Sentencia Nº 08-2016 de Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 29-03-2017

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra los imputados
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia08-2016
Delito Extorsión imperfecta o tentada
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA
08-2016
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las quince horas veinte
minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de los
imputados LUIS EDUARDO C. G., mencionado también como LUIS EDUARDO C. y LUIS
EDGARDO C., y NOE OSWALDO C. A., licenciado René Humberto Barahona Gutiérrez,
contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el licenciado Carlos Alfredo
Alvarado Rodríguez, juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, a las ocho horas del
veintiuno de diciembre de dos mil quince, en la causa penal seguida contra los procesados C. G.,
C. A. y otros, como coautores del delito de EXTORSION IMPERFECTA, previsto y
sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 en relación con el Art. 24, todos del Código Penal, en
perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave OSMIN.
En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra las sentencias regulado
en el Art. 468 del Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta
cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o
presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.
Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la
resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el
recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones
formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.
Al analizar el escrito de alzada, se advierte que el recurrente alude dos motivos, siendo
estos la inobservancia a las reglas de la sana crítica y la falta de fundamentación en la parte
dispositiva de la sentencia, contenidos en los números 5 y 6 del Art. 400 del Código Procesal
Penal; pero, el segundo de los motivos no se encuentra debidamente fundamentado, ya que del
contenido del escrito se desprende que, el impugnante no está de acuerdo con la sentencia
impugnada, alegando que la misma no se encuentra fundamentada por haberse sustituido por
relatos insustanciales o conjeturas personales en la valoración de prueba de valor decisivo, ya que
dice se ha intentado fundamentar en argumentaciones y apreciaciones muy personales del
juzgador, el cual pretendió ignorar y destruir la prueba que desfiló en el juicio, privilegiando en
contra de sus defendidos opiniones personales sobre la tarea de valorar las pruebas conforme a las
reglas de la correcta razón o el correcto entendimiento humano, lo cual pone en evidencia una
visión parcializada del tribunal sentenciador a la hora de valorar la prueba, irrespetando las reglas
establecidas en el Art. 394 Pr. Pn., es decir la obligación del tribunal de apreciar la prueba
producida de un modo integral y según las reglas de la sana crítica; sin motivar objetivamente,
con razones técnico jurídicas, el alcance ni en qué consiste el vicio invocado, circunstancia que a
criterio de los suscritos deja sin fundamento alguno dicho motivo.
En virtud de lo advertido anteriormente, ante la falta de fundamentación relacionada con
el segundo motivo, este tribunal se ve imposibilitado para delimitar correctamente su
competencia; resultando pertinente indicar que si bien es cierto el inciso 2º del Art. 453 Pr. Pn.
manda que el tribunal que conoce del recurso haga saber al impetrante de los defectos u
omisiones de forma existentes en su libelo recursivo, para que sean subsanados; también lo es
que, dicha conminación existe para el ente jurisdiccional en los supuestos de forma cuando
existan circunstancias que no están claras dentro de la pretensión u otros aspectos que permitan el
conocimiento del motivo alegado, no así cuando esté carente de fundamentación, de tal manera
que de hacerlo podría generar la oportunidad al reclamante de poder formular un nuevo motivo,
lo cual iría en detrimento de lo exigido en el inciso 2° del Art. 470 Pr. Pn., el que estatuye que,
finiquitado el plazo para interponer el recurso, no podrá incluirse otro motivo.
En ese sentido, es necesario afirmar que si bien vía jurisprudencia se ha reconocido dentro
de la legislación procesal vigente, la garantía de la revisión integral del fallo a través del recurso
de apelación, este no debe utilizarse de manera antojadiza e indiscriminada, así que el legislador
estableció requisitos de forma y fondo con el fin que el recurso se baste por sí mismo, es decir
que sea claro y detallado en sus motivos y no esté sujeto a interpretaciones por parte del tribunal
que conoce de la alzada, pues la misma debe de cumplir con los requisitos mínimos de
admisibilidad. Por tanto, en virtud a los argumentos expuestos, resulta evidente que el segundo
motivo expuesto carece de fundamentación, por lo que es imposible delimitar correctamente la
competencia de este tribunal; consecuentemente, los suscritos deberán declararlo inadmisible, ya
que se ven imposibilitados de efectuar prevención alguna, tal como se afirmó anteriormente,
concluyéndose que tal deficiencia -falta de fundamentación- resulta insubsanable; por lo que, en
relación a lo anterior declárese inadmisible el segundo motivo alegado.
Por otra parte, este tribunal considera que el motivo consistente en el vicio contenido en el
No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., alegado en el escrito de alzada, ha cumplido con las formalidades para
la admisibilidad del mismo, por haberse expresado con su respectivo fundamento y la solución

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