Sentencia Nº 106-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 08-05-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha08 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia106-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
106-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete.
El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada Ana Concepción Irias Lozano,
actuando en su calidad de Apoderada General Judicial del señor PASQUALE M., impugnando la
sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, a las ocho horas dieciocho minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete, en el
proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado Francisco Balmore Rodríguez Guandique,
en su calidad de Apoderado General Judicial con cláusula Especial de ALBA PETRÓLEOS DE
EL SALVADOR, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, DE CAPITAL VARIABLE que puede
abreviarse ALBA PETRÓLEOS, S.E.M DE C.V., en contra del señor PACUALE M., ahora
recurrente.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes
consideraciones:
ANALISIS OBJETIVO DE PROCEDIBILIDAD
La providencia recurrida por la impetrante recae en una sentencia dictada por la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la que se falló CONFIRMAR todo lo
actuado por la Juez A quo, en un juicio Ejecutivo Civil fundado en un contrato de Mutuo con
garantía Hipotecaria, por estimar que está apegado a derecho. En tal virtud, a través de la función
de control sobre la procedencia del recurso, esta Sala debe verificar que en el escrito que contiene
el mismo, efectivamente el objeto de impugnación, sea recurrible por vía casacional.
Y es que, en el recurso de Casación contra determinada resolución, puede que la
impugnación objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el
recurso es improcedente cuando la resolución o determinados procesos, no sean de aquellos
contra los que la Ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución que sea
casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio
llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde
que el examen de éstos presupone que el asunto pueda ser sometido a la decisión del tribunal de
Casación.
Partiendo de tal premisa, a diferencia de los procesos tipo o plenarios (comunes) la clase
de juicios como en el sub júdice, debe valorarse que por su naturaleza éstos se caracterizan en
procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial.
Especialmente, en el Juicio Ejecutivo, cuya pretensión no se funde en un título valor, la sentencia
no produce los efectos de cosa juzgada material y deja expedito el derecho de las partes para
controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución.
En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, puesto que la normativa de casación
aplicable, niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por cualquiera de los supuestos
de infracción en el recurso de casación, llamados respectivamente errores in iudicando y
errores in procedendo.
El art. 519 fracción 1º del C.P.C.M, a la letra dice: En materia civil y mercantil, las
sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos
mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias
pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa
juzgada sustancial.
En el caso particular, la impugnante ha cimentado su alegato en dos motivos: a)
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por falta de capacidad
para ser parte, de actuación procesal y de postulación, asimismo, en virtud de negación de
prueba legalmente admisible; y b) Infracción de ley, por aplicación errónea del art. 1954 C.C. y
art.12 de la Ley de Protección al Consumidor; pero que tal como se ha referido anteriormente,
dicha impugnación no está autorizada para ser examinada en casación.
Sobre la precitada norma, la accesibilidad para conocer por la vía casacional, se encuentra
acentuada en el principio de legalidad, de tal modo que en ella se ha restringido el análisis del
recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, lo concerniente a los
juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado sólo será admitido su examen cuando su
naturaleza ataña a la esfera mercantil, y con un elemento adicional, al hecho que tal pretensión
derive de un título valor.
Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino primordialmente, a
la naturaleza y fines de la casación, recurso extraordinario que persigue la defensa del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia de la que pueda surgir en litigios que hayan
alcanzado todos los efectos materiales de un proceso y de la que no pueda conocerse en nueva
discusión sobre el mismo asunto. En correspondencia con lo relacionado, sobre el recurso
interpuesto, esta Sala considera, que tratándose el caso sub lite de un Juicio Ejecutivo Civil cuya
pretensión se funda en un Contrato de Mutuo con garantía Hipotecaria, el mismo no coincide con
los supuestos de infracción casacional debido a la exclusión contenida en el precitado artículo,
razón suficiente para determinar que éste es improcedente, lo que así se declarará.
Por las razones expuestas y arts. 519 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta
Sala RESUELVE: a) Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la licenciada Ana
Concepción Irias Lozano, invocando quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
específicamente por falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación,
asimismo, en virtud de negación de prueba legalmente admisible; y por Infracción de ley,
señalando como submotivo aplicación errónea del art. 1954 C.C. y art. 12 de la Ley de Protección
al Consumidor; y b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta
resolución para los efectos legales correspondientes.
M. REGALADO.--------------------O. BON. F.---------------------A. L. JEREZ.------------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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