Sentencia Nº 00182-19-ST-COIA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 03-03-2021

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha03 Marzo 2021
Número de sentencia00182-19-ST-COIA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00182-19-ST-COIA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las ocho horas con treinta y un minutos del día tres de marzo de dos mil veintiuno.
Por recibidos:
El escrito firmado por el licenciado ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR,
por medio del cual solicita intervención en el presente proceso en carácter de AGENTE
AUXILIAR DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y agrega la credencial con que
se acredita tal calidad.
El escrito firmado por la licenciada SANDRA ELIZABETH FLORES, en calidad de
apoderada general judicial con cláusula especial administrativa de los señores: LAPR, MATI,
JAF, HACM, CAMV, CAMC, y OELS, por medio del cual pide se tenga por desistida la
pretensión incoada en el presente proceso.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-LJCA-, en su artículo
20, establece que se requiere poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la
realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En otras
palabras, para el caso que nos ocupa se requiere poder especial ante el desistimiento solicitado.
En ese orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la LJCA, los
presupuestos para la procedencia del desistimiento son: a) que lo haga la persona facultada
especialmente para ello; y b) que se presente en cualquier momento del proceso previo a que se
dicte sentencia.
A. Respecto al primer requisito, advierte este Tribunal que la procuradora de la parte
demandante presentó el testimonio de poder general judicial con cláusula especial administrativa
y acta de sustitución otorgada a su favor a fs. 27 al 31 vuelto del expediente judicial-, y en este
se indica que se confieren las facultades generales del mandato y las especiales que enumera el
art. 69 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria según el art. 123 inc. 1° de
la LJCA, por lo que con base a los Principios de Literalidad y Dispositivos, se encuentra
facultada para presentar tal solicitud.
B. Respecto al segundo requisito, la solicitud de desistimiento fue formulada
oportunamente, es decir, antes que esta Cámara pronuncie la sentencia correspondiente; en
consecuencia, se accederá a lo solicitado.

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