Sentencia Nº 114-2019 de Sala de lo Constitucional, 10-06-2019

Número de sentencia114-2019
Fecha10 Junio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
114-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cincuenta minutos del día diez de junio de dos mil diecinueve.
Por recibido: i) escrito firmado por el licenciado Omar Alex Sander Chávez Linares,
mediante el cual promueve el presente proceso constitucional de hábeas corpus, en contra de la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a favor del señor JGG, procesado por el delito
de cohecho propio; y ii) oficio número 2006-19, de fecha 10 de abril de 2019, procedente del
Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en el cual
informa que en visita de cárcel realizada el día 5 de abril de 20l9, el interno GG solicitó la
colaboración para hacer del conocimiento de esta Sala que a la fecha ya ha cumplido el período
máximo de la detención provisional por cuanto se encuentra detenido desde el 24 de febrero de
2017, sin que su sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta
ciudad este firme.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I El solicitante expresa que el 19 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Sentencia de
San Salvador, pronunció verbalmente el fallo condenatorio en contra del señor JGG y en esa
misma ocasión se le decretó la detención provisional, revocándose las medidas cautelares que
hasta ese entonces cumplía.
Refiere que en contra de la aludida decisión, tanto el imputado como sus abogados
defensores interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro.
Posteriormente se presentó recurso de casación, clasificado con el número 296-CA-2018,
el cual se encuentra pendiente en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y sin que
exista una resolución que justifique la prórroga de la duración de la medida cautelar.
Por lo que alega vulneración al derecho de libertad personal del señor GG, por contravenir
el plazo de restricción establecido en el art. 8 del Código Procesal Penal, así como el derecho de
acceder a cualquier beneficio penitenciario, pues el tiempo que ha permanecido en detención,
coincide con el estipulado para obtener la libertad condicional extraordinaria.
II. Dado que se plantea una posible vulneración a derechos tutelados a través del hábeas
corpus, es procedente el nombramiento de un juez ejecutor artículo 43 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), cuya función es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Por su parte, la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia o a
cualquier otra autoridad judicial a cargo del proceso penal, para que se pronuncie sobre la
vulneración constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC (el mismo día o el día
siguiente a la recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del demandado).
2. Verificar en el proceso penal instruido en contra del señor JGG, la fecha y el juez que
decretó detención provisional en su contra. De igual forma, deberá informar si se han realizado
otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad personal del favorecido, puntualizando su
estado actual.
3. Requerir al tribunal mencionado o aquel que tenga a su cargo el proceso penal
certificación de: i) acta de vista pública; ii) sentencia condenatoria; iii) resolución de prórroga del
plazo de detención provisional, si existiere, iv) recurso de apelación y resolución; v) escrito de
recurso de casación, vi) resolución judicial mediante la cual se envía el expediente a la Sala de lo
Penal de Corte Suprema de Justicia, así como del oficio de remisión en el que conste el sello o
razón de recibido del señalado tribunal y vii) de cualquier otra actuación que permita determinar
el tiempo en que el encartado ha cumplido la medida cautelar de detención provisional. Lo
anterior deberá ser atendido por la autoridad dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3°
del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual del favorecido respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la autoridad demandada, en este
caso la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a remitirse dentro de los tres días
siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado,
debiendo pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada por el peticionario y adjuntar
certificación de la documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo del proceso penal respectivo informará su estado actual
y la situación jurídica del imputado respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad remitirá cualquier información que se le, requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de incumplimiento de
tales obligaciones.
IV. Finalmente, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota del lugar y del medio técnico
señalado por el peticionario para recibir actos procesales de comunicación; sin embargo, de
advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través
de dichos medios, se autoriza que proceda a realizarla considerando otras opciones dispuestas en
la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo hacer las gestiones necesarias
para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor JGG y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al licenciado José Manuel Castellón Coreas, del
domicilio de Chinameca, departamento de San Miguel, quien intimará a los Magistrados de la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia o a cualquier otra autoridad que tenga a su cargo
el proceso penal y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando II de la
presente decisión.
2. Requiérase a la autoridad demandada que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rinda informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funde sus aseveraciones.
3. Solicítese al tribunal mencionado o aquel que tenga a cargo el proceso penal, que
informe su estado actual y la situación jurídica del referido imputado, en relación con su libertad
personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Notifíquese.
A. PINEDA-------A. E. CÁDER CAMILOT-------C. S. AVILÉS-------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-
------M. DE J. M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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