Sentencia Nº 117-2017 de Sala de lo Constitucional, 10-01-2018

Número de sentencia117-2017
Fecha10 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
117-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y cinco minutos del día diez de enero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda formulada por los ciudadanos José Roberto P, Héctor Bladimir R,
Carmen AG, José Santos RL, Silvia Guadalupe AG, José Gustavo MA y Clotilde GA, mediante
la cual solicitan la inconstitucionalidad, por acción y omisión, de los arts. 9, 10 y 17 letra v de los
Estatutos de la Asociación Movimiento Gnósticos Cristiano Salvadoreño (los cuales fueron
otorgados por escrituras públicas otorgadas a las 15:00 horas del 10-V-2012 y a las 17:00 horas
del 4-II-2013, ante los oficios notariales de Marcos Wilson Oviedo –“Estatutos”–; aprobados por
Acuerdo Ejecutivo nº 70, emitido por el Ministro de Gobernación el 14-III-2013, publicado en el
Diario Oficial nº 74, tomo 399, de 24-III-2013 A. E. nº 70/2013), por la aparente vulneración a
los arts. 1, 2, 3, 7 y 85 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:
El texto de los preceptos cuestionados es el siguiente:
Estatutos del Movimiento Gnóstico Cristiano Salvadoreño.
Art. 9.- La Asamblea General, debidamente convocada, será la máxima autoridad de la Asociación y estará
integrada por la totalidad de los miembros directores locales y Junta Directiva y/o sus suplentes en su caso .
Art. 10.- La Asamblea General sesio nará ordinariamente el tercer domingo del mes de enero de cada año
en la sede central de la Asociación, y su convocatoria se hará con quince días de anticipación; Las sesiones
Extraordinarias de la Asamblea General serán convocadas con quince días de anticipac ión por la Junta Directiva
cuando ésta lo considere pertinente o a solicitud por escrito del setenta y cinco por ciento de los Delegados. La
Solicitud a Sesión Extraordinaria de Asamblea General deberá contener una agenda con los puntos específicos a
tratar. En cuanto a la organización de sus filiales, habrá un Director Local que la administrará, y que tendrá carácter
de delegado en la Asamblea General, y en defecto de este último habrá un suplente con las mismas facultades. El
límite de representacio nes es de un miembro, llevando la voz y el voto de su representado. En la sede central habrá
tres delegados.
Art. 17.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
v) Nombrar al Director local de cada filial, y a su suplente, quienes durarán en el car go tres años, a partir del
día de su elección; pudiendo suspenderlos de conformidad al Reglamento Interno .
I. Previo a exponer los motivos de inconstitucionalidad, los actores dicen que son
miembros activos del Movimiento Gnóstico Cristiano Salvadoreño (MGCS). Agregan que la
autoridad demandada es el Ministro de Gobernación y Desarrollo Social ya que fue dicho
funcionario quien aprobó y legitimó los [Estatutos] del citado movimiento. Añaden que el A. E.
70/2013 puede reputarse equivalente [a los] reglamentos. En todo caso, aseveran que los
Estatutos no pueden escapar al control constitucional, por lo también debe ser controlado
integralmente con el cuerpo normativo que ha producido como resultado, es decir, los Estatutos,
los cuales deben ser controlados en su forma y su contenido. Consideran que este tipo de
normativa constituye disposiciones jurídicas con fuerza de ley, porque tienen la característica de
ser coercitivas y hasta punitivas, lo que las convierte en obligatorias para todo el colectivo de
ciudadanos que decidan afiliarse a dicha asociación. Por tanto, señalan que corresponde a esta
sala asegurar la regularidad en toda la normativa infraconstitucional, dentro de la cual están los
Estatutos y el A. E. nº 70. Ahora bien, en cuanto a los motivos de impugnación, los demandantes
sostienen: (i) que los arts. 9, 10 y 17 letra v de los Estatutos violan el art. 85 Cn. por la forma
establecida para la elección de la autoridades del MGCS; (ii) que los Estatutos vulneran, por
omisión, los derechos a la seguridad jurídica, propiedad e igualdad (arts. 1, 2 y 3 Cn.); y (iii) que
los Estatutos transgreden, por omisión, el derecho a la libre asociación (art. 7 Cn.) en tanto que
estos debían regular la forma o requisito que debe observarse para materializar el derecho a la
participación activa de sus asociados. En esencia, los motivos de inconstitucionalidad son los
siguientes:
1. A. En cuanto al primer motivo de inconstitucionalidad, los peticionarios afirman que
los principios democrático y representativo (art. 85 Cn.) no deben ser aplicados únicamente en
el ámbito político partidario, sino que en aplicación del art. 1 Cn. deben trasladarse a todos
los quehaceres de la persona humana en su vida en comunidad o asociación. Desde tal posición,
precisan que los Estatutos violan, por acción, los precitados principios; y, por omisión, el
principio representativo al no establecer un número mínimo de miembros que deben conformar
una filial. En ese sentido, luego de describir la estructura organizacional del MGCS y la forma
en cómo se eligen a las personas que conforman la asamblea general, la junta directiva y las
filiales, los demandantes, por una parte, explican que la junta directa elige a los directores de las
filiales; y, por otra, cuestionan la posición del derecho de cientos de afiliados [del MGCS] de
poder elegir a las autoridades que los van a representar ante la sociedad y ante las diferentes
instituciones gubernamentales y civiles. Y es que, si la asamblea general se conforma
únicamente con los directores de las filiales, los miembros de la junta directiva y los delegados de
la sede central, no se garantiza el derecho de voz y voto de los miembros en general para elegir
a los directores de las filiales, lo cual afecta el derecho de los miembros para decidir sobre los
asuntos que son objeto de la asociación que han constituido, entre ellos, el patrimonial. Agregan
que esto es transcendente dado que los directores de las filiales son los encargados de administrar
en lo económico tales unidades organizativas, siendo tal aspecto una situación que atañe a todos
los afiliados al MGCS.
En razón de ello, señalan que todos los miembros de una filial deben tener el derecho de
elegir al director de la misma y que los miembros de la [s]ede central deben tener el derecho a
elegir a los 3 delegados que los habrán de representar en la asamblea general. Sin embargo, en
ambos casos los preceptos impugnados suprimen tal derecho, lo cual viola las normas
constitucionales propuestas como parámetros de control. Acá, contrastan la forma de elección
actual con la manera en cómo se elegía a los representantes de las filiales antes de las reformas de
los Estatutos.
Por otra parte, los actores alegan que los Estatutos infringen, por omisión, el principio
representativo. Al respecto, indican que la incompatibilidad normativa se genera porque aquellos
no establecen el número mínimo de miembros que deben conformar un filial. Argumentan que
determinadas filiales tienen únicamente a uno o dos miembros que las conforman. Esto
permitiría que la junta directiva elija a los directores de filiales y que estos, a su vez, sean
representantes en la asamblea general, sin que exista un sustrato personal que los legitime.
B. En lo relativo al segundo motivo de inconstitucionalidad, los Estatutos infringen, por
omisión, el principio de igualdad ya que no todos los miembros afiliados al [MGCS] tienen el
derecho a elegir mediante el voto directo y secreto a las autoridades locales y nacionales que
habrán de representar a la asociación. De modo que existe una falta de disposiciones [...] que
garanticen el voto de todos los miembros afiliados a la misma. Por otra parte, aseveran que se
transgrede el derecho a la propiedad porque los Estatutos no incorporan disposiciones [que]
garanticen el goce efectivo del derecho de propiedad de los miembros de las filiales, sobre todos
aquellos inmuebles adquiridos con su propio esfuerzo. En ese orden, cuando se verifica la
transferencia del dominio de inmuebles a favor del MGCS, estos quedan a total disposición de
lo que decida la [a]samblea [g]eneral. A partir de lo anterior, se lesionaría la seguridad jurídica
porque los afiliados no tienen certeza que los bienes serán utilizados para los fines por los cuales
fueron adquiridos.
C. Y en lo atinente al tercer motivo de inconstitucionalidad, señalan que el derecho de
asociación incluye el derecho a una participación activa de los ciudadanos para la obtención de
los objetivos para los cuales se han asociado, de modo que debería permitírseles formar parte
de las decisiones que se tomen en la conducción de la asociación conformada. Sin embargo,
objetan que los Estatutos contradicen la Cn., por omisión, al negarles la protección o goce del
derecho de participar activamente en asociación a la que forman parte. En efecto, sostienen que
la vulneración constitucional alegada es consecuencia directa la incompatibilidad entre los
Estatutos y los principios democrático y representativo pues aquellos no permiten que los
miembros del MGCS participen en la toma de decisiones de la asociación de la cual forman
parte.
2. Por último, los demandantes piden que se decreten medidas cautelares. Luego de una
extensa relación de hechos que determinarían la adopción de las medidas precautorias, consideran
necesario que este tribunal, entre otras acciones, prohíba al MGCS convocar a Asamblea
General, para elegir nuevos miembros de la Junta Directiva; ordene a la junta directiva de dicho
ente jurídico abstenerse de nombrar o suspender a directores locales y a sus suplentes; se
ordene la emisión de las reformas necesarias, a fin de armonizar los Estatutos con los
principios constitucionales. Para justificar su petición, explican que han puesto de manifiesto la
probable existencia de violaciones a principios y derechos constitucionales y que con la
aplicación de los Estatutos podría ocasionarse un daño en el patrimonio [del MGCS] y el
desarrollo temporal del proceso podría [ocasionar] un daño a derechos fundamentales de los
afiliados, antes de que [se] pudiera dictar sentencia.
II. 1. Previo a analizar los argumentos que justifican la pretensión de inconstitucionalidad,
esta sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
La Cn. permite a cualquier ciudadano interponer una demanda de inconstitucionalidad
(art. 183 Cn.). Sobre esto, esta sala ha explicitado que la acción que puede dar inicio al este tipo
de proceso constitucional requiere el cumplimiento de determinados presupuestos procesales
(sentencia de 25-VI-2009, Inc. 83-2006), entre los cuales están los siguientes. Primero, la
identificación de la ley, el decreto o reglamento que se estime inconstitucional, debiéndose
aclarar que, desde la sentencia de 16-VII-1992, Inc. 7-91, se ha explicitado que el listado de
fuentes del Derecho indicado en el art. 183 Cn. no es taxativo. Al respecto, se ha dicho que ... lo
que está estableciendo dicha norma es la atribución y potestad [de este tribunal], para declarar la
inconstitucionalidad de toda disposición normativa de carácter general o con fuerza de ley,
independientemente de cómo se les llame en cada caso, sin que las denominaciones empleadas
leyes, decretos y reglamentos implique en modo alguno la exclusión de otras, tales como
ordenanzas, acuerdos, etc., siempre que tuvieren el contenido normativo antes indicado (auto de
9-XII-2015, Inc. 137-2015). Segundo, los artículos pertinentes de la Constitución que se
estimen vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado (auto de 15-II-2016, Inc.
12-2016), lo que se denomina parámetro de control. Y el tercero es que el pretensor realice un
esfuerzo argumentativo en el que exponga las razones en que se haga descansar la
inconstitucionalidad que pretende que sea declarada, tal como lo prevé el art. 6 nº 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC).
A. En el presente caso, los actores pretenden impugnar un acto subjetivo público (A. E. nº
70/2013) y un acto subjetivo privado (los Estatutos) ya que consideran que violan la Cn., por
acción y por omisión. Ahora bien, al hilo de las sentencias de 5-VI-2012, de 13-VI-2014 y de 28-
IV-2015; Incs. 23-2012, 18-2014 y 122-2014, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha
admitido que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe
exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general y abstracta producidas por los
órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en
aplicación directa e inmediata de la Cn. Esta es una exigencia de la supremacía constitucional,
que obliga a optimizar los medios para una aplicación expansiva o plena del control de
compatibilidad, sujeción o adecuación de las normas y actos públicos a la Cn. De lo contrario,
entender que el objeto de análisis en el proceso de inconstitucionalidad solo puede estar
constituido por disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con
carácter coercitivo y obligatorio que excluya los actos de contenido concreto podría permitir la
existencia de actuaciones de los gobernantes que devendrían en zonas exentas de control, con el
consecuente desconocimiento de la Cn
En ese orden, lo determinante es la existencia de límites constitucionales que, ante su
posible infracción, sean actualizados por la jurisdicción constitucional. Esto robustece la idea de
que no es la sala la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato
constitucional. Los límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y
entes públicos sin excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas,
individuales o generales, de sus actos. De otro modo los actos individuales serían inimpugnables
y los límites constitucionales previstos para su validez no vincularían al órgano competente para
dictarlos. Más bien, si la Cn. determina tanto los modos de producción como los contenidos y
requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias
normativas, una ley o decreto que no satisfaga lo que la Cn. establece no puede pertenecer
válidamente al ordenamiento jurídico y así debe ser declarado. Por tanto, los actos concretos
también son objeto de enjuiciamiento constitucional porque existen parámetros constitucionales
para su validez.
La jurisprudencia de este tribunal ha definido los actos subjetivos públicos como las
decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad que crean o modifican situaciones jurídicas
individuales y concretas. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un
conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de
un individuo o de un determinado número de personas (resolución de inaplicabilidad de 25-VI-
2012, Inc. 19-2012). Aunque estos actos no contengan pautas de conducta generalizables
mediante normas jurídicas generales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya
regularidad jurídica está directamente determinada por la Cn. Por ello, la actividad de la Sala de
lo Constitucional implica realizar el control también de dichos actos, bajo la condición que el
demandante demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Cn.,
sin intermediación de otra fuente (improcedencias de 17-I-2014, de 9-IV-2014 y de 11-VII-
2014; Incs. 150-2013, 22-2014 y 29-2014, por su orden).
B. Si lo anterior se aplica en el presente caso, puede concluirse sin dificultad que la
pretensión de inconstitucionalidad gira en torno a actos subjetivos que no son el resultado de la
aplicación directa de la Ley Suprema. Esto es así porque el A. E. nº 70/2013 es un acto jurídico
cuyo fundamento está determinado por la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro,
que prevé la aprobación ministerial de las reformas de las asociaciones (art. 65); y, por los
Estatutos derivan de la voluntad de la asamblea general del MGCS. En consecuencia, se deberá
rechazar la demanda por medio de la figura de la improcedencia. Por tanto, deberá declararse sin
lugar la peticiones de medidas cautelares.
3. A. Ahora bien, que lo anterior sea así, no significa que esta sala soslaye que las
disposiciones jurídicas impugnadas y los hechos descritos no sean susceptibles de afectar
situaciones jurídicas de los particulares, específicamente de los demandantes en su calidad de
miembros del MGCS. Si bien el proceso de inconstitucionalidad es idóneo para ejercer el control
de inconstitucionalidad, siempre que el interés del ciudadano esté motivado por la defensa
objetiva de la Cn., en un caso como el presente, en donde se advierte que el proceso iniciado tiene
por finalidad la expulsión de una fuente del Derecho que carece de generalidad y abstracción, se
ha presentado una pretensión en la que es posible la existencia de una afectación a la esfera
jurídica particular de los afiliados al MGCS.
Dado lo anterior, conviene recordar que, si bien el art. 80 [LPC] autoriza a esta sala para
suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes,
ello solo es aplicable a los procesos de amparo y exhibición de la persona, no así al de
inconstitucionalidad; la razón de ser de tal diferenciación radica en que, en los dos procesos
mencionados en que sí se puede efectuar lo que la doctrina denomina suplencia de la queja
deficiente–, existen ʻhechosʼ, acontecimientos de la realidad fáctica que juzgar, y lo que se exige
de las partes es que expongan la relación de los hechos en la forma en que se han producido,
pudiendo este tribunal en virtud del principio iura novit curia suplir los errores de derecho.
Ello no puede hacerlo esta sala en el proceso de inconstitucionalidad, pues, ante la ausencia de
tales hechos, la ʻsuplenciaʼ que el tribunal realizara en relación con las confrontaciones
internormativas que deben decidirse, en el fondo no sería otra cosa que la configuración de uno
de los elementos integrantes del objeto del proceso (auto de 9-XII-2015, Inc. 137-2015).
Un análisis meticuloso del anterior criterio jurisprudencial demuestra que la prohibición
de la suplencia de la queja deficiente en el proceso de inconstitucionalidad está centrada en la
inexistencia de hechos, por lo que solo son relevantes los elementos del control de
constitucionalidad de índole jurídico. Sobre esto, debe aclararse que la calificación jurídica del
tipo de proceso que debe tramitarse cae fuera de los elementos identificadores de la pretensión
constitucional. La función del parámetro y objeto de control, y de los motivos de
inconstitucionalidad, es la de identificar la pretensión y el tipo de proceso constitucional. La sala,
como ya se dijo, puede corregir la vía procesal utilizada por los actores. Los elementos del
control constitucional añaden un elemento primordial a la identificación del proceso pues ellos
son los que determinan si la intención del actor es la de iniciar una inconstitucionalidad, un
amparo o un hábeas corpus. Pero la vía procesal elegida por el demandante no es vinculante para
esta sala simplemente porque este presupuesto procesal no forma parte de la pretensión y porque
todos los procesos constitucionales son del conocimiento del mismo tribunal.
B. Por tanto, de acuerdo con lo expresado por los pretensores y con las consideraciones
efectuadas, este tribunal advierte un error en la vía procesal para conocer del reclamo planteado.
Los accionantes parecen haber interpuesto una solicitud de tutela constitucional en contra el A. E.
nº 70/2013 y los Estatutos. Por tanto, debido a la función constitucional de proteger los derechos
fundamentales de los ciudadanos y enjuiciar la regularidad constitucionalidad de las
disposiciones del resto del ordenamiento jurídico (arts. 183 y 247 inc. Cn.), este tribunal debe
corregir la circunstancia antes apuntada mediante la conducción de proceso por la vía procesal
ordenada por la LPC, a fin de que la solicitud antes descrita sea tramitada por el cauce
procedimental que jurídicamente corresponde. En este caso, por la vía procesal del amparo
(resolución 12-VI-2001, Amp. 567-2000).
III. Por tanto, con arreglo a las razones expuestas, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda de los ciudadanos José
Roberto P, Héctor Bladimir R, Carmen AG, José Santos RL, Silvia Guadalupe AG, José Gustavo
MA y Clotilde GA, en la que solicitan la inconstitucionalidad, por acción y omisión, de los arts.
9, 10 y 17 letra v de los Estatutos y del A. E. nº 70/2013, por la presunta transgresión de los arts.
1, 2, 3, 7 y 85 Cn. La razón de esta decisión radica en que los actos subjetivos cuestionados no
son producto de una aplicación directa de la Constitución.
2. Sin lugar las medidas cautelares solicitadas por los referidos ciudadanos.
3. Ordénese a la secretaría de esta sala que inscriba el escrito firmado por citados
ciudadanos, en el registro de procesos de amparos, con la finalidad de iniciar el proceso
constitucional en el que se analice el reclamo de los peticionarios, para lo cual deberá asignar el
número de referencia que corresponda para su respectiva tramitación mediante esa vía procesal.
4. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por los actores para recibir
los actos procesales de comunicación.
5. Notifíquese.
F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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