Sentencia Nº 00104-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 26-04-2019

Sentido del falloIMPROCEDENCIA
MateriaADMINISTRATIVO
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
Fecha26 Abril 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia00104-19-ST-CORA-CAM
00104-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las diez horas quince minutos del día veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Por recibidos en fecha once de los corrientes:
1. El Oficio número 96 de fecha diez de abril del corriente año, procedente del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo de la ciudad de San Miguel, a través del cual se remite el
expediente de Aviso de Demanda tramitado en dicho juzgado, que consta de setenta y dos folios
útiles, registrado bajo el NUE: 00019-19-SM-COAD-CO promovido por la señora KDFC, por
medio de su procuradora licenciada Zoila Elizabeth Rivas, en contra del Concejo Municipal de
Jiquilisco, departamento de Usulután, -en adelante el Concejo- por la supuesta supresión de plaza
de la referida señora; y,
2. El escrito que contiene RECURSO DE APELACIÓN presentado por el licenciado
Jorge Eloy Rodríguez Avalos, procurador del Concejo, en contra del auto pronunciado por el
Juez de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de San Miguel, a las diez horas quince
minutos del día veinte de marzo del corriente año, específicamente en lo relativo al otorgamiento
de la medida cautelar a favor de la solicitante consistente en el reinstalo de la señora FC, en la
plaza de Delegada del Registro del Estado Familiar Distrito de Tierra Blanca de la referida
Alcaldía o en otra de igual nivel o categoría.
En el presente caso la decisión impugnada por el procurador antes relacionado, -
otorgamiento de Medida Cautelar- fue emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
de la ciudad de San Miguel, y según el impetrante admite apelación conforme a los artículos 453
inciso 4°,508 y 511 todos del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM-, de aplicación
supletoria según lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -LJCA-; al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Si bien la LJCA, otorga la posibilidad de aplicación supletoria del CPCM, ésta no puede
hacerse de manera antojadiza, sino más bien, como primer requisito de aplicabilidad conforme lo
establece el inciso 1° del artículo 123 de la LJCA, sólo procede en aquellos casos en que la
disposición que se pretende aplicar no contraríe el texto y los Principios de la LJCA, además debe
observarse que: (i) la ley que se suple no prevea una institución jurídica o que previéndola no la
desarrolle o lo haga parcialmente, y (ii) que para solucionar el caso en concreto, sea necesaria la
aplicación de las disposiciones supletorias.

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