Sentencia Nº 104-2017 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2017

Número de sentencia104-2017
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
104-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veintisiete minutos del día uno de noviembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por los ciudadanos Óscar Rolando Castro y Eduardo
Salvador Escobar Castillo, en la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad, por vicio de
contenido, del art. 184-A inc. 1° última frase e inc. 2° n° 2 de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones (LESAP), emitida por Decreto Legislativo n° 927, de 20-XII-1996, publicada en el
Diario Oficial n° 243, tomo 333, de 23-XII-1996 disposición reformada por Decreto Legislativo
n° 100, de 3-IX-2006 (D. L. n° 100/2006), publicado en el Diario Oficial n° 171, tomo 372, de
14-IX-2006, por la supuesta vulneración al art. 3 inc. 1° primera frase, en relación con el art. 50
Cn.; esta sala hace las siguientes consideraciones:
La disposición impugnada literalmente establece:
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones
"Art. 184-A.- Todas las personas que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
anterior, elijan traspasarse al Sistema de Ahorro para Pension es, r ecibirán un certifi cado
de traspaso por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público [...] En caso de
cumplir con lo que establec e el literal c) del Art. 104 de esta Ley, los derec hos por las
cotizaciones registradas en el Sistema de Pensiones Público serán reconocidos mediante pago
de pensiones de conformidad a lo establecido en el Art. 201 de la presente Ley, de cargo del
Instituto Previsional donde se haya efectuado la última cotización antes de su traslado al
Sistema de Ahorro para Pensiones.
El proceso de pago de pe nsiones de vejez por el cumplimien to del r equisi to
establecido en el literal c) del Art. 104 de esta Ley, a los afiliados a que se refiere el inciso
anterior, const ará de dos etapas: [.. .] 2) Cuando el saldo de la cuen ta individual fuera
insuficiente para pagar la respectiva pensión, el Instituto Previsional respectivo transferirá los
recurs os a la Instituci ón Admin istrad ora, se gún lo es tabl ecid o en el Reglament o
correspondiente, para que continúe administrando el pago de la pensión del afiliado. Los
fondos que se utili zarán para el pago de las pensiones de la segunda etapa, ingresarán a
cuentas de pasivo del Fondo de Pensiones, de conformidad a la regulación respectiva. Para
todos los efectos, las pensiones otorgadas en ambas etapas se considerarán equivalentes a lo
establecido en el Art. 131 de la presente Ley, salvo por el recálculo anual y en ningún caso
podrán ser inferiores a la pensión mínima".
I. 1. En lo medular además de hacer consideraciones sobre la igualdad ante la ley y la
seguridad social (arts. 3 inc. 1° y 50 Cn.) los demandantes se refieren a la entrada en vigencia en
abril de 1998 del sistema de ahorro para pensiones (SAP), basado en la capitalización individual
y en la gestión privada de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cual sustituyó al sistema
público de pensiones (SPP) que conformaban aquellos cotizantes del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social y del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. Explican que
dicho sistema creó dos grupos de cotizantes según su rango de edad: (i) "los obligados",
constituido por aquellos que por ley tuvieron que ingresar al SAP porque a esa fecha eran
menores de 36 años y, asimismo, por aquellos que por ley tuvieron que permanecer en el SPP
porque en ese entonces tenían 50 años o más para el caso de las mujeres ó 55 años o más para el
caso de los hombres; y (ii) "los optados", constituido por aquellos que a esa fecha tenían 36 años
o más pero que eran menores de 50 años para el caso de las mujeres o de 55 para el caso de los
hombres, lo cuales tuvieron la opción de trasladarse al SAP o quedarse en el sistema público.
Los pretensores indican que los optados recibieron en su momento un certificado de traspaso
(CT) representativo de una cantidad de dinero en reconocimiento del tiempo y las cotizaciones
que hicieron en el SPP. Sin embargo, señalan que por D. L. 1217, de 11-IV-2003 (D. L.
1217/2003), dicho grupo de personas recibió de manera adicional un certificado de traspaso
complementario (CTC), que tenía como finalidad asegurar pensiones equiparables a las que
hubieren recibido si se hubieran mantenido en el sistema público en este recibirían 67% de su
salario, pero en el SAP recibirían solo un 35%. Agregan que "[e]l monto de las pensiones
posteriores que recibirían estos cotizantes debían ajustarse al esquema de renta programada del
[SAP], lo que además significaba que al agotarse el saldo de cada cotizante (constituido por [la
cuenta individual], los CT y los CTC) obtendrían la pensión mínima. Asimismo, explican que
posteriormente por D. L. n° 100/2006, se sustituyó la emisión de ambos tipos de certificados y se
otorgó a estos cotizantes optados un beneficio definido de carácter permanente pensión
vitalicia consistente en una pensión de un monto igual al que hubieran recibido en el SPP, con la
responsabilidad del Estado de pagarlas en caso de que los fondos en las cuentas individuales se
agotaran.
2. Los demandantes alegan que esto se refleja en el art. 184-A LESAP, que introduce una
desvinculación entre los aportes de los cotizantes y los beneficios desproporcionados que el
sistema les otorga, lo cual provoca una vulneración al art. 3 inc. Cn., específicamente, una
desigualdad por diferenciación, al establecer un trato distinto entre los pensionados optados y los
obligados al SAP. Para los pretensores, dicha desigualdad carece de justificación porque las
diferencias entre ambas categorías de pensionados son menos relevantes que sus similitudes. Así,
destacan que a pesar que tanto obligados como optados tienen cuentas individuales de ahorro
para pensiones y una misma tasa de cotización, el legislador ha considerado como diferencia
relevante entre ambos la circunstancia que los segundos cotizaron al SPP de forma previa a
integrarse al SAP.
Sobre esto sostienen que "[e]s obvio que a las personas que cotizaron al sistema público
debía reconocérseles el monto de las cotizaciones realizadas; para ello, la ley estableció un
mecanismo de compensación con los Certificados de Traspaso [...] con los certificados esa
diferencia advertida se ve compensada y por ende, deja de ser relevante, porque se les reconoce
lo que cotizaron antes de ingresar al SAP". Añaden que la consecuencia jurídica de esta
desigualdad es que ambos grupos se enfrentarán al agotamiento de su cuenta individual pero a los
obligados les corresponderá la pensión mínima, mientras que los optados mantendrán el monto de
la pensión pagada por el Estado hasta el fallecimiento. Concluyen en que en el art. 184-A inc. 1°
última frase e inc. 2° 2 LESAP se está en presencia de un trato desigual carente de
razonabilidad ya que la ley no permite que todo cotizante que se pensiona, ya sea optado u
obligado, pueda gozar en similares condiciones del derecho a una pensión por vejez.
II. 1. Expuestos los argumentos de la demanda, este tribunal advierte que a esta fecha el
objeto de control propuesto por los actores ha sido derogado por el Decreto Legislativo n° 787,
de 28-IX-2017 (D. L. n° 787/2017), publicado en el Diario Oficial n° 180, tomo 416, de esa
misma fecha, y que el mismo fue sustituido por otras disposiciones vigentes desde el 6-X-2017
cuyo contenido incide en la pretensión planteada.
Con respecto a tal circunstancia, debe recordarse que la finalidad del proceso de
inconstitucionalidad es establecer un contraste entre normas, a partir del cual se pueda verificar la
confrontación normativa entre una disposición impugnada y la Constitución, a efecto de invalidar
la primera si resulta incompatible con la segunda. Por consiguiente, el inicio, tramitación y
normal conclusión de este proceso se condiciona a la existencia del objeto de control, de tal
forma que si este ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se derogó durante el
desarrollo del proceso o es expulsada del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento
general y obligatorio de este tribunal, la pretensión carecería de sustrato jurídico y material y,
consecuentemente, no habría objeto sobre el cual pronunciarse (sobreseimiento de 9-II-2011, Inc.
51-2005).
Ahora bien, lo determinante para llevar a cabo el control de constitucionalidad de una fuente
del Derecho en estos casos no es el cambio o derogación en el texto de una disposición normativa
o acto normativo, sino la existencia del mismo contenido o de uno semejante que produzca la
transgresión constitucional originalmente advertida por los demandantes (sentencias de 16-VII-
2004 y 1-IV-2004, Incs. 27-2001 y 52-2003, respectivamente). En tal sentido, si una disposición
es derogada expresamente por otra y esta la reproduce sustancialmente, el texto cambia pero la
norma se mantiene idéntica a la anterior y, por tanto, subsisten los elementos del contraste que se
conoce en el proceso de inconstitucionalidad (entre otras, ver resoluciones de 1-IV-2004, 16-VII-
2004, 26-I-2011 y 10-VIII-2015, Incs. 53-2003, 27-2001, 5-2010 y 62-2015, en ese orden).
En el presente caso, el D. L. n° 787/2017 reformó varias disposiciones de la LESAP relativas
al funcionamiento del actual sistema de pensiones y, entre ellas, las referidas a los beneficios
previsionales de las personas que eligieron pasar del SPP al SAP, además de adicionar algunos
artículos que modifican su régimen. En específico, con respecto a los optados que cumplieron los
requisitos para pensionarse con anterioridad a la entrada en vigencia del D. L. n° 100/2006 es
decir, los "optados A", a los cuales abarca el D. L. 1217/2003 el nuevo art. 184-B LESAP
establece que al agotarse el saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones a estos se les
otorgará un beneficio equivalente al 75% del monto de la pensión que se encontraban
percibiendo, el cual en ningún caso podrá ser inferior al monto de la pensión mínima vigente ni
superior a US$ 2,000, todo con cargo a la cuenta de garantía solidaria de conformidad con los
arts. 116-A y 184-C LESAP, a la cual cotizan los mismos afiliados pensionados por vejez en los
porcentajes allí indicados. Por otro lado, del art. 184-A LESAP introducido por la reforma se
deriva que los optados que cumplieron los requisitos para pensionarse posteriormente a la
vigencia del D. L. n° 100/2006 esto es, los "optados B" mantienen la pensión vitalicia en caso
de agotar los ahorros de su cuenta individual pero pagada con cargo a la cuenta de garantía
solidaria mencionada, a la cual también se encuentran obligados a cotizar según el art. 184-C de
esa ley, pensión que tampoco podrá ser superior a US$ 2,000. En ambos casos, de acuerdo con el
inc. final del art. 184-C LESAP, los pensionados recibirán un incremento del monto de su
pensión del 10%, que se volverá efectivo luego de que la persona cumpla 85 años.
Sin perjuicio de lo precedente, es de hacer notar que las reformas a la LESAP introducidas
por el D. L. n° 787/2017 también genera una segmentación dentro de la categoría de optados, en
concreto en cuanto a aquellos que eligieron voluntariamente pasar del SPP al SAP, pero que aún
no se han pensionado al no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo laboral que
requiere la LESAP. Aunado a esto, debe considerarse que a partir de dicha reforma el tratamiento
que reciben los obligados al SAP también ha variado. Por ejemplo, aunque su cotización
previsional aumenta a un 15% del salario mensual, en comparación con el 13% que establecía el
sistema anterior y que, no obstante, su cuenta individual recibirá solo el 8.1% ya no el 10.8%,
los obligados obtienen el financiamiento de una pensión mínima con cargo a la cuenta de garantía
solidaria en caso de que se agote el saldo de su cuenta individual de ahorro y, asimismo, de una
pensión de longevidad que empezará a entregarse transcurridos 20 años de la fecha en que se
otorgó la pensión por vejez o al cumplir 85 años de edad los hombres y 80 años las mujeres.
Como se advierte, por motivo de la reforma realizada a la LESAP por el D. L. n° 787/2017,
además de que el contraste ya no subsiste, los términos de la pretensión de inconstitucionalidad
vertida ya no se adecuan al contenido normativo vigente en lo relativo al tratamiento de los
optados al SAP y a la supuesta desigualdad que ello provoca en relación con los cotizantes y
pensiones obligados a dicho régimen previsional.
2. Sin menoscabo de lo explicado, en relación con la presunta violación alegada al art. 3 inc.
1° Cn., debe señalarse que los actores han desarrollado de manera deficiente el juicio de igualdad
ya que, por un lado, no han fundamentado adecuadamente uno de los extremos del término de
comparación propuesto y, por el otro, han omitido brindar los argumentos para sustentar la
irrazonabilidad del trato diferenciado que presuntamente existe en la disposición impugnada entre
los grupos de optados al SAP y aquellos obligados a cotizar y pensionarse en tal sistema. Sobre el
primer aspecto, los ciudadanos se limitan a desarrollar el tratamiento que en la normativa
derogada recibían los optados, pero omiten especificar las disposiciones relativas a los obligados
al sistema privado y la explicación del régimen previsional a que estos se encuentran sometidos,
lo cual no permite apreciar el trato diferenciado a que hacen referencia ni la desproporción de las
condiciones en que ambos grupos se encuentran al momento de recibir una pensión por vejez. En
lo que concierne al segundo punto, los pretensores únicamente mencionan el factor que, a su
criterio, el legislador tomó en cuenta para la diferenciación argüida, pero no explican por qué
consideran que esta medida es desproporcionada e irrazonable. Como se observa en la demanda,
los actores omiten argumentar cuál es la finalidad perseguida por el legislador con dicha medida,
la legitimidad de la misma desde un punto de vista constitucional, su idoneidad para la obtención
de ese fin y, en su caso, su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
3. Por las razones señaladas, la pretensión planteada se rechazará por improcedente.
III. Con base en lo expuesto y lo establecido en los arts. 6 n° 2 y 3 y 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por los
ciudadanos Oscar Rolando Castro y Eduardo Salvador Escobar Castillo, relativa a declarar la
inconstitucionalidad del art. 184-A inc. 1° última frase e inc. 2° n° 2 de la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones, por la supuesta vulneración al art. 3 inc. 1° primera frase, en relación con
el art. 50 Cn. La razón de este rechazo es, por un lado, que el objeto de control propuesto ha sido
derogado por el Decreto Legislativo n° 787, de 28-IX-2017 (publicado en el Diario Oficial n°
180, tomo 416, de esa misma fecha) y que, por tanto, el contraste ya no subsiste y los términos de
la pretensión de inconstitucionalidad vertida ya no se adecuan al contenido normativo vigente en
lo relativo al tratamiento de los optados al Sistema de Ahorro para Pensiones; y, por otro, que los
actores han desarrollado de manera deficiente el juicio de igualdad en relación con la
impugnación planteada.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del medio técnico señalado por los actores para
recibir notificaciones.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.-----------FCO. E. ORTIZ.
R.-------M. R. Z.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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