Sentencia Nº 00164-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 19-10-2021

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha19 Octubre 2021
Número de sentencia00164-19-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00164-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las ocho horas trece minutos del día diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
Los presentes recursos de apelación han sido interpuestos en contra de la sentencia
pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de S.A., a las nueve horas
del veinte de mayo de dos mil diecinueve, en el proceso abreviado con el número único de
expediente 00003-19-SA-COPA-CO promovido por el señor VFCS contra el J. del
Departamento de Fiscalización Tributaria y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de S.
.
A., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número
AF/14A-18 emitida por el J. del Departamento de Fiscalización Tributaria del Municipio y
Departamento de S.A., de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual se
realizó calificación de contribuyente y determinación tributaria y; ii) Resolución emitida por el
Concejo Municipal de S.A., en sesión ordinaria celebrada a las ocho horas del día
veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que consta en Acta número veintitrés, acuerdo
número nueve, por medio de la cual confirmó la resolución anterior; el primer recurso,
interpuesto por el señor VFCS y el segundo, por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA y el CONCEJO MUNICIPAL, ambos del MUNICIPIO
DE SANTA ANA.
Han intervenido en esta instancia el licenciado M..A..A..M., como
procurador del señor CS; el licenciado José E.R.L., como procurador del J. del
Departamento de Fiscalización Tributaria y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de S.
.
A.; y, como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, la licenciada A...C.
.
G.S..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del J., así como todas las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M. en adelante CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc.
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el
examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el
desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser
declaradas.
En esta instancia, consta de folios 69 a 70 del correspondiente expediente judicial, el auto
por medio del cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
Y habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta
agregada a fs. 86); y que se escuchó a las partes respecto de la oposición de cada uno de los
recursos planteados y la opinión técnica de la Fiscalía General de la República, el expediente
quedó listo para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso 4° de
la LJCA.
II. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN LOS RECURSOS
1) D.R. planteado por el señor VFCS
El agravio causado, según lo planteado por su procurador en el recurso de apelación fs.
2 a 23 del expediente judicial y el escrito de subsanación de prevenciones fs. 64 a 67 del
expediente judicial ratificado en audiencia, tiene su finalidad en la revisión del derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, pues según sus argumentos el J. A quo
incurrió en: (i) Inobservancia del principio de congruencia procesal, en virtud que considera que,
en el primer párrafo del Romano V de la sentencia impugnada, el J. tuvo por válida la
calificación de contribuyente realizada al demandante, pues consideró que se ha determinado que
ejerce la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, cuando dicha situación no era
objeto de debate; (ii) inobservancia y apartamiento de la jurisprudencia y criterios de la S. de lo
Contencioso Administrativo SCA y la S. de lo Constitucional SC, en el sentido que
considera existió una errónea interpretación de su actividad económica lo cual genera una doble
tributación y; (iii) Vulneración al principio de congruencia, en razón que tanto en la demanda
como en la Audiencia Única celebrada, se alegó que el demandante no encajaba en el elemento
subjetivo para que se configure el Impuesto a la Actividad Económica del Municipio de S.
.
A., pero no existió un pronunciamiento expreso en la sentencia impugnada.
(i) En cuanto al primer motivo, en el recurso de apelación, en síntesis sostuvo que:
Mi representado no ha negado en el proceso judicial que se dedique al arrendamiento
de inmuebles propios, pero eso no significa que automáticamente debe de ser calificado por el
Juzgador como contribuyente en base a la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del
Municipio de S.A.. Para tal sentido se debe de seguir un proceso de determinación de
Oficio de la Obligación Tributaria, regulado en el Art. 106 de la Ley General Tributaria
Municipal. Es decir, el juzgador se extralimitó en sus funciones al decir que había determinado
que mi representado ejerce la actividad económica de arrendamiento de inmuebles y por eso
debe ser calificado como contribuyente, esa calificación sólo la puede realizar el ente municipal
correspondiente luego de seguir el debido proceso.
Por su parte, en el escrito de subsanación de prevenciones indicó:
“[…] el J. basó su resolución en su opinión personal sobre la calificación que debía
darse a mi representado y no en la prueba vertida en el proceso. Afirmo lo anterior puesto que el
J. de primera instancia menciona en la sentencia que se ha determinado que mi representado
realiza la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, lo cual es importante agregar no
era objeto de debate, y por lo tanto debe de calificarse como contribuyente. El Juzgador no
menciona que elementos probatorios lo llevaron a tal conclusión y de igual manera parece
ignorar todos los alegatos vertidos por la parte demandante y fundamentados con vasta prueba
documental y testimonial, en los que queda plenamente establecido que el proceso administrativo
que llevó a tal calificación es ilegal.
[…] dicha calificación es contraria al Principio de Congruencia Procesal. Dicha
afirmación se debe a que […] el objeto del proceso judicial en primera instancia fue a que se
declarara nula la resolución derivada del procedimieto administrativo de Determinación de
Oficio de la Obligación Tributaria llevado a cabo en el Departamento de Fiscalización
Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de S.A., y la resolución del Concejo
Municipal que la confirma. […]
En el primer párrafo del Romano V de la sentencia impugnada, el J. de Primera
Instancia tiene por válida la calificación de contribuyente realizada a mi representado, ya que a
su criterio se ha determinado que ejerce la actividad económica de arrendamiento de inmuebles
(situación que no era objeto de debate), y por lo tanto la calificación tributaria realizada por
dicha municipalidad es legal. Sin embargo inmediatamente después afirma que ‹‹‹‹el jefe del
Departamento de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad de S.A., al efectuar la
calificación de contribuyente y la determinación del impuesto municipal que se discute, omitió la
aplicación del proceso legalmente establecido, resultando que el acto administrativo impugnado
pronunciado por dicha autoridad, deviene en ilegal por este vicio […]››››

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR