Sentencia Nº 10EXC2022 de Sala de lo Penal, 23-03-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha23 Marzo 2022
Número de sentencia10EXC2022
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
10EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.A.F.D., para resolver la
excusa planteada por el licenciado M.O.M.M., Segundo Magistrado de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, quien pretende apartarse de
conocer el recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.O..L.P.,
agente auxiliar fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada el 15 de diciembre
de 2021, por el Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito judicial, en el proceso penal
instruido al imputado SAG, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado
en los arts. 2 y 3 Nº 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de
la víctima identificada con la clave “Cuarenta y Dos-2020”.
I. ANTECEDENTES.
En declaración jurada del 6 de enero de 2022, el Magistrado Mira Montes en síntesis indica lo
siguiente: Que a partir del 27 de septiembre de 2021, fue designado por la Corte Suprema de
Justicia para integrar la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad. Aunado a ello, expone que en su calidad de Juez Octavo de Instrucción de este distrito
judicial, conoció de esta causa penal en la fase de instrucción, realizó la audiencia preliminar y
ordenó la apertura a juicio. Por lo que debido a esa intervención previa, que le implicó conocer
del fondo del tema a tratar, considera imperativo abstenerse de controlar la sentencia definitiva
absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a favor del
imputado SAG, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima clave “Cuarenta y
Dos-2020”, de conformidad con lo establecido en los arts. 4 y 66 Nº 1 del Código Procesal Penal
(CPP). Por consiguiente, remite las actuaciones a este Tribunal, para que declare si es o no
procedente la excusa planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Es importante señalar que la imparcialidad del juzgador se sostiene sobre la idea principal de
“encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia
surgida entre dos intereses particulares”. (Cfr. N..N., C.F.: “La
imparcialidad objetiva y creación de causas de recusación no expresamente mencionadas en la
ley”, o.c., Pág. 75). Desde esa perspectiva se le exige al juzgador: a) una posición: no ser parte de
la contienda; b) una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el ejercicio de la
función. Condiciones que garantizan “la confianza que los tribunales deben inspirar a los
ciudadanos en una sociedad democrática”. Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepciones
Preliminares, Fondo, R. y C.C.A.B. y otros, párrafo 56.
2.- En el presente caso, el motivo de impedimento invocado por el Magistrado M.O.M.
.
M., es el regulado en el Nº 1 del art. 66 CPP, el cual literalmente prescribe: “Son causales de
impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya
conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”.
De acuerdo con dicha norma, un funcionario judicial está impedido de resolver un caso cuando
en el mismo procedimiento haya conocido con anterioridad, sea en la fase de instrucción o por
haber pronunciado sentencia de fondo. La primera circunstancia, puede ocurrir en el supuesto que
un determinado juzgador, desempeñándose como juez de instrucción, se pronuncie resolviendo
incidencias procesales en aquel estadio de la causa, y que con posterioridad tenga que conocer del
mismo asunto; pero en esta vez, como juzgador en una etapa posterior del proceso. La segunda,
podría ocurrir cuando un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo
procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto
con los hechos o con el material probatorio que ha servido de base para la construcción de los
mismos; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el tema a decidir. En los
supuestos mencionados está el riesgo que el juzgador, al conocer, de nueva cuenta
necesariamente examinaría los hechos y el Derecho aplicado, por lo que con bastante
probabilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las pruebas y del
objeto de la controversia.
3.- Luego de estudiar las diligencias, esta Sala advierte que efectivamente el Magistrado M.
O.M.M., integraba el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, donde realizó la
audiencia preliminar y el 12 de julio de 2021 emitió el correspondiente auto de apertura a juicio
en contra del imputado SAG, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima
clave “Cuarenta y Dos-2020”. Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal
Segundo de Sentencia de esta ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y el 15 de diciembre
de 2021, declaró absuelto de responsabilidad penal al acusado G, por el mismo hecho delictivo en
perjuicio de la citada víctima. D.ha sentencia, es objeto de impugnación por parte del agente
fiscal E.O.L..P., ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección
del Centro de esta ciudad, donde el licenciado M.M., ha sido designado por la Corte
Suprema de Justicia como Magistrado de Segunda Instancia.
De tal manera, es claro que su actual intervención lo sería en la condición de juzgador de segunda
instancia de la causa, circunstancia que configura el motivo de impedimento previsto en el Nº 1
del art. 66 CPP, pues la resolución que emitió en primer grado y con la que ordenó la apertura a
juicio, le implicó conocer del fondo del asunto, debido a que examinó los datos que arrojó la
investigación y que fueron materializados a través de la evidencia testimonial, documental y
pericial. Así, con dichos datos, determinó que existían suficientes elementos de convicción para
establecer la existencia del delito y la probable participación delincuencial del imputado SAG;
situación que genera predisposición en su ánimo y le impide actuar con una absoluta
ecuanimidad, transparencia y objetividad al momento de sustanciar el libelo impugnativo
interpuesto por la representación fiscal.
Aunado a lo anterior, se requiere señalar, que el licenciado M.O.M.M., tiene
prohibición para administrar justicia en segunda instancia por el mismo hecho, de conformidad
con lo prescripto en el art. 16 de la Constitución de la República (Cn), que establece: “Un mismo
J. no puede serlo en diversas instancias en una misma causa”; impedimento que es reiterado en
el art. 4 inc. CPP, que regula: “Un mismo J. no puede administrar justicia en diversas
etapas, instancias o grados en una misma causa”.
Por todo expuesto, resulta procedente y legitimo el motivo invocado por el Magistrado solicitante
de excusarse de llevar a cabo sustanciaciones en el caso de mérito, pues lo que está en juego es la
confianza que los Tribunales deben inspirar a la sociedad en el correcto ejercicio de la función
judicial. En consecuencia, se le exime del conocimiento de la causa que se le sigue al imputado
SAG, a fin de garantizar un juzgamiento transparente. Por consiguiente, debe llamarse a la
licenciada S.C..a.A.M., Magistrada Suplente de la Cámara Mixta de Tránsito
y de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Penal de la Primera Sección del Centro, de esta
Ciudad, a fin de conformar la Cámara y resolver lo que a Derecho corresponda.
La designación de la Magistrada Suplente, se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta Sala ha venido
desarrollando, desde las resoluciones con R.. 10-EXC-2018 del 27 de mayo de 2018, 51-EXC-
2019 del 24 de mayo de 2019 y 63-EXC-2019 del 28 de mayo de 2019, donde se ha indicado que
en casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y
cumplida justicia, es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma
Sección, es decir, de la misma zona geográfica para que resuelvan imparcialmente el recurso
gestionado.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y de
conformidad a los arts. 16 Cn., 66 Nº 1, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º y 144, todos del Código Procesal
Penal., esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
M.O.M.M., Segundo Magistrado de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad; por configurarse la causal Nº 1 del art. 66 CPP, que ha
invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar el recurso de apelación relacionado
en el preámbulo de esta resolución.
C.D. en su lugar, a la licenciada S.C..A.M., Magistrada
Suplente de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Penal de
la Primera Sección del Centro, de esta Ciudad, quien deberá tomar a su cargo este proceso y
resolver lo pertinente.
D..D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que
cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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