones, explosivos y artículos similares;
-
Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional
para realizar las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización
de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje, transporte,
portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de
municiones; y el funcionamiento de polígonos de tiro.
-
Igual calidad ostentarán las Instituciones, Organismos y Empresas estatales, municipales
y las Instituciones Públicas, Descentralizadas o Autónomas, que realicen o se dediquen
a las actividades antes indicadas.
Sujetos Excluidos del Pago
Ley:
-
La Fuerza Armada;
-
La Policía Nacional Civil;
-
La Academia Nacional de Seguridad Pública;
-
El Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero, acreditado en el país, y los Organismos e
Instituciones que por Convenios o Tratados Internacionales, ratificados por El Salvador,
disfruten de tales beneficios; únicamente en cuanto a la tenencia o portación de armas
de fuego y municiones;
-
Los cuerpos de agentes municipales;
-
Federación Salvadoreña de Tiro;
-
Dirección de Centros Penales; y,
-
Sección de traslado de reos de la Corte Suprema de Justicia.
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Competencia
referencia el Art. 1 de esta ley, serán extendidos por las Oficinas de Registro, Control y Regulación de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares de la Dirección de Logística del Ministerio de la
Defensa Nacional, previa comprobación del pago de los derechos fiscales correspondientes.
Dichas Oficinas tendrán competencia en todas aquellas actividades relacionadas con la expedición
de Licencias, Matrículas y Permisos Especiales.
Su numeración constituye el asiento en el Registro que para efectos de control deberá llevar dicho
Ministerio.
De las Licencias
Derechos fiscales
-
Licencia para el uso de armas de fuego $ 11.43
-
Licencia para la reparación de armas de fuego $ 11.43
-
Licencia para recargar munición $ 11.43
-
Licencia para manejo de explosivos con fines industriales o de obra civil $ 22.86
Las citadas Licencias se renovarán cada tres años, de conformidad a los artículos 3 y 23 de la Ley
de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
De las Matrículas
fiscales como sigue:
Derechos fiscales
-
Matrícula para tenencia y conducción
A.1) Fusiles, carabinas y escopetas $ 40.00
A.2) Revólveres y pistolas $ 20.00
-
Matrícula para portación
B.1) Fusiles, carabinas y escopetas $ 40.00
B.2) Revólveres y pistolas $ 20.00
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-
Matrícula para colección $ 11.43
Las referidas matrículas se renovarán, para tenencia y conducción cada cinco años, para portación
cada tres años, a excepción de la matrícula para colección que será obtenida por una vez y no tendrá
vencimiento, de conformidad a la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y Artículos Similares.
De los Traspasos
de un derecho fiscal de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($35.00).
De los Permisos Especiales
se vaya a realizar así:
Derechos fiscales
-
Fabricación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86
-
Importación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86
-
Exportación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86
-
Comercialización de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86
-
Empresa de Seguridad (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)** $ 1,142.86
-
Funcionamiento de armerías (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)* $ 1,142.86
-
Detonación de explosivos, con fines comerciales $ 1,142.86
-
Importación de pólvora o fulminantes para munición $ 114.29
-
Funcionamiento de empresas recargadoras de munición $ 114.29
-
Funcionamiento de polígonos de tiro abiertos o cerrados $ 114.29
-
Instructores de Tiro $ 22.86
-
Conductores dedicados a transportar materias peligrosas $ 22.86
-
Ingreso Temporal de Armamento al país $ 11.43
Por cada uno de los permisos especiales para realizar las actividades de fabricación, importación,
exportación y comercialización de artículos similares, se pagará un derecho fiscal de $571.43 en forma
independiente por cada actividad. Excepto, los fabricantes artesanales y comerciantes de productos
pirotécnicos, que no lleguen a los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la
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Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, quienes pagarán $22.86 y $11.43,
respectivamente.
Los permisos especiales antes relacionados tendrán un período de vigencia de un año contado
a partir de su emisión, los cuales serán renovables por igual período.
Por el depósito de armas de fuego, municiones y explosivos, dentro de los diversos almacenes
de la Fuerza Armada, se pagará mensualmente la suma de $8.00 por metro cuadrado utilizado.
DEL IMPUESTO AD-VALOREM
Hecho Generador
de transferencia de propiedad que después de la producción o importación, efectúen los productores o
importadores de los siguientes bienes:
-
Armas de fuego, partes y accesorios de éstas;
-
Municiones e insumos para recargarlas; y,
-
Productos pirotécnicos.
También constituyen hechos generadores:
-
La importación, en el caso de personas naturales o jurídicas que importen directamente
para su propio uso o consumo.
-
El retiro o desafectación de los inventarios de los citados productos, destinados para uso
o consumo personal del productor, importador o de terceros.
Además, se consideran retirados o desafectados, todos los...
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