Sentencia Nº 114-2019 de Sala de lo Constitucional, 02-07-2021

Número de sentencia114-2019
Fecha02 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
114-2019
Inconstitucionalidad
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
ocho minutos del día dos de julio de dos mil veintiuno.
Los ciudadanos F.M.R.J., L.G.C.M.,
I.S.A.S., B.M.C.M., H.D.D.M.ya,
K.D.S.L., U.A..x.D.C.M., J.d.R.M.
.
F., H.A.C.A., J.R.L.L., O.A.V.C.
y V.L.G..P. solicitan la inconstitucionalidad del art. 25 del Reglamento
para la Aplicación del Régimen del Seguro Social1 (RARSS), por la supuesta vulneración a los
arts. 42 inc. 1° y 50 Cn.
I..O. de control.
Según los actores, el texto del objeto de control es el siguiente:
Art. 25. Habrá derecho a las prestaciones pecuniarias de maternidad, siempre que la asegurada acredite
12 semanas aseguradas en el transcurso de los doce meses calendario anteriores al mes en que se pr esume
ocurrirá el parto.
II. Argumentos de los demandantes.
1. Los pretensores alegan que el art. 25 RARSS requiere de un mínimo de tiempo cotizado
para que las mujeres trabajadoras puedan gozar de las prestaciones pecuniarias por maternidad
que la ley otorga. Entonces, aquellas que no acrediten dicha circunstancia quedan desprotegidas
económicamente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad laboral (art. 42 inc. 1° Cn.), pues este
garantiza que las trabajadoras embarazadas tendrán un descanso remunerado antes y después del
parto y además conservarán su empleo, sin condicionamiento temporal alguno. También
consideran que el art. 25 RARSS implica una limitación realizada por el legislador, ya que el art.
42 inc. 1° Cn. persigue que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo goce de
las prestaciones que ahí se consignan, sin restricción alguna debida al tiempo de prestación de los
servicios. Afirman que esta Sala ya se pronunció sobre el objeto de control, en la sentencia de 17
de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 105-2014, y estableció que para limitar un derecho
fundamental debe tenerse en cuenta la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, a
fin de comprobar que la norma tiene un fin constitucionalmente legítimo.
___________________
1 Aprobado por Decreto Ejecutivo n° 37, de 10 de mayo de 1954, publicado en el Diario Oficial n° 88, tomo 163, de 12 de mayo de 1954, y
reformado por el Decreto Ejecutivo n° 113, de 6 de octubre de 1966, publicado en el Diario Oficial n° 185, tomo 213, de 10 de octubre de 1966 y
por el Decreto Ejecutivo n° 23, de 1 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial n° 60, tomo 411, de 4 de abril de 2016.
2. Acerca de la vulneración al art. 50 Cn., alegan que transgrede el derecho a la seguridad
social de las mujeres embarazadas, pues al establecer un requisito para acceder a las prestaciones
económicas que les corresponden, se les deja en desprotección económica. Reiteran que tal
vulneración es producto de una limitación realizada por el legislador, lo que contraviene el art. 42
inc. 1° Cn.
III. Análisis de admisibilidad de la demanda.
1. El art. 6 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales prescribe que uno de los
requisitos para admitir la demanda de inconstitucionalidad es citar el número y fecha del Diario
Oficial en que se haya publicado la normativa impugnada. En el presente caso, los demandantes
únicamente consignaron la fecha de publicación del Diario Oficial, pero no su número. No
obstante, tal requisito ha sido suplido por este Tribunal, habiendo verificado que el Diario Oficial
publicado en la fecha indicada por los demandantes corresponde al n° 88, tomo 163, que contiene
el Decreto Ejecutivo n° 37, de 10 de mayo de 1954, mediante el cual se promulgó el RARSS. En
ese sentido, pese a la mencionada omisión, en aras de potenciar el derecho de acceso a la
jurisdicción de los ciudadanos demandantes, se continuará con el análisis de admisibilidad de su
demanda.
2. Los actores aducen que esta S. ya se pronunció sobre el mismo objeto de control en la
inconstitucionalidad 105-2014. Si así fuera, se configuraría la causal de improcedencia por cosa
juzgada constitucional, pues cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y
luego se presenta otra que guarda semejanzas relevantes con aquella, este Tribunal deberá
atenerse al precedente (siempre que las razones que justifican la decisión previa aún se
compartan), que ha adquirido efectos de cosa juzgada, porque así lo exige la igualdad y la
seguridad jurídica2. Pero, ello no concurre en el presente proceso, dado que en la
inconstitucionalidad 105-2014 el objeto de control fue el art. 311 del Código de Trabajo, de
manera que se trató de una normativa distinta a la impugnada en este caso. En la aludida
sentencia se mencionó el art. 25 RARSS, pero fue en el desarrollo argumental, y no hubo un
pronunciamiento sobre dicho precepto.
3. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social, se advierte que
los actores proponen como parámetro de control los arts. 50 y 42 inc. 1° Cn. Es decir, respecto de
la seguridad social alegan un parámetro de control genérico (art. 50 Cn.) y uno específico (art. 42
___________________
2 Auto de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 85-2015.
inc. 1° Cn.). El art. 50 Cn. es de cobertura genérica porque uno de sus elementos está compuesto
por las contingencias sobre las cuales se busca anticiparse, ya que es suficiente observar la
realidad social para percatarse de la existencia de riesgos o necesidades sociales de diversa
naturaleza (patológicas, biológicas, socioeconómicas, entre otras)3. Para el caso, la contingencia
que establece el objeto de control es de tipo biológica, pues se refiere a las prestaciones que
corresponderían a la mujer por encontrarse en una condición que es biológicamente exclusiva de
esta: el embarazo. Dicha contingencia se concretiza en el art. 42 inc. Cn, que establece el
derecho de la mujer trabajadora a un descanso remunerado antes y después del parto y a
conservar su empleo. En ese sentido, es preciso señalar que cuando se invocan simultáneamente
preceptos constitucionales genéricos y otros más concretos en los cuales se refleje la misma
confrontación normativa, solo los segundos deben ser sometidos a análisis, mientras que los
puntos basados en preceptos más generales, deberán declararse improcedentes4.
Consecuentemente, el punto de la demanda relacionado con la vulneración del art. 50 Cn. deberá
declararse improcedente.
4. Asimismo, esta S. advierte otros defectos en la demanda.
A. Primeramente, la errónea transcripción del texto del objeto de control. Según la
reforma hecha al art. 25 RARSS por Decreto Ejecutivo n° 23, de 1 de abril de 2016, publicado en
el Diario Oficial n° 60, tomo 411, de 4 de abril de 2016, su formulación actual es Habrá derecho
a los beneficios por maternidad señalados en el Art. 59 de la Ley del Seguro Social, siempre que
la asegurada acredite dieciséis semanas cotizadas en el transcurso de los doce meses calendario
anteriores al mes en que se presume ocurrirá el parto. Dicha acreditación será verificada por el
Centro de Atención de Salud que brindará el servicio, mediante el documento de identidad
correspondiente. Sin embargo, los demandantes han consignado el texto de dicho artículo
correspondiente a la reforma incorporada en el Decreto Ejecutivo n° 113, de 6 de octubre de
1966, publicado en el Diario Oficial n° 185, tomo 213, de 10 de octubre de 1966. De tal forma,
hay un error en el objeto de control, que incide en todos los alegatos de los demandantes, pues lo
argumentado no puede atribuirse al texto vigente, ya que tienen distinto contenido.
B. Además, los peticionarios alegan que el art. 25 RARSS viola el art. 42 inc. Cn.,
porque desconoce los derechos de las mujeres trabajadoras a la estabilidad laboral y al descanso
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3 Sentencia de 10 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 112-2012.
4. Auto de 17 de enero de 2018, inconstitucionalidad 124-2017.
remunerado antes y después del parto. No obstante, al intentar darle contenido a dicho precepto,
mencionaron la redacción anterior a la última reforma, que solo se referiría a a las prestaciones
pecuniarias por maternidad, por lo que no precisaron cuál de los dos derechos que regula el art.
42 inc. 1° Cn. (a un descanso remunerado antes y después del Parto y a la conservación del
empleo) consideraban infringido, ni configuraron la confrontación internormativa
correspondiente.
C. También argumentaron que el art. 25 RARSS impone límites que no habían sido
previstos en el art. 42 inc. Cn., por lo que se trata de una limitación ilegítima establecida por el
legislador, pero no indicaron porqué atribuyen dicha limitación al legislador ni el fundamento
para considerar que dicha limitación es inconstitucional ni en qué sentido sostienen que la
limitación de un derecho fundamental debe tomar en cuenta la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de la medida.
5. Lo consignado en los números 3 y 4 de este considerando pone en evidencia que en el
presente caso no se ha configurado un contraste normativo que pueda ser dirimido por este
Tribunal, pues hay deficiencias en el objeto y en el parámetro de control, las cuales impiden
efectuar el análisis constitucional solicitado. Y, por tal razón, la demanda deberá declararse
improcedente.
Por tanto, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con el art. 6 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, esta S. RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de los ciudadanos F.M.R..J.,
L.G.C.M., Icenia Steffany Angulo S., B.M.C.
.
M., H.D.D.M., K.D.S.L., U.A..D.C.
.
M., Jackeline del R.M.F.ortis, H.A.C.A., J.R..L.
.
L., O.A.V.C. y V..L.G.P., sobre el
artículo 25 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en relación con la
supuesta vulneración a los artículos 42 inciso y 50 de la Constitución, por las razones
consignadas en los puntos 3 y 4 del considerando III de esta resolución.
2. Tome nota la secretaría de este Tribunal del lugar señalado por los demandantes para
recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales
efectos.
3. N..
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---------A.L.J.Z.-----DUEÑAS--- -- J.A. PÉREZ ------L.J.S.M.N.G.--------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------
---------R.A.G.B. -------- SECRETARIO INTERINO------ RUBRICADAS---------
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