Sentencia Nº 116-2018 de Sala de lo Constitucional, 11-02-2019

Número de sentencia116-2018
Fecha11 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
116-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veintiocho minutos del día once de febrero de dos mil diecinueve.
Agrégase el escrito presentado por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, en el que
presenta copia parcial del Diario Oficial nº 118, tomo 383, de 26 de junio de 2009, en lo relativo
a los estatutos y decreto ejecutivo de aprobación de la fundación ITEXSAL o FITEXAL.
El ciudadano mencionado solicita la inconstitucionalidad del acta de escrutinio final de la
elección de diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa 2018, de fecha 4 de abril de 2018,
emitida por el Tribunal Supremo Electoral, específicamente en lo relativo a la elección del señor
Reinaldo Alcides Carballo Carballo como diputado propietario por el departamento de San
Miguel por la coalición Partido Demócrata Cristiano Partido de Concertación Nacional (PDC-
PCN), por la supuesta vulneración a los arts. 72 ord. 3º y 127 ord. 6º Cn.
Analizada la demanda y escrito que se ha presentado, se hacen las siguientes
consideraciones:
I. Objeto de control.
ACTA DE ESCRUTINIO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DI PUTADAS Y DIPUTADOS A LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA. En las i nstalaciones del Tribunal Supremo Electo ral, San Salvador, a las
diez horas y treinta minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho [...] Con base en todo lo anterior, se
obtuvieron los resultados siguiente s [...] En El DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL [...] LA
COALICIÓN PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO PARTIDO DE CONCERTACIÓN N ACIONAL,
PDC-PCN [...] tiene derecho a un Diputado por cociente, y en el orden de prelación de sus Candidatos,
atendiendo a los resultados de mayor a menor cantidad de marcas [...] Pr opietario: REINALDO ALCIDES
CARBALLO CARBALLO [...].
II. Alegaciones del demandante.
En lo medular, el actor expone que el señor Reinaldo Alcides Carballo Carballo es
presidente de la junta directiva y representante legal de la fundación ITEXSAL o FITEXAL,
propietaria del centro educativo privado denominado Instituto Técnico de Exalumnos
Salesianos, como consta en sus respectivos estatutos, publicados en el Diario Oficial nº 118,
tomo 383, de 26 de junio de 2009. Asevera que dicha entidad [...] es concesionaria del Estado,
por medio del Ministerio de Educación, para brindar el servicio público de educación, tal y como
consta en el [a]cuerdo número 15-0557, de fecha 12 de mayo de 2017, publicado en el Diario
Oficial número 123, tomo 416, de fecha 4 de julio de 2017 [el cual presenta junto con la
demanda]. Afirma que lo anterior implica un conflicto de intereses por el cual el referido
diputado puede prevalecerse de su cargo para favorecer a la institución educativa que representa
en relación con el servicio público de educación, lo que implica la vulneración al art. 127 ord. 6º
Cn., en relación con el art. 72 ord. 3º Cn. Por último, solicita que se ordene la suspensión
provisional del señor Carballo Carballo de su cargo de diputado propietario de la Asamblea
Legislativa hasta que se dicte la sentencia definitiva correspondiente en este proceso.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Al haber expuesto los argumentos principales del actor, (IV) se explicarán los supuestos
que debe reunir una pretensión de inconstitucionalidad para su admisibilidad y procedencia.
Posteriormente, (V) se realizarán algunas consideraciones relacionadas con el control que esta
sala realiza sobre actos de cumplimiento directo de la Constitución. Acto seguido, (VI) se hará
referencia a la finalidad de las ineligibilidades para optar al cargo de diputado a la Asamblea
Legislativa, de acuerdo con la Constitución. Finalmente, (VII) se analizará el motivo de
inconstitucionalidad aducido.
IV. Supuestos de admisibilidad y procedencia de una pretensión de inconstitucionalidad.
En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las
disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente,
mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye el contenido del objeto y del
parámetro de control, así como los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente
entre ambos. En tal sentido, para el inicio y desarrollo de este proceso es necesario que la
pretensión exprese claramente la confrontación normativa que demuestre la presunta
inconstitucionalidad advertida y la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad
razonable de dicha confrontación, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia,
causada por una lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición
textual o por una interpretación inconexa de las disposiciones en juego (entre otras, resoluciones
de improcedencia de 11 de octubre de 2013, de 11 de noviembre de 2015 y de 14 de agosto de
2017, inconstitucionalidades 150-2012, 101-2015 y 23-2017, respectivamente).
V. Control constitucional sobre actos de cumplimiento directo de la Constitución.
El proceso de inconstitucionalidad es un instrumento de defensa objetiva de la
Constitución, porque procura expulsar del ordenamiento cualquier acto normativo que contradiga
o sea incompatible con ella. Partiendo de lo anterior, en tanto que la forma de emisión o el
proceso de producción de algunos actos normativos específicos está determinado directamente en
la Ley Suprema, la única manera de garantizar una auténtica defensa de la pureza de la
constitucionalidad considerando I de la Ley de Procedimientos Constitucionales es realizar el
control constitucional de tales actos. Aceptar lo contrario sería tolerar la existencia de zonas
exentas de control, que implicaría negar la supremacía de la Constitución, esto es, su fuerza
jurídica inmediata, directa y vinculante (sentencias de 25 de junio de 2009 y de 25 de junio de
2014, inconstitucionalidades 83-2006 y 163-2013, respectivamente). Por ello, esta sala debe
ejercer el control sobre el acta que materializa la decisión del Tribunal Supremo Electoral que se
impugna ya que este máxima autoridad en materia electoral (art. 208 inc. 4º Cn.) es el órgano
constitucional llamado a aplicar de modo directo las disposiciones constitucionales que regulan lo
relativo a las elecciones para diputados propietarios y suplentes a la Asamblea Legislativa.
VI. Finalidad constitucional de las ineligibilidades para optar al cargo de diputado a la
Asamblea Legislativa.
Como todo derecho fundamental, el sufragio no es un derecho absoluto y puede limitarse
o regularse. En el caso del sufragio pasivo optar a cargos públicos, el art. 72 ord. 3º Cn.
estatuye que puede ejercerse cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y
las leyes secundarias, lo que también implica no incurrir en los supuestos de inelegibilidad para
el cargo de que se trate. Estas condiciones negativas, llamadas inelegibilidades, están dirigidas
a la conservación de fines, bienes o intereses constitucionalmente relevantes, como la integridad
de la función pública.
Dentro de las causas de inelegibilidad para el cargo de diputado a la Asamblea
Legislativa, se encuentra la establecida en el 127 ord. 6º Cn., relativa a las personas que al
postularse para dicho cargo e incluso cuando resultaren electos o cuando ya se encuentren
ejerciéndolo tuvieren pendientes contratos o concesiones con el Estado para la explotación de
riquezas nacionales o de servicios públicos. Sobre este punto, en la sentencia de 25 de junio de
2014, inconstitucionalidad 163-2013 en ese caso para el cargo de presidente de la República,
se sostuvo que esta incompatibilidad persigue, por un lado, prevenir conflictos de intereses en el
ejercicio de un cargo público, ante posibles vínculos del funcionario con entidades privadas que
pudieran verse favorecidas durante su desempeño y, por otro, evitar un ejercicio patrimonialista
del poder público, es decir, una concepción privatista de lo público que puede llevar a un
funcionario a apropiarse de las potestades públicas, desviando sus fines originales en beneficio
particular.
Como se explicó en el precedente citado, la expresión tener pendientes concesiones con
el Estado implica cualquier vinculación con un concesionario, directa o indirecta, que pueda
originar un conflicto de intereses, siempre que se entienda que se está en presencia de una
verdadera concesión, esto es, el acto jurídico mediante el cual se transmite a un particular [...]
una habilitación para que por su cuenta y riesgo y en sustitución del Estado, preste un servicio
público o pueda usar, aprovechar y explotar bienes del dominio público (sentencias de 27 de
junio de 2012 y de 29 de julio de 2015, inconstitucionalidades 28-2008 y 65-2012 Ac., en su
orden).
VII. Análisis del motivo de inconstitucionalidad planteado.
El acuerdo del Ministerio de Educación nº 15-0557, de 12 de mayo de 2017, establece una
autorización administrativa referido al instituto educativo privado para ampliar su oferta
educativa en el nivel de educación media y no una concesión de un servicio público. La
competencia del referido ministerio de regular los centros de enseñanza privados con la finalidad
de comprobar su adecuada organización académica y administrativa, según los servicios que
ofrezcan, tiene fundamento en los arts. 54 y 57 inc. Cn., así como en los arts. 12 y 80 de la Ley
General de Educación y en los arts. 8 y 27 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, por
tratarse de la prestación de un servicio público por particulares. Ello no implica una concesión,
porque no se realiza contrato alguno con el solicitante, emitiéndose la autorización por decisión
unilateral de la Administración a petición del interesado y, además, porque no se crea un derecho
para el particular que antes no tenía en su esfera jurídica, sino que se permite el ejercicio de un
derecho preexistente al cumplir los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Por tal
razón, en tanto que el argumento planteado en la demanda es equívoco, tratándose de un vicio en
la pretensión que es insubsanable, la demanda deberá rechazarse.
Con base en lo expuesto y lo establecido en el artículo 6 número 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente, por vicios en la pretensión, la demanda presentada por el
ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, en la que pide la inconstitucionalidad del acta de escrutinio
final de la elección de diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa 2018, de fecha 4 de abril
de 2018, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, específicamente en lo relativo a la elección
del señor Reinaldo Alcides Carballo Carballo como diputado propietario por el departamento de
San Miguel por la coalición Partido Demócrata Cristiano Partido de Concertación Nacional
(PDC-PCN), por la supuesta vulneración a los artículos 72 ordinal 3º y 127 ordinal 6º de la
Constitución.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado para recibir actos de
comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.------A. E. CÁDER CAMILOT.------C. S. AVILÉS.------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-
------M. DE J. M. DE T.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.------RUBRICADAS.

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