Sentencia Nº 00201-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 28-09-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha28 Septiembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00201-18-ST-COPA-2CO
00201-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Santa Tecla, a las
doce horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil
dieciocho.
I. Advierte este Juzgado que en la resolución judicial de las ocho horas con quince
minutos del día diecisiete de septiembre del año dos mil dieciocho, a ff. 25 al 26, se le indicó a la
parte demandante que debía subsanar una serie de prevenciones en el plazo de cinco días hábiles
con la finalidad con la finalidad que una vez superadas se realizara la admisión de la demanda.
Según acta de notificación personal de las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del
día veinte de septiembre del año dos mil dieciocho, a f. 27, consta que se notificó al abogado
Edgardo Antonio Molina Morales en el carácter en el que comparece y en el lugar designado en
su demanda, la resolución a la que anteriormente se ha hecho referencia, entregando copia íntegra
al señor MCG, quien manifestó ser su colaborador. Por lo tanto, de conformidad con el artículo
177 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), se tiene por efectuada en legal forma la
notificación a la parte demandante.
El artículo 35 inc. 2° de la LJCA (en relación a los artículos 76 y 87 de la misma Ley)
expresa: “La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente
motivará la declaratoria de inadmisibilidad”. En el presente caso, el plazo de CINCO DÍAS
HÁBILES que se le concede a la parte demandante, según el inciso primero del mismo artículo,
venció el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, sin embargo, no se presentó ningún
escrito con el que se subsanaran dichas prevenciones, por lo que es procedente declarar la
inadmisibilidad de la demanda.
II. Por tanto, de conformidad a lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 35,
76, 87, 119 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el suscrito juez
RESUELVE:
1. DECLÁRESE INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado Edgardo
Antonio Molina Morales, de conformidad con los artículos 35, 76, 87 de la LJCA, en virtud de no
haber subsanado en legal forma las prevenciones realizadas por este Juzgado, en el auto de las
ocho horas con quince minutos del día diecisiete de septiembre del año dos mil dieciocho, a ff. 25
al 26como fue explicado en el romano I de esta resolución. No obstante, queda a salvo el derecho
de la parte demandante para interponer nuevamente la demanda respectiva, siempre y cuando se

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