Sentencia Nº 118-2017 de Sala de lo Constitucional, 22-12-2017

Número de sentencia118-2017
Fecha22 Diciembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Joateca, departamento de Morazán
118-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y seis minutos del día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio nº 397, de fecha 6-X-2017, suscrito por el Juez de Paz de Joateca,
departamento de Morazán, mediante el cual remite certificación de la resolución en la que declaró
la inaplicabilidad del art. 298 inc. 2º del Código Procesal Penal (CPP) contenido en el Decreto
Legislativo nº 733 de 22-X-2008 y publicado en el D.O. nº 20, tomo nº 382 de 30-I-2009, por la
supuesta violación a los arts. 2 inc. 1º, 11, 18 y 172 inc. 1º Cn.
La disposición inaplicada prescribe:
CONVOCATORIA
Art. 298 [inc. 2º].- La audiencia se celebrará con las partes q ue concurran, y si nin guna asistiere se
resolverá con vista del requerimiento.
Analizados los argumentos y considerando:
I. Los motivos de inconstitucionalidad formulados por la autoridad requirente pueden
resumirse de la siguiente manera:
1. El art. 298 inc. 2º CPP. contraviene al derecho de protección jurisdiccional en su
dimensión de acceso a la jurisdicción (art. 2 inc. 1º Cn.) porque permite realizar la audiencia
inicial sin presencia del agente auxiliar del Fiscal General de la República. Lo anterior impide a
dicha institución ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas procesales.
2. El art. 298 inc. CPP. transgrede el derecho de audiencia (art. 11 Cn.) en la medida
que admite realizar la audiencia inicial sin la presencia del agente auxiliar del Fiscal General de
la República, lo que imposibilita ejercer el derecho de contradicción y velar por los derechos de
sus representados.
3. El art. 298 inc. 2º CPP. vulnera el derecho de petición (art. 18 Cn.) porque el sistema
procesal está diseñado para que el fundamento de las decisiones judiciales sean vertidos de forma
oral y pública, lo que permite impugnarlas de forma oral en caso de generar agravio.
4. El art. 298 inc. 2º CPP. infringe el principio de exclusividad de la jurisdicción (art. 172
inc. 1º Cn.) porque la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es función de los miembros
que integran el Órgano Judicial, la cual se ejerce de manera independiente e imparcial. Por lo que
realizar la audiencia inicial sin la presencia del agente auxiliar del Fiscal General de la República
violenta el mencionado principio.
II. Expuestos los argumentos de la autoridad judicial remitente relativos a su
inaplicabilidad y previo a emitir la decisión que corresponda, es procedente exteriorizar las
siguientes consideraciones:
1. Conforme al art. 185 Cn., la posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a
partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier ley o disposición de otros
órganos que contraríen preceptos y principios constitucionales fue incorporada a la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC) por medio del Decreto Legislativo nº 45, de 6-VII-2006,
publicado en el Diario Oficial nº 143, tomo nº 372, de 7-VIII-2006. Pero, aunque la reforma no
determinó un trámite diferenciado para resolver los procesos iniciados por el ejercicio del control
difuso de constitucionalidad, esta sala, mediante una interpretación sistemática de los arts. 183 y
185 Cn. y de la LPC, ha establecido que estos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7,
8 y 9 de ese cuerpo normativo.
2. Por otro lado, es necesario mencionar que, aunque los efectos de un pronunciamiento
de un proceso de inconstitucionalidad son generales y obligatorios, a diferencia de una
inaplicación, donde la decisión judicial solo produce efectos en el caso específico esto es, entre
las partes respectivas, este tribunal tiene atribuida la tarea de procurar la unificación de criterios
interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de
inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. En
tal sentido, la remisión de la certificación de inaplicabilidad a que se refieren los arts. 77-E y 77-F
LPC no debe entenderse como un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución pues
no interfiere con los efectos de dicha decisión y los medios impugnativos que procedan contra
ella siguen siendo viables, si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras
palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se
origina la resolución de inaplicación y su remisión a esta Sala únicamente representa el cauce de
conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad.
III. 1. Aclarado lo precedente, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple,
según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y
decidir un proceso de inconstitucionalidad. Estos requisitos son: (i) la inexistencia de
pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo
normativo inaplicado; (ii) la relación directa y principal que debe tener la ley, disposición o acto
subjetivo, público o privado, con la resolución del caso; (iii) el agotamiento de la posibilidad de
interpretación conforme a la Constitución del objeto de la inaplicación; y (iv) los elementos
indispensables del control de constitucionalidad, es decir, el contraste normativo según lo indica
el art. 6 nº 2 y 3 LPC, y la aportación de los argumentos suficientes y necesarios respecto del
parámetro y objeto de control, así como de la supuesta inconstitucionalidad.
2. A. En cuanto al primer requisito señalado, se advierte que este tribunal emitió sentencia
de 22-II-2013, Inc. 8-2011, proceso en el cual se sometió a examen constitucional el art. 298 inc.
2º CPP por la aparente contradicción con el art. 12 Cn. Si bien la resolución de inaplicabilidad
tiene el mismo objeto de control, la autoridad requirente dirige sus argumentos a demostrar que el
art. 298 inc. 2º CPP vulnera los arts. 2 inc. 1º, 11, 18 y 172 inc. 1º Cn. Por lo tanto, al ofrecer
distinto parámetro de control, se verifica que a la fecha este tribunal no ha emitido
pronunciamiento definitivo alguno sobre la constitucionalidad de la disposición inaplicada por la
aparente contradicción con el parámetro de control propuesto por el juez requirente (art. 77-A
inc. 3º LPC).
B. Sobre el segundo requisito, esta sala ha sostenido en diversidad de pronunciamientos
(entre otras, sentencia de 5-XII-2006, Inc. 21-2006) que los jueces al ejercer el control difuso no
deben limitarse a plasmar un análisis de constitucionalidad en el cual planteen la
incompatibilidad entre la norma a inaplicar y la Constitución, sino que también es necesario que
hagan un análisis de relevancia en virtud del cual se acredite que la resolución a dictar depende
de la norma cuestionada. En otras palabras, el control difuso presupone dos juicios: por un lado,
el de pertinencia de la norma para resolver el caso y, por otro, el de constitucionalidad de la
misma, que es la esencia de la inaplicabilidad. En el caso de autos, la inaplicabilidad en examen
se pronunció en un proceso penal que, según lo expresa la autoridad remitente, se encontraba en
etapa de celebrar audiencia inicial. En tal sentido, la presunta vulneración constitucional alegada
por el juez remitente estriba en que la realización de la audiencia inicial sin la presencia de un
represente de la Fiscalía General de la República es contraria a los derechos de acceso a la
jurisdicción, audiencia, petición y al principio de exclusividad de la jurisdicción, lo que indica
que el art. 298 inc. CPP tenía relevancia para la resolución pronunciada como lo requiere el art.
77-B letra a LPC.
C. No obstante, el Juez de Paz de Joateca, no ha demostrado argumentativamente que ha
agotado la posibilidad de una interpretación conforme con la Constitución de la disposición
inaplicada, es decir, la justificación de los varios entendimientos posibles del precepto y sobre
por qué ninguno de ellos resulta acorde con el principio y derechos constitucionales
presuntamente vulnerados. Al contrario, el juzgador se ha limitado a aseverar, sin sustento
interpretativo suficiente, que el art. 298 inc. 2º CPP no permite al agente auxiliar del Fiscal
General de la República que ejerza los derechos, obligaciones y cargas procesales inherentes a su
cargo, y la contradicción; además sostiene que el derecho de petición y el principio de
exclusividad de la jurisdicción se vedan sin haber intentado otras interpretaciones de dicho
artículo que permitan su adecuación al contenido de la Ley Suprema.
Esta sala ha explicado en sus precedentes (ej., en sentencia de 14-II-1997, Incs. 15-96)
que si bien las posibilidades interpretativas que pueden atribuirse o derivarse de una disposición
son múltiples, la actividad hermenéutica siempre ha de tender, hasta donde el texto lo permita, a
un significado armónico con la normativa y principios constitucionales, lo cual adquiere
trascendencia en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, porque permite garantizar la
unidad, coherencia y completitud del ordenamiento jurídico y la adecuada fundamentación de la
inaplicación que se pronuncie en el caso (art. 77-B letra b LPC).
D. Aunado a esto, se observa que la resolución de inaplicación no contiene la aportación
de los argumentos suficientes y necesarios que demuestren la contrariedad del art. 298 inc. 2º
CPP con los arts. 2 inc. , 11, 18 y 172 inc. Cn., por las siguientes razones:
a. El proceso de inconstitucionalidad iniciado en virtud de la competencia concedida a los
jueces y tribunales de inaplicar cualquier ley entendido el término en sentido amplio solo es
procedente, cuando los motivos de inconstitucionalidad están organizados sobre la base de una
exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una
contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. Por ello, el
fundamento en que descansen los motivos de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un
auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera
impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los
enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una
interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego; o, en definitiva,
como la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor
interpretativa.
La tesis de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro
de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo
menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento en que descansen los
motivos de inconstitucionalidad no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en
una deficiencia interpretativa patente, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de
los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial.
Cuando la resolución de inaplicación, adolezca de argumentos suficientes que demuestren la
contrariedad entre el objeto y parámetro de control, la consecuencia ineludible es la declaratoria
de no ha lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad.
b. La concurrencia de estos elementos del control difuso de constitucionalidad son
exigidos por el art. 77-C LPC. Según dicha disposición, además de citar la ... la ley, disposición
o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o principio constitucional que considere
vulnerado por aquellos..., el juzgador debe explicitar ... las razones que la fundamentan....
Esto indica que la autoridad judicial requirente debe hacer un esfuerzo de interpretación y
argumentación sobre las disposiciones confrontadas, para poder plantear lidamente un motivo
de inconstitucionalidad y, en consecuencia, justificar un contraste entre sí. Pero ello debe ser
comunicado con claridad a este tribunal.
IV. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido de la resolución de
inaplicación indican que esta no contiene una argumentación que permita evidenciar un contraste
y por consiguiente se advierten los siguientes defectos:
1. En primer lugar, en torno a la aparente contradicción entre el art. 298 inc. 2º CPP y el
derecho de protección jurisdiccional, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 2
inc. 1º Cn.), el motivo de inconstitucionalidad carece de argumentos.
El derecho a la protección jurisdiccional, consiste en la posibilidad de que un supuesto
titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su
pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a
sus pretensiones o su resistencia a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con
la Constitución y las leyes correspondientes. De ahí que esta protección jurisdiccional se
manifieste en cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción, (ii) el proceso
constitucionalmente configurado o debido proceso, (iii) el derecho a una resolución de fondo
motivada y congruente y (iii) el derecho a la ejecución de las resoluciones (sentencia de 12-XI-
2010, Inc. 40-2009). En lo que respecta a la primera de las manifestaciones, el derecho de acceso
a la jurisdicción ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de
acceder a los órganos jurisdiccionales por las vías legales establecidas para que se pronuncien
sobre la pretensión formulada, lo cual deberá hacerse de acuerdo con las normas procesales y
procedimientos previstos en las leyes respectivas (sentencias de 15-I-2010 y 11-XI-2016, Amps.
840-2007 y 558-2010).
Sin embargo, la autoridad requirente se limita a definir el derecho de acceso a la
jurisdicción y a hacer explícito sus alcances más relevantes sin realizar un auténtico ejercicio
hermenéutico dirigido a demostrar en qué forma el art. 298 inc. CPP contraviene las
facultades, obligaciones o cargas procesales que la Constitución y el Código Procesal Penal
atribuye al ente acusador o de qué manera realizar la audiencia inicial sin el agente auxiliar del
Fiscal General de la República impide acceder al órgano jurisdiccional con el propósito de
obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada.
2. En lo que respecta a la aparente incompatibilidad del art. 298 CPP con el derecho de
audiencia (art. 11 Cn.) la resolución de inaplicación asigna un contenido no inferible de la
disposición propuesta como parámetro de control.
De la lectura de la resolución de inaplicación se verifica que el juzgador remitente
sostiene que el principio de contradicción forma parte del derecho de audiencia. El derecho de
audiencia exige que la limitación a un derecho sea precedido de un proceso previsto en el
ordenamiento jurídico, el cual deberá hacerse de conocimiento de todos los sujetos intervinientes,
lo que requiere el cumplimiento irrestricto de los actos de comunicación procesal, que son los que
facilitan el conocimiento de las partes sobre lo que ocurre en el proceso (Inc. 40-2009, ya citada).
A diferencia del derecho de audiencia, el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más
limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde
exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos incoados por
la contraparte.
El ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal representa una garantía para el
justiciable que le permite participar en un proceso informado por el principio de contradicción, es
decir, la posibilidad de estar al tanto de la imputación que se le atribuye, de conocer y
controvertir la prueba de cargo, ofrecer prueba de descargo tendiente desacreditar la hipótesis
planteada en la acusación, evitar o aminorar la consecuencia jurídica, valorar la prueba recibida
para indicar al órgano jurisdiccional el sentido en que debe ejercer su poder de decisión, entre los
alcances más significativos. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del
proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de
modo que no se genere indefensión para el encartado en ninguna de sus fases. De esta definición
puede concluirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas o principio de
contradicción (Inc. 40-2009, ya citada). Esto indica que la autoridad requirente realiza una labor
interpretativa defectuosa porque atribuye un alcance erróneo al derecho de audiencia, porque
como antes se dijo el principio de contradicción forma parte del derecho de defensa.
3. En lo atinente a la hipotética contradicción del art. 298 inc. CPP con relación al
derecho de petición (art. 18 Cn.), los argumentos encaminados a demostrar tal afirmación son
deficientes.
La jurisprudencia constitucional ha expuesto que el derecho de petición es la facultad que
asiste a toda persona sea nacional o extranjera, natural o jurídica para dirigirse a las
autoridades públicas formulando una solicitud, denuncia, demanda, queja o recurso. Asimismo,
que en el ejercicio de este derecho fundamental se exige a los funcionarios estatales responder o
contestar las solicitudes que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dejar constancia de haber
recibido la petición. Además, se les impone el deber de resolverla conforme a las competencias
que legalmente le han sido conferidas, en forma congruente y oportuna. Desde luego, el derecho
de petición no incorpora el derecho a una respuesta favorable a lo pedido en todo caso
(sentencias de 7-XI-2008 y 23-VII-2008, Amps. 103-2006 y 322-2007, respectivamente).
La autoridad requirente considera transgredido el derecho en mención porque realizar la
audiencia inicial sin la presencia del agente auxiliar del Fiscal General de la República vulneraría
los principios de oralidad y publicidad. Sin embargo, estos principios no forman parte del
contenido constitucional atribuible al derecho de petición. Más bien, representan principios
informadores del proceso constitucionalmente configurado.
4. Por último, el Juez de Paz de Joateca considera que el art. 298 CPP infringe el principio
de exclusividad de la jurisdicción (art. 172 inc. 1º Cn.). Pero, al igual que los otros motivos de
inconstitucionalidad expuestos, este adolece de una deficiencia.
La autoridad requirente incurre en una petición de principio y, en consecuencia, elude la
cuestión relevante. Lo primero porque la implicación o consecuencia que da por supuesta (el art.
298 inc. 2º CPP infringe el art. 172 inc. Cn.) es precisamente la que debe argumentar. Y lo
segundo, consecuencia de lo anterior, es porque la cuestión clave que ella omite abordar es hacer
explícito el conjunto de razones que justifique la incompatibilidad de los 2 elementos de control
constitucional. Sobre ello, se recuerda que el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad
realizar un contraste entre normas. Este contraste consiste en un alegato sobre la supuesta
contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto normativo identificado
como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta
como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha
confrontación internormativa está fundada en motivos de inconstitucionalidad relevantes.
El ejercicio del control difuso de constitucionalidad requiere el planteamiento de un
contraste internormativo. Esto implica que el fundamento de la inaplicación debe plantear un
contraste de normas, es decir, la existencia de una argumentación sobre la inconsistencia entre
dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos, o la simple cita de disposiciones
doctrinarias o jurisprudenciales. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se
logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento
de la resolución de inaplicación debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo
de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia,
causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos. Esta exigencia a
la autoridad requirente de plantear una contradicción entre el objeto y el parámetro de control, no
es arbitraria. El art. 77-C LPC la requiere, al prever que la demanda de inconstitucionalidad
contendrá ... Las razones que la fundamentan, la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se
declara y la norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquellos.
Entonces, como la autoridad requirente ha omitido indicar los argumentos que, para ella,
justificarían que realizar la audiencia inicial sin la presencia del agente auxiliar del Fiscal General
de la República violenta el art. 172 inc. Cn., la inaplicabilidad adolece uno de los requisitos
esenciales.
V. Habiendo examinado los motivos de inconstitucionalidad formulados por la autoridad
requirente, esta sala constata que la resolución de inaplicabilidad no cumple con los requisitos
previstos en los arts. 77-B y 77-C LPC, razón por la cual se declarará no ha lugar dar por iniciado
este proceso, a efecto de enjuiciar la constitucionalidad del art. 298 inc. CPP por presunta
vulneración a los arts. 2 inc. , 11, 18 y 172 inc. Cn.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y
en los art. 77-A, 77-B y 77-C de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la
República de El Salvador, esta sala
Falla:
1. No ha lugar al inicio del proceso de inconstitucionalidad, requerido por vía de
inaplicación por el Juez de Paz de Joateca, departamento de Morazán, por la supuesta
contradicción del art. 298 inc. 2º del Código Procesal Penal con los arts. 2 inc. 1º, 11, 18 y 172
inc. 1º Cn. La razón de esta decisión radica, por una parte, en que dicha autoridad no agotó
argumentativamente en su resolución la posibilidad de una interpretación conforme con la
Constitución de la disposición inaplicada y, por otro, las argumentación en que hace descansar
los motivos de inconstitucionalidad es deficiente.
2. Notifíquese la presente decisión a todos los sujetos procesales.
A. PINEDA.------------J. B. JAIME.-------------E. S. BLANCO R.--------------R. E. GONZALEZ.-
-------------M. R. Z.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN--------------E. SOCORRO C.-------------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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