Sentencia Nº 10-2015 de Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 23-03-2017

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentencia10-2015
Delito Contrabando de mercaderías
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA
10-2015
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las catorce horas cuarenta
minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular
licenciado Juan Manuel Rodríguez Estupinián, contra la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado
Miguel Angel Barrientos Rosales, a las ocho horas del catorce de enero de dos mil quince, el cual
se encuentra relacionado con el proceso seguido contra OSVALDO G. por el delito de
CONTRABANDO DE MERCADERIAS, previsto y sancionado en el Art. 15 literal g de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en relación con el Art. 5 de la Ley de Impuesto
sobre Productos del Tabaco, en perjuicio de la Hacienda Pública; hecho por el cual fue
declarado responsable penalmente, a quien se le impuso la pena de seis años de prisión.
En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en
el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de
establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que
habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.
Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la
resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el
recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones
formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.
Con relación al recurso y atendiendo al cuarto supuesto, esta cámara después de analizar
el escrito de alzada interpuesto por el licenciado Rodríguez Estupinián, se advierte que el referido
profesional alega tres motivos de apelación, entre ellos, expresa como tercer motivo
“VIOLACION DE LAS GARANTIAS, JUICIO PREVIO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
PROCESO. Art (Sic) 12 Cn (Sic), 1 Y (Sic) 2 C (Sic) Pr (Sic) Pn.”; sin embargo, los suscritos
advierten que el recurrente, omite expresar las razones técnicas y jurídicas por las que considera
que han sido vulneradas las garantías y el principio constitucional mencionados; circunstancia
que, a criterio de los suscritos, deja completamente sin motivación, el tercer motivo señalado.
En ese sentido, este tribunal advierte que el recurrente deja sin fundamento alguno el vicio
señalado, pues es necesario aclarar que la simple mención de las disposiciones legales no
sustituyen los argumentos fácticos que fundamenten el o los agravios expuestos, ya que el juez
conoce el Derecho más no los hechos. Por lo que debe recordarse que los motivos de
impugnación constituyen –como lo indica Manzini en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal
tomo V- no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es
necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y
presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan
manifiestamente infundados.
En base a lo advertido anteriormente, ante la falta de fundamentación observada por los
suscritos, este tribunal se ve imposibilitado para delimitar correctamente su competencia en
relación al tercer motivo alegado por el licenciado Rodríguez Estupinián; resultando pertinente
indicar que si bien es cierto el inciso 2º del Art. 453 Pr. Pn. manda que el tribunal que conoce del
recurso haga saber al recurrente de los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo
recursivo, para que sean subsanados; también lo es que, dicha conminación existe para el ente
jurisdiccional en los supuestos de forma cuando existan circunstancias que no están claras dentro
de la pretensión u otros aspectos que permitan el conocimiento del motivo alegado, no así cuando
esté carente de fundamentación, de tal manera que de hacerlo podría generar la oportunidad al
reclamante de poder formular un nuevo motivo, lo cual iría en detrimento de lo exigido en el
inciso 2° del Art. 470 Pr. Pn., el que estatuye que, finiquitado el plazo para interponer el recurso,
no podrá incluirse otro motivo.
En ese sentido, es necesario afirmar que si bien vía jurisprudencia se ha reconocido dentro
de la legislación procesal vigente, la garantía de la revisión integral del fallo a través del recurso
de apelación, este no debe utilizarse de manera antojadiza e indiscriminada, es así que el
legislador estableció requisitos de forma y fondo con el fin que el recurso se baste por sí mismo,
es decir que sea claro y detallado en sus motivos y no esté sujeto a interpretaciones por parte del
tribunal que conoce de la alzada, pues la misma debe de cumplir con los requisitos mínimos de
admisibilidad. Por tanto, en virtud a los argumentos expuestos, resulta evidente que el motivo
señalado como tercero, por el recurrente en su alzada, carece de fundamentación; por lo que, es
imposible delimitar correctamente la competencia de este tribunal; consecuentemente, los
suscritos deberán declararlo inadmisible, ya que se ven imposibilitados de efectuar prevención
alguna tal como se afirmó anteriormente, en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos
motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn., que establece:
“Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá

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