Sentencia Nº 114-C-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 07-06-2017

Sentido del falloConfírmese parcialmente la sentencia definitiva venida en apelación.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Fecha07 Junio 2017
Número de sentencia114-C-16
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CHALATENANGO
114-C-16
CAMARA DE LO PENAL DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las
quince horas y cuarenta y cuatro minutos del día siete de junio de dos mil diecisiete.
Proceso bajo referencia número: 114 - C -16. VISTOS en apelación de la sentencia
definitiva pronunciada por la Señora Juez de Primera Instancia de Chalatenango, a las quince
horas y cuarenta minutos del día nueve de agosto del año dos mil dieciséis, en el PROCESO
DECLARATIVO COMUN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE
VENTA, promovido por los abogados JOSE TOBIAS ORELLANA HERNANDEZ, mayor de
edad, del domicilio de Santa Tecla y NELSON BLADIMIR HERNANDEZ HERNANDEZ,
mayor de edad, del domicilio de San Salvador, como apoderados de la señora ZULMA LIZETH
M. DE V., mayor de edad, del domicilio de Mejicanos, en contra de la señora JULIA ELENA
A. VDA. DE H., mayor de edad, comerciante, del domicilio de Aguilares, representada
legalmente por los abogados JUAN FRANCISCO MARTINEZ TORRES, mayor de edad, del
domicilio de San Salvador, y CARLOS LEONEL AVILES, mayor de edad del domicilio de
Mejicanos; a efecto de que en Sentencia Definitiva, se revoque la sentencia impugnada, y se
condene al demandado el reembolso de la cantidad demandada.
Intervinieron en Primera Instancia los abogados JOSE TOBIAS ORELLANA
HERANDEZ y NELSON BLADIMIR HERNANDEZ HERNANDEZ, de las generales
mencionadas y como apoderados de la señora ZULMA LIZETH M. DE V. y los abogados
JUAN FRANCISCO MARTINEZ TORRES y CARLOS LEONEL AVILES, de las
generales mencionadas y como apoderados de la señora JULIA ELENA A. VDA. DE H.; y, en
esta instancia intervinieron los abogados ORELLANA HERNANDEZ y HERNANDEZ
HERNANDEZ, de las generales y en sus calidades antes mencionadas, como parte apelada, y los
abogados MARTINEZ TORRES y AVILES, de las generales y calidad antes indicada, como
parte apelante.
I. JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.
Antes de realizar el análisis del recurso presentado, ésta Cámara hace constar que estamos
resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, dada la excesiva carga laboral; y otros factores
administrativos institucionales ajenos a nuestra voluntad, que inciden directamente en la agilidad
en que esta Cámara pueda salir en tiempo con las resoluciones que estamos obligados a emitir,
pues no se trata de resolver por resolver un recurso, sino en darle contestación a cada uno de los
argumentos que se plantean; es necesario agregar que contamos con una fuerte cantidad de
recursos y diferentes tipos de solicitudes por resolver, debiendo sopesar el orden de ingreso, y la
complejidad del asunto, haciendo ver que en este caso ha existido un proceso de análisis, lectura
estudio íntegro del proceso, para concluir en la selección, resumen, transcripción y valoración de
la prueba presentada. De ahí la necesidad de justificar el vencimiento del plazo, para poder emitir
una resolución apegada a derecho, por lo que el plazo de veinte días que señala la ley para
resolver el presente caso dada las circunstancias detalladas ha sido imposible de cumplir.
Ante tal circunstancia la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en
presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los
denominados “plazos muertos”, es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo
inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la
línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de
hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día
veinte de agosto de dos mil diez, en la que la Sala ha mantenido el mismo criterio diciendo que:
“…para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en
consideración los siguientes elementos; (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad
fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias
deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no
merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y;
(3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la
inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin
emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las
pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración
que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los
plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable, entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales
establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna
óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de
los plazos procesales, sino que ésta debe ten er la característica de carecer de una causa que la
justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la
existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso…”.

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