LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

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DECRETO No. 540

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley de Derechos Fiscales para el Otorgamiento de Licencias y Permisos

    para el Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares,

    fue emitida por Decreto Legislativo No. 19, de fecha 9 de junio de 1994, publicado

    en el Diario Oficial No. 127, Tomo No. 324 del 8 de julio del mismo año.

  2. Que ante las modificaciones en la normativa en materia de regulación y control

    de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares, es necesario

    sustituir dicha ley, con la finalidad de armonizarla, en su condición complementaria

    en materia tributaria, con la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego,

    Municiones, Explosivos y Artículos Similares, emitida por Decreto Legislativo No.

    655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo

    No. 344 del 26 del mismo mes y año, readecuando los derechos fiscales a cobrar

    por la tramitación, expedición y registro de las licencias, matrículas y permisos

    especiales; asimismo, estableciendo un impuesto ad-valorem sobre la importación

    y producción de armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e

    insumos para recargarlas, y productos pirotécnicos.

    POR TANTO:

    En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de los Ministros de Hacienda y de la Defensa Nacional,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACIÓN DE

    ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

TÍTULO ÚNICO Artículos 3 a 26
CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

Art.1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los derechos

fiscales e impuestos relacionados con el uso, fabricación, importación, exportación y comercialización de

armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje, transporte, transferencia de

propiedad, portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de municiones;

y el funcionamiento de polígonos de tiro.

Asimismo, regula el impuesto a las armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e

insumos para recargarlas, productos pirotécnicos y materia prima para elaborar estos productos.

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CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

DE LOS DERECHOS FISCALES

Hechos Generadores

Art.2. Constituyen Hechos Generadores de los derechos fiscales establecidos en la presente ley,

la tramitación, expedición y registro de licencias, matrículas, permisos especiales y traspasos.

Sujetos Pasivos

Art. 3 Son sujetos pasivos de los derechos fiscales establecidos por esta Ley:
  1. Las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras legítimas de las armas de

    fuego, municiones, explosivos y artículos similares;

  2. Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional

    para realizar las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización

    de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje, transporte,

    portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de

    municiones; y el funcionamiento de polígonos de tiro.

  3. Igual calidad ostentarán las Instituciones, Organismos y Empresas estatales, municipales

    y las Instituciones Públicas, Descentralizadas o Autónomas, que realicen o se dediquen

    a las actividades antes indicadas.

    Sujetos Excluidos del Pago

Art. 4 Quedan excluidos como sujetos al pago de los derechos fiscales establecidos en la presente

Ley:

  1. La Fuerza Armada;

  2. La Policía Nacional Civil;

  3. La Academia Nacional de Seguridad Pública;

  4. El Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero, acreditado en el país, y los Organismos e

    Instituciones que por Convenios o Tratados Internacionales, ratificados por El Salvador,

    disfruten de tales beneficios; únicamente en cuanto a la tenencia o portación de armas

    de fuego y municiones;

  5. Los cuerpos de agentes municipales;

  6. Federación Salvadoreña de Tiro;

  7. Dirección de Centros Penales; y,

  8. Sección de traslado de reos de la Corte Suprema de Justicia.

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    Competencia

Art. 5 Las licencias, matrículas y permisos especiales, relacionados con las actividades a que hace

referencia el Art. 1 de esta ley, serán extendidos por las Oficinas de Registro, Control y Regulación de Armas

de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares de la Dirección de Logística del Ministerio de la

Defensa Nacional, previa comprobación del pago de los derechos fiscales correspondientes.

Dichas Oficinas tendrán competencia en todas aquellas actividades relacionadas con la expedición

de Licencias, Matrículas y Permisos Especiales.

Su numeración constituye el asiento en el Registro que para efectos de control deberá llevar dicho

Ministerio.

De las Licencias

Art. 6 Habrá cuatro clases de Licencias y los derechos fiscales a pagar serán las siguientes:

Derechos fiscales

  1. Licencia para el uso de armas de fuego $ 11.43

  2. Licencia para la reparación de armas de fuego $ 11.43

  3. Licencia para recargar munición $ 11.43

  4. Licencia para manejo de explosivos con fines industriales o de obra civil $ 22.86

Las citadas Licencias se renovarán cada tres años, de conformidad a los artículos 3 y 23 de la Ley

de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

De las Matrículas

Art. 7 Habrá tres tipos de matrículas para armas de fuego con sus correspondientes derechos

fiscales como sigue:

Derechos fiscales

  1. Matrícula para tenencia y conducción

    A.1) Fusiles, carabinas y escopetas $ 40.00

    A.2) Revólveres y pistolas $ 20.00

  2. Matrícula para portación

    B.1) Fusiles, carabinas y escopetas $ 40.00

    B.2) Revólveres y pistolas $ 20.00

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  3. Matrícula para colección $ 11.43

    Las referidas matrículas se renovarán, para tenencia y conducción cada cinco años, para portación

    cada tres años, a excepción de la matrícula para colección que será obtenida por una vez y no tendrá

    vencimiento, de conformidad a la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos

    y Artículos Similares.

    De los Traspasos

Art. 8 Los traspasos de dominio a cualquier título de las armas de fuego serán objeto de pago

de un derecho fiscal de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($35.00).

De los Permisos Especiales

Art. 9 Los derechos fiscales para toda clase de permiso especial están sujetos a la actividad que

se vaya a realizar así:

Derechos fiscales

  1. Fabricación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86

  2. Importación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86

  3. Exportación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86

  4. Comercialización de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86

  5. Empresa de Seguridad (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)** $ 1,142.86

  6. Funcionamiento de armerías (DECLARADO INCONSTITUCIONAL)* $ 1,142.86

  7. Detonación de explosivos, con fines comerciales $ 1,142.86

  8. Importación de pólvora o fulminantes para munición $ 114.29

  9. Funcionamiento de empresas recargadoras de munición $ 114.29

  10. Funcionamiento de polígonos de tiro abiertos o cerrados $ 114.29

  11. Instructores de Tiro $ 22.86

  12. Conductores dedicados a transportar materias peligrosas $ 22.86

  13. Ingreso Temporal de Armamento al país $ 11.43

Por cada uno de los permisos especiales para realizar las actividades de fabricación, importación,

exportación y comercialización de artículos similares, se pagará un derecho fiscal de $571.43 en forma

independiente por cada actividad. Excepto, los fabricantes artesanales y comerciantes de productos

pirotécnicos, que no lleguen a los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la

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Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, quienes pagarán $22.86 y $11.43,

respectivamente.

Los permisos especiales antes relacionados tendrán un período de vigencia de un año contado

a partir de su emisión, los cuales serán renovables por igual período.

Por el depósito de armas de fuego, municiones y explosivos, dentro de los diversos almacenes

de la Fuerza Armada, se pagará mensualmente la suma de $8.00 por metro cuadrado utilizado.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 21

DEL IMPUESTO AD-VALOREM

Hecho Generador

Art. 10 Constituyen hechos generadores del impuesto ad-valorem, la venta o cualquier otra forma

de transferencia de propiedad que después de la producción o importación, efectúen los productores o

importadores de los siguientes bienes:

  1. Armas de fuego, partes y accesorios de éstas;

  2. Municiones e insumos para recargarlas; y,

  3. Productos pirotécnicos.

    También constituyen hechos generadores:

  4. La importación, en el caso de personas naturales o jurídicas que importen directamente

    para su propio uso o consumo.

  5. El retiro o desafectación de los inventarios de los citados productos, destinados para uso

    o consumo personal del productor, importador o de terceros.

    Además, se consideran retirados o desafectados, todos los...

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