Sentencia Nº 101Z-4C3-18 de Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, la Paz, 13-08-2018

Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorTribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, la Paz
Fecha13 Agosto 2018
Número de sentencia101Z-4C3-18
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
101Z-4C3-18
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Zacatecoluca, Departamento de La Paz, a las
quince horas del día trece de Agosto del año dos mil dieciocho.-
Visto en juicio oral y público, el proceso penal con Referencia,101Z-4C3-18, instruido contra
WAB, quien es de dieciocho años de edad, soltero, obrero, originario de **********, residente
en **********, hijo de ********** y **********, a quien se le atribuye la comisión del delito
calificado provisionalmente como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ,
tipificado y sancionado en el Art. 161 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad, cuya
identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 106 N° 10, literal “d” del
Código Procesal Penal, 12 de la LEPINA y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
representada legalmente por la señora **********.
De conformidad al Art. 53 Inc. Último Pr. Pn., la vista pública fue conocida de manera
Unipersonal por la suscrita Jueza, Licenciada DOLORES DEL CARMEN LIZAMA
VELASQUEZ.
Actuaron en representación de la Fiscalía General de la República la Licenciada JULIA DEL
CARMEN VASQUEZ MENDOZA y como Defensor Público el Licenciado INES OVIDIO
GONZALEZ.
Se hace constar, que al acusado se le hizo saber y explicaron sus derechos conforme lo establece
el Art. 12 de la Constitución de la República y 82 del Código Procesal Penal.
La Vista Pública se declaró abierta y se iniciaron los debates, en el desarrollo de la misma se
observaron las prescripciones y términos de ley.
La Suscrita Jueza resolvió todos los puntos que fueron sometidos a su consideración, conforme al
Art. 394 Pr. Pn.
En consecuencia siendo procedente el ejercicio de la acción penal pública, por ser la persecución
de oficio del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, regulado en el artículo
161 del Código Penal, además de ser este Tribunal competente para el caso en examen se
procedió a la apertura de la Vista Publica, en cuanto a la existencia del delito acusado por la parte
fiscal y la participación del encartado, así como la responsabilidad civil, las que se fundamentan
en los considerandos que en adelante se expresaran:
I. HECHO ACUSADO Y SOMETIDO AL JUICIO.
La fijación del objeto del debate se establece en la Acusación, el que fue admitido en el auto de
apertura a juicio en los términos siguientes: “"Que según diligencias iniciales de investigación los
hechos sucedieron el día catorce de agosto del dos mil diecisiete, ya que como a eso de las doce
horas con cuarenta minutos, la adolescente **********, quien en el presente proceso tiene la
calidad de víctima, salió de su casa de habitación ubicada en **********, a comprar un fresco y
cuando iba pasando salió el joven WABC, quien en el presente proceso tiene calidad de
imputado, y llamó a la adolescente víctima y le dijo que entrara a la casa de él y ella accedió y el
joven W, la metió en su cuarto y ya ahí la comenzó a abrazar y besar, luego a la fuerza le bajó el
blúmer e intentó tocarle su parte íntima y ella puso resistencia, luego pasado dos minutos llegó la
madre de la víctima señora **********, quien encontró a la adolescente víctima forcejeándose
con el imputado; y semi desnuda, por lo que llamó al puesto policial de San Luis La Herradura,
quienes al tener conocimiento se apersonaron al lugar y al verificar la información procedieron a
la detención del ahora imputado, siendo la hora de la detención a las catorce horas con quince
minutos, de ese mismo día.””
II. INCIDENTES
La representación fiscal de conformidad al artículo 380 inciso 2º y 178 del Código Procesal
Penal, planteó incidente respecto a la Estipulación de la prueba, ya que en audiencia previa a la
vista pública habían llegado al acuerdo con la contraparte de estipular la prueba documental y
pericial, por no haber controversia respecto al contenido de las mismas y que esta se tuviera por
incorporada por su lectura y se prescindiera de las personas que las suscriben. Dicha prueba
consiste en: Prueba Pericial: a) Reconocimiento médico legal de genitales, practicado a la
menor víctima, por el médico forense Reynaldo Salvador Palacios Ramírez; b) Peritaje
Psicológico practicado a la víctima por la Psicóloga Forense NERH y c) Peritaje de Estudio
Social, practicado a la menor víctima por la Trabajadora Social del Instituto de Medicina Legal,
Licenciada Maura Elizabeth Bolaños. Prueba Documental: a) Acta de Remisión del imputado
de las 14:30 horas del 14 de agosto de 2017; y b) Copia certificada de Partida de Nacimiento de
la menor víctima.
Al concederle la palabra a la defensa, manifestó que no había oposición alguna en cuanto a la
estipulación de la prueba documental y pericial y que desfilara la misma en el sentido solicitado y
se prescindiera de la declaración de las personas que las suscriben; que así también le había

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