Sentencia Nº 080-21-SJO-LL de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 30-07-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha30 Julio 2021
Número de sentencia080-21-SJO-LL
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PAZ, SAN JUAN OPICO
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
080-21-SJO-LL
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las diez horas
con diez minutos del día viernes treinta de julio del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación interpuesto en
el proceso de violencia intrafamiliar, procedente del Juzgado de Paz de San Juan O.,
departamento de La Libertad, con número de referencia **********, promovido por el señor
**********, estudiante, del domicilio de Santo Tomás, departamento de San Salvador, contra los
señores **********, desempleado, ingeniero y ama de casa respectivamente, todos del domicilio
de San J.O., departamento de La Libertad. Todos son mayores de edad.
El incidente de apelación de esta Cámara ha sido registrado con la referencia
**********
USO DE ABREVIATURAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: L.C.V.I.”, corresponde a la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar; “Pr.F.”, a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y
Mercantil; “fs.”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y, Cámara”, a la Cámara
de Familia de la Sección de Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN. Según interlocutoria pronunciada en audiencia especial de las 9 horas
del día lunes 28 de junio del año 2021 (fs. 35 y 36), la Jueza de Paz de San Juan O.,
departamento de La Libertad, licenciada Santos Nohemy Coto de Estrada, adoptó las siguientes
decisiones: 1) No prorrogar las Medidas de Protección otorgada a favor del señor **********
y en contra de los señores **********; 2) Continúen las presentes Diligencias de Violencia
Intrafamiliar en el estado que se encontraban. (sic.).
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el denunciante, señor **********,
planteó recurso de apelación contra dicha resolución (fs. 39 y 40); por lo que, la Juzgadora
mediante resolución de fs. 41, lo tuvo por interpuesto y de conformidad a lo que dispone el
artículo 160 Pr.F. corrió traslado a los denunciados, señores **********, para que se
manifestaran al respecto.
Los denunciados, a fs. 44 y 45 hicieron uso de su derecho, evacuando el traslado
correspondiente.
SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
El artículo 44 L.C.V.I., en su apartado inicial, dispone lo siguiente: “En todo lo no
previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las
normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles.”, derogado este
último por el Pr.C.M., que entró en vigencia a partir del día 10 de julio de 2010, que establece en
el artículo 20 la “aplicación supletoria” en los términos siguientes: “En defecto de disposición
específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este
código se aplicarán supletoriamente.”; en razón de lo expuesto, en casos como el presente, los
cuerpos normativos supra, deben ser observados, siempre y cuando, no se opongan a la naturaleza
y finalidad de la ley especial de la materia.
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de
apelación interpuestos en los procesos de violencia intrafamiliar tramitados por los Jueces y las
Juezas de Familia y de Paz de su comprensión territorial, es indispensable y necesario que la
parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos legales contemplados en los
cuerpos legales relacionados en el párrafo anterior.
Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan.
1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación debe ser procedente,
es decir que la resolución impugnada deberá estar comprendida en la normativa procesal familiar
y/o en la supletoria como apelable. En otras palabras, la legislación concede expresamente el
recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en los artículos.
153 Pr.F. y 32 incisos 1º L.C.V.I.
No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Pr.C.M., la enumeración
de providencias apelables que formulan las dos disposiciones citadas no es taxativa, sino, que
también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ellas, como es el caso de algunas
decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de violencia
intrafamiliar, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo las que rechazan una
denuncia, por ser improponible, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo
inciso del artículo 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que, El auto por medio
del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o las que declaran su
improcedencia, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso

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