Sentencia Nº 10-R-2018 de Corte Plena, 06-09-2018

Sentido del falloDeclarese ha lugar la recusación
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha06 Septiembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia10-R-2018
Delito Hurto agravado
10-R-2018
Recusación
Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis
de septiembre de dos mil dieciocho.
A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Penal de
esta Corte, junto con la documentación recibida según se detalla al reverso del mismo, relativa al
recurso de casación 340-C-2017, interpuesto en el proceso penal instruido contra TFS y otros, por
el delito de hurto agravado, en perjuicio de RALG.
Entre dicha documentación se encuentra escrito de fecha 27/VII/2017, firmado por el
licenciado Juan Carlos Zepeda Marroquín en su calidad de defensor, TFS, RSM, PEMM y
RAAG, procesados por el delito de hurto agravado, en perjuicio de RALG, escrito por medio del
cual interponen recurso de casación y a su vez, recusan a los magistrados de la Sala de Penal,
licenciados Doris Luz Rivas Galindo y José Roberto Argueta Manzano y entonces magistrado
suplente Ricardo Alberto Iglesias Herrera.
En su escrito el defensor y procesados en lo sustancial, exponen:
Que recusan a los magistrados de la Sala de lo Penal licenciados Rivas Galindo, Argueta
Manzano e Iglesias Herrera, con base en el Art. 66 numeral 1) CPrPn. que define: "Son causales
de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya
conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia"; en razón que
anteriormente concurrieron a pronunciar sentencia en la tramitación de la casación con referencia
153-C-2016, declarando ha lugar a casar la sentencia y ordenando que la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Occidente, Santa Ana resolviera conforme a derecho correspondía. Por lo
que solicitan se nombren magistrados que no hayan conocido del caso y resuelvan el actual
recurso de casación.
Por su parte, los magistrados propietarios de la Sala de lo Penal, Doris Luz Rivas Galindo
y José Roberto Argueta Manzano, por acta de fecha 26/VII/2018, bajo juramento declararon: que
han recurrido en casación los defensores licenciados Roque Oswaldo Arévalo Ruiz y Juan Carlos
Zepeda Marroquín, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, del 6/VII/2017 que condenó a los imputados
RAAG, RSM, PEMM y TFS. Que según informe de la Secretaría de la Sala de lo Penal y la
recusación interpuesta en este segundo recurso de casación, han constatado preliminarmente que
junto al entonces magistrado Ricardo Alberto Iglesias Herrera, que el 28/X/2016 concurrieron a
dictar sentencia en el expediente 153-C-2016, concerniente a la misma causa penal; teniendo en
cuenta lo anterior se encuentran impedidos de conocer del recurso de casación 340-C-2017, de
conformidad al Art. 66 numeral 1 del C.Pr. Pn. Vigente, consecuentemente admiten la recusación
interpuesta.
La Presidencia de la Sala de lo Penal por auto de fecha 26/VII/2018 ordena su remisión a
este Tribunal para que se conozca y decida la recusación planteada por la defensa material y
técnica, en los términos antes expuestos.
Sobre la recusación planteada esta Corte Suprema de Justicia en Pleno hace las
siguientes consideraciones:
El licenciado Zepeda Marroquín, presentó recurso de casación y recusó mediante
escrito de fecha 27/VII/2017 contra los magistrados propietarios de la Sala de lo Penal, Doris Luz
Rivas Galindo y José Roberto Argueta Manzano; y el entonces magistrado suplente Ricardo
Alberto Iglesias Herrera, de conformidad del Art. 70 CPr.Pn.
Respecto al licenciado Iglesias Herrera, es necesario hacer referencia a: con fecha
25/XI/2016 la Sala de lo Constitucional de esta Corte, declaró en el proceso de
inconstitucionalidad 56-2016, inconstitucional, de un modo general y obligatorio la elección del
abogado Ricardo Alberto Iglesias Herrera como Magistrado Suplente de la Corte Suprema de
Justicia. En consecuencia, no es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre dicha recusación.
Ahora bien, la recusación es un mecanismo procesal que contempla la ley -Art. 70
CPr.Pn.-, que permite separar del conocimiento de un causa determinada a un juzgador, con el fin
de garantizar a las partes la imparcialidad que por mandato constitucional deben de demostrar los
funcionarios judiciales -art. 186 inc. 5˚ Cn-.
En relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no
sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente, a la fuerza normativa de
la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad
judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a cualquier
género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo -Sentencia de HC 108-2007 de
fecha 31/V/2017-.
Asimismo, la ley secundaria ha establecido los parámetros considerados por el legislador,
dentro de los cuales se tendría que sustentar una petición de ese tipo para separar a un juez del
conocimiento de un asunto y una serie de requisitos para la interposición y procedencia de la
misma -artículos 69, 70, 71, 72, CPr.Pn.-, entre ellos el momento para su incoación, tribunal
competente para conocer, hechos y pruebas en que se fundamente, entre otros; ante ello es
oportuno sostener que lo pretendido - además de garantizar la imparcialidad judicial como fin
primordial-, es no fomentar, ni permitir que con la interposición de este mecanismo se perjudique
la honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.
Es por ello que esta Corte estima pertinente que deben valorarse de manera minuciosa los
motivos y las pruebas que la parte recusante ofrece o presenta al momento de acudir a este
mecanismo procesal que contempla nuestra normativa, ya que en caso contrario, podrían
lesionarse categorías jurídicas constitucionalmente protegidas.
Ahora bien, en el presente incidente el recusante argumenta que se separe a los referidos
magistrados propietarios de la Sala de lo Penal Rivas Galindo y Argueta Manzano, del
conocimiento del recurso de casación 340-C-2017, interpuesto en el proceso penal instruido
contra TFS y otros por el delito de hurto agravado, en perjuicio de RALG, pues dichos
magistrados, conocieron previamente de otro recurso de casación -153-C-2016- interpuesto en el
mismo proceso penal. De lo que se colige, que el recusante pretende que no sean ellos como
magistrados los que conozcan dos veces de una misma casación.
Es así que, tal planteamiento coincide con lo manifestado por los magistrados Doris Luz
Rivas Galindo y José Roberto Argueta Manzano; por ello, este Tribunal con el objeto de no
restarle pureza al procedimiento frente a las partes y a la sociedad, y evitar asimismo cualquier
tipo de duda en cuanto a la imparcialidad que todo funcionario judicial debe tener en el ejercicio
de sus funciones, debe admitirse la recusación planteada y separarlos del conocimiento del
recurso de casación 340-C-2017, y se procede a llamar a dos magistrados para que los susituyan.
Por tanto, en base a las razones antes expuestas y lo regulado en los artículos 186 inciso
5° de la Constitución, Arts. 70 y 71 del Código Procesal Penal, Art. 51 atribución 9ª de La Ley
Orgánica Judicial, con el fin de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben
observar los funcionarios judiciales, esta Corte Plena resuelve: a) Declárese ha lugar la
recusación planteada contra los magistrados propietarios de la Sala de lo Penal esta Corte
Suprema de Justicia Doris Luz Rivas Galindo y José Roberto Argueta Manzano; b) Sepáreseles
de conocer del recurso de casación 340-C-2017, llámase para sustituirlos al licenciado Oscar
Mauricio Vega y doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval, quienes devengará los honorarios
correspondientes de acuerdo a los artículos 33 inciso 3˚ de la Ley Orgánica Judicial y 6 del
Arancel Judicial; y c) Comuníquese.

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