Sentencia Nº 107-P-2021 de Corte Plena, 17-03-2022

Sentido del falloDeclárase improponible la solicitud
MateriaFAMILIA
Fecha17 Marzo 2022
Número de sentencia107-P-2021
EmisorCorte Plena
107-P-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas diecinueve minutos del
diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Por recibida la solicitud de auto de pareatis presentada por la licenciada Milagro Elizabeth
Montenegro Quinteros, actuando en su calidad de apoderada general judicial del señor
**********, para que surta efectos en el país, "como título de ejecución, la escritura de Cesación
de efectos Civiles de matrimonio Católico Religioso (divorcio por mutuo consentimiento)", entre
su poderdante y la señora **********, otorgada ante la notaría Quince del Círculo de Bogotá,
Distrito Capital cuyo Notario Titular es DBZ, con fecha treinta de abril de dos mil diez, en la
ciudad de Bogotá, Distrito Capital, departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de
conformidad con la ley colombiana, artículo 34, de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el
Decreto 4436 del año 2005.
En cuanto a lo solicitado, esta Corte hace las consideraciones siguientes:
Que el título extranjero, como título de ejecución, el que constituye una escritura cuya
autorización se solicita, fue otorgada ante una Notaría Colombiana, la cual tiene su fundamento
legal en la ley colombiana, artículo 34, de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436
de 2005, en base a la cual el señor P. de Colombia en ejercicio de las facultades
constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política y
de las legales establecidas en los artículo 5° y 218 del decreto-ley 960 de 1970, decretó la
legislación correspondiente, para que el divorcio por mutuo consentimiento, pudiere otorgarse
ante Notario.
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 556 del Código Procesal Civil y M.,
establece los requisitos mínimos para que se pueda tener por reconocido un título extranjero en El
Salvador, y en el número 1° de la referida norma se establece que debe ser una SENTENCIA, con
autoridad de cosa juzgada en el Estado pronunciado y que emane del "Tribunal competente"
Asimismo, en el numeral 3° del mencionado artículo se expresa que la sentencia deber
reunir los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así
como las condiciones exigidas por la ley nacional, que dicha sentencia no afecte principios
constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño.
Sin embargo, se advierte que la escritura presentada en la solicitud de pareatis, no cumple
con los requisitos legales plasmados en el artículo 556 del Código Procesal Civil y M., ya
que no constituye una sentencia dictada por un tribunal extranjero.
En ese sentido la escritura notarial presentada al no ser una sentencia, ni resolución
judicial, no precisa su reconocimiento por la vía del exequátur para que el divorcio produzca
efectos en nuestro ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, por no tratarse
de una sentencia emitida por un Tribunal Extranjero, pero sí una resolución de Jurisdicción
Voluntaria, lo que procede es conceder eficacia extraterritorial en la solicitud formulada por la
abogada Milagro Elizabeth Montenegro Quinteros, actuando en su calidad de apoderada general
judicial con cláusula especial del señor ********** y otorgándole plenos efectos, esto de
conformidad con lo regulado en la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de
las Sentencias y Laudos Arbitrales, y el artículo 435 del Código de Derecho Internacional
Privado (CODIGO DE B..
Por tanto, con base en las razones antes expresadas y de conformidad con lo regulado en
los artículos 182 atribución 41 de la Constitución de la República de El Salvador, la Convención
Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales, y el artículo
435 del Código de Derecho Internacional Privado (CODIGO DE B., en nombre de
la República de El Salvador, esta Corte FALLA:
a) TIÉNESE por parte a la abogada Milagro Elizabeth Montenegro Quinteros, como
apoderada del señor **********, personería que comprueba mediante el testimonio de poder
general judicial con cláusula especial, presentado y agregado a folios 8, 9 y 10.
b) DECLARASE improponible la solicitud de pareatis.
c) Con base a la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales, y el artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado
(CODIGO DE B., CONCÉDESE EFICACIA EXTRATERRITORIAL a la
escritura de Divorcio Notarial, otorgada el treinta de abril de dos mil diez, ante los oficios
notariales de DBZ, en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, departamento de Cundinamarca,
República de Colombia, divorcio por mutuo consentimiento entre los señores ********** y
**********.
d) DEVUÉLVASE la documentación en original presentada por la abogada Milagro
Elizabeth Montenegro Quinteros, con certificación del presente proveído, una vez verificado y
resultando conformes, agréguense las copias.
e) T. nota del medio técnico y electrónico señalados para recibir actos de
comunicación. NOTIFÍQUESE.-
-----A.M..---------------------P.V.C.--------S.L.RIV.MARQUEZ.----
-----L. R. MURCIA.-----E. QUINT. A.-------E.A.P..------RCCE.-----
-----R. N.GRAND.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.---------------JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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