Sentencia Nº 104C2020 de Sala de lo Penal, 27-08-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha27 Agosto 2020
Número de sentencia104C2020
Delito Robo agravado, hurto agravado y agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
104C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el imputado RAS, quien dice impugnar la sentencia
pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia, de esta ciudad, a las quince horas con treinta
minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido al
referido imputado por los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art.
212 y 213 números 2 y 3) Código Penal, en perjuicio de la Empresa STRINER S.A. de C.V., de
JFRC y clave DAVID. 2) HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 207 y
208 No 9 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las SOCIEDADES BOCADELI S.A. DE
C. V., y TRANSPORTES LEMUS INTERNACIONAL S A DE C. V., identificado como
número Dos. 3) ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 212 y 213
número 2) y 3) del Código Penal, en perjuicio de las víctimas con Régimen de Protección
identificadas con Claves TITAN, TITAN UNO, TÍTAN DOS, CIENTO UNO y CIENTO DOS ,
identificado como caso tres. 4) ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos
2l2 y 213 números 2) y 3) del Código Penal, en perjuicio de la víctima con Régimen de
Protección identificada con Clave JOSUE, TRANSPORTES E IMPORTAORA ALPEZ,
representada por LJPH y EMPRESA INVERSIONES GLOBALES, el cual fue calificado
definitivamente como HURTO AGRAVADO, identificado como caso número Cuatro. 5)
HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 207 y 208 No 9 del Código Penal,
en perjuicio patrimonial de SOCIEDAD RIO ZARCO, identificado como Caso Número cinco. 6)
ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 212 y 213 números 2) y 3) del
Código Penal en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con Clave JOSE,
GZL y EMPRESA HOL CORDIALSA; y PRIVACION DE LIBERTAD, tipificado y sancionado
en el Art. 148 del Código Penal en perjuicio de Clave JOSE; que fue subsumido en el delito de
ROBO AGRAVADO e identificado como Caso Número Seis: 7) ROBO AGRAVADO;
tipificado y sancionado en los artículos 212 y 213 números 2) y 3) del Código Penal en perjuicio
de las EMPRESAS VESTERIUM y MILLENIUM PRODUCTO, en perjuicio de Claves
SAULO, ISAIAS, y MAERSK EL SALVADOR, S. A de C.V. identificado como caso Número
Siete. Y 8) AGRUPACIONES ILÍCITAS tipificado y sancionado en el artículo 345 del Código
Penal en Perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.
Intervienen además los licenciados Kurt Junior Arévalo Martínez y Miguel Ángel
Castaneda, quienes actúan como defensores particulares y Roxana Jennifer Aquino Jiménez,
quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia
preliminar de la causa penal contra del referido imputado y una vez concluida la misma, remitió
las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, que celebró la vista
pública de la causa penal contra del imputado RAS, cuya resolución fue apelada ante la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta misma ciudad, quien confirmó la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Cámara encargada emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de
Sentencia en carácter unipersonal contra RAS por los delitos de 1) ROBO AGRAVADO (...) en
perjuicio de la Empresa STRINER S.A. de C.V., de JFRC y clave DAVID. 2) HURTO
AGRAVADO, (...) en perjuicio patrimonial de las SOCIEDADES BOCADELI S.A. DE C. V., y
TRANSPORTES LEMUS INTERNACIONAL S A DE C. V., identificado como número Dos.
3) ROBO AGRAVADO, (...) en perjuicio de las víctimas con Régimen de Protección
identificadas con Claves TITAN, TITAN UNO, TÍTAN DOS, CIENTO UNO y CIENTO DOS,
Identificado como caso tres. 4) ROBO AGRAVADO, (...) en perjuicio de la víctima con
Régimen de Protección identificada con Clave JOSUE, TRANSPORTES E IMPORTAORA
ALPEZ, representada por LJPH y EMPRESA INVERSIONES GLOBALES, el cual fue
calificado definitivamente como HURTO AGRAVADO, identificado como caso número Cuatro.
5) HURTO AGRAVADO, (...) en perjuicio patrimonial de SOCIEDAD RIO ZARCO,
identificado como Caso Número cinco. 6) ROBO AGRAVADO, (...) en perjuicio de la víctima
con Régimen de Protección identificada con Clave JOSE, GZL y EMPRESA HOL
CORDIALSA; y PRIVACION DE LIBERTAD, (...) en perjuicio de Clave JOSE; que fue
subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO e identificado como Caso Número Seis: 7)
ROBO AGRAVADO; (...) en perjuicio de las EMPRESAS VESTERIUM y MILLENIUM
PRODUCTO, en perjuicio de Claves SAULO, ISAIAS, y MAERSK EL SALVADOR, S. A de
C.V. identificado como caso Número Siete. Y 8) AGRUPACIONES ILICITAS (...) en Perjuicio
de LA PAZ PUBLICA…”.
TERCERO. El impetrante alega como único motivo: “…falta de fundamentación, Arts.
253 al 257, 179, 305 y 400 No. 4 y 5 todos del Código Procesal Penal…”.
CUARTO. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispones
el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados Kurt Junior Arévalo Martínez
y Miguel Ángel Castaneda, quienes actúan como defensores particulares y Roxana Jennifer
Aquino Jiménez, quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el
propósito que emitieran su opinión técnica, en relación al recurso incoado, no obstante su legal
emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente caso la Sala es del criterio que el recurso debe ser analizado con
flexibilidad, en razón que ha sido formulado por el mismo imputado en ejercicio de su derecho de
defensa material. No obstante ello, debe indicarse que a tenor de lo contemplado por los Arts.
452, 480 y 484 Pr. Pn., el examen del escrito recursivo está supeditado a la verificación de un
conjunto de requisitos formales que habilitan la admisión del memorial, a saber: i) Cumplimiento
del plazo legal previsto en el Art. 480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que
dictó la decisión recurrida, de acuerdo al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona
que ejerce la actividad recursiva, en virtud del Art. 452 Pr. Pn.; iv) Impugnabilidad objetiva de la
resolución que se pretende controlar por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr. Pn.
Si bien el imputado alega como motivo de casación la: “…falta de fundamentación, Arts.
253 al 257, 179, 305 y 400 No. 4 y 5 todos del Código Procesal Penal…”. En su argumentación
no identifica los puntos que enuncia como defecto que hayan sido realizados por el tribunal que
conoció del caso en segunda instancia.
Veamos por qué se dice lo anterior. El recurrente dice: ... Que en este acto interpone el
recurso de casación en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de
esta ciudad, (…) El juzgador erróneamente fundamento mi individualización en el
reconocimiento por fotografía como se puede apreciar es una vaga fundamentación que hace, ya
que este no es un mecanismo legal para hacerlo más aun cuando el testigo clave AUSTRIA no
establece mi nombre (…) Que el testigo Austria carece de confiabilidad en su dicho por ende
no puede darse valor probatorio y considerarse a una persona más aun cuando no han sido
reconocidas mediante los mecanismos legales que el legislador ha creado, para tal; efecto es
contrario a derecho y contra el debido proceso, violando Garantías Constitucionales de mi
persona…”.
Sigue expresando: Que en la sentencia condenatoria dictada en su contra no existió una
legal individualización hacia su persona, ya que el tribunal A- quo, valoro el reconocimiento por
fotografía siendo este una diligencia inicial de investigación con lo cual puede servir para
fundamentar una detención administrativa y una detención provisional, ya que los actos de
investigación agotan su finalidad en la etapa de investigación, no así para fundamentar la
sentencia. Asimismo, manifiesta el recurrente que nunca existió un reconocimiento de persona en
sede judicial de conformidad a las garantías y requisitos procesales, prescrita en los Arts. 253 a
257 Pr. Pn., y más aún cuando fue condenado con el único elemento de prueba con el único
testigo denominado Australia, el cual carece de confiabilidad en su dicho por ende no puede
dársele valor probatorio del referido testigo. (Corregido).
Se aprecia con claridad que la argumentación del impetrante no satisface los presupuestos
de impugnabilidad contenidos en el Art. 479 Pr. Pn., en tanto que en la estructura del reclamo
está ausente un desarrollo de argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y por qué el
proveído de segunda instancia adolece de algún defecto inobservancia o errónea aplicación de la
ley, pues, únicamente se interna en cuestionar lo decidido en el fallo emitido por el tribunal de
primer grado.
Esta forma de actuación, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre algún motivo
de casación, pues, no se debe obviar que el recurso de casación debe ser sistemático claro y
puntual, y el solicitante debe hacer uso de una técnica jurídica suficiente para evidenciar el error
contenido, pero en la resolución proveída en segunda instancia, dejando de lado los argumentos
que pretendan comprobar vicios realizados en primera instancia, toda vez que éstos ya han sido
objeto de apelación.
En casos particularmente análogos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: ...no es posible
aceptar los razonamientos del impetrante, cuando este intenta demostrar los yerros acusados,
objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o
errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara.... (Ver Ref. 220C2014
del seis de febrero de dos mil quince).
En el mismo sentido esta Sala ha dictado el pronunciamiento Ref. 307C2015,
estableciéndose en éste lo siguiente: ...conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en
materia de recurso de casación impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad
de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en
casación, en cuanto a las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena
o que hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena;
dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la
Cámara…”.
El criterio aplicado en ninguna manera contraría el acceso al recurso en los términos
previstos en la Convención American sobre Derechos Humanos, pues el hecho que no deban
interpretarse o aplicarse formalismos ritualistas en el examen preliminar que se hace al recurso de
casación, no significa pasar por alto las formalidad legales previstas para su interposición;
además, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la admisión del recurso, es
potestad que la ley asigna a esta Sala y por consiguiente el eventual rechazo del escrito de
casación no violenta el debido proceso, pues dichos requisitos no deben soslayarse en perjuicio
de la propia naturaleza de este especial medio de impugnación.
De modo pues, que lo conducente es rechazar de forma liminar en recurso examinado,
siendo imposible aplicar la cláusula de saneamiento procesal, por cuanto en este caso no se trata
de defectos formales susceptibles de corrección, y hacerlo implicaría quebrantar la prohibición
ordenada en el Art. 480 Inc. Final Pr. Pn.
III. FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a),
144, 147, 452, 453, 455, 478, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado
RAS, por no reunir los requisitos de ley.
B) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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