Sentencia Nº 075-20-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 31-08-2020

Sentido del falloRevóquese la resolución impugnada y admítase la solicitud
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia075-20-SO-F
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, SONSONATE
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
075-20-SO-F
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las trece horas
del día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS
La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación suscitado en las
diligencias de jurisdicción voluntaria para establecer en forma subsidiaria el estado familiar de
hijo del adolescente ********, en relación a la señora ********, ama de casa, ambos del
domicilio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate; procedentes del Juzgado de Familia de
Sonsonate, clasificadas con Número Único de Identificación 89-SO-F-790-(197)-19, las cuales
han sido promovidas por el adolescente ********, de quince años de edad, estudiante, quien es
representado legal y judicialmente por la señora Procuradora General de la República, actuando
en su representación, la licenciada YADIRA MARIANA CECILIA PEÑA ANDRADE,
abogada, del domicilio de Sonsonate, departamento de Sonsonate, en el carácter Defensora
blica de Familia. A excepción del mencionado adolescente, todos son mayores de edad.
El incidente de apelación de esta Cámara ha sido registrado con la referencia N° 075-20-
SO-F.
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: Cn. corresponde a la Constitución de la República de El
Salvador; C.F. al Código de Familia; Pr.F. a la Ley Procesal de Familia; Pr.C.M., al
Código Procesal Civil y Mercantil; LEPINA a la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia; Ley Transitoria a la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; fs., a los folios del expediente tramitado en 1ª
Instancia; solicitud inicial, a la petición por medio de la cual se promueven las presentes
diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo; y la Cámara, a la Cámara
de Familia de la Sección de Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN. Según sentencia interlocutoria proveída a las 14 horas del día 22 de
noviembre de 2019 (fs.11), el señor Juez de Familia de Sonsonate, declaró inadmisible la
solicitud relacionada; motivando su decisión, en los términos que más adelante se relacionarán.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la licenciada YADIRA MARIANA
CECILIA PEÑA ANDRADE, interpuso recurso de revocatoria y en forma subsidiaria el de
apelación contra tal providencia, según escrito agregado a fs. 13 y 14, por lo que el referido
juzgador por medio de providencia de fs. 16 y 17, resolvió: Se declara NO HA LUGAR el
recurso de REVOCATORIA de la resolución proveída por este juzgado a las 14:00 horas del día
30 de octubre del presente año, en cuanto que se CONFIRMA la referida resolución que declara
inadmisible la solicitud de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de ESTADO FAMILIAR
SUBSIDIARIO DE NACIMIENTO DE HIJO MENOR promovida por el adolescente ********
respecto de ********. Se ordena remitir el expediente a la Cámara de Familia de la Sección de
Occidente, Santa Ana, para que se tramite el RECURSO DE APELACION interpuesto de manera
subsidiaria a la revocatoria.
ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
El recurso planteado por la profesional nominada reúne los requisitos legales para ser
admitido y son los siguientes: [I] La procedencia del recurso es factible, ya que la resolución
impugnada está comprendida en la ley como apelable (art. 153 literal a) Pr.F.). [II] Quien
interpuso el recurso es sujeto de la apelación y tiene legitimidad procesal para hacerlo, por ser
Defensora Pública de Familia y actúa en representación de la señora Procuradora General de la
República, quien ejerce la representación legal del solicitante, a quien le fue desfavorable la
decisión impugnada (art. 154 Pr.F.). [III] Lo planteó en forma, es decir por escrito (arts. 148 inc.
1° y 156 inc. 1° Pr.F.). [IV] Lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1° Pr.F.). [V]
Indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la inadmisibilidad de la solicitud (art.
148 inc. 2° Pr.F.). [VI] La recurrente, expuso la fundamentación del recurso en el escrito de su
interposición de fs. 21 y 22. [VII] Expresó la petición en concreto, que se revocara la resolución
impugnada (art. 148 inc. 2° Pr.F.). Y [VIII] Indicó la resolución que pretende, que se admita la
solicitud y que señale la fecha para la celebración de la audiencia de sentencia (art. 148 inc. 2°
Pr.F.).
En virtud de lo anterior, y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se
admitirá el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Peña Andrade, en el carácter en que
actúa, contra la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y
decisión.

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