Sentencia Nº 00147-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 28-09-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha28 Septiembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00147-18-ST-COPA-2CO
00147-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Santa Tecla, a las
doce horas con treinta minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho.
I. Advierte este Juzgado que en la resolución judicial de las quince horas con diez
minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, a ff. 18 y 19, se le indicó a la
parte demandante que debía subsanar una serie de prevenciones en el plazo de cinco días hábiles,
con la finalidad que una vez superadas se realizara la admisión de la demanda.
Según consta en el acta de notificación por medio técnico (fax)de las diez horas con
veinte minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil dieciocho, a f. 20, se notificó al
número ********** proporcionado en la demanda como medio técnico para oír notificaciones, a
f. 5 vuelto, la resolución de prevenciones a la que anteriormente se ha hecho referencia, misma
que fue confirmada de recibido por el señor IP, quien manifestó ser colaborador jurídico del
abogado Angel Enrique García Martínez. Asimismo, en dicha acta se observa el informe de
reporte de verificación de transmisión, con resultado “OK”, de las diez horas con veintitrés
minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Por lo tanto, de conformidad con
el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se tiene por efectuada la
notificación a la parte actora.
El artículo 35 inc. 2° de la LJCA (en relación a los artículos 76 y 87 de la misma Ley)
expresa: “La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente
motivará la declaratoria de inadmisibilidad”. En el presente caso, el plazo de CINCO DÍAS
HÁBILES que se le concede a la parte demandante según el inciso primero del mismo artículo,
venció el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, sin embargo, no se presentó ningún
escrito con el que se subsanaran dichas prevenciones, por lo que es procedente declarar la
inadmisibilidad de la demanda.
II. Por tanto, de conformidad a lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 35, 76,
87, 119 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el suscrito juez
RESUELVE:
1. DECLÁRESE INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado Ángel
Enrique García Ramírez, de conformidad con los artículos 35, 76 y 87 de la LJCA, en virtud de
no haber subsanado las prevenciones realizadas por este Juzgado, en el auto de las quince horas
con diez minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, a ff. 18 y 19, como fue

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