Sentencia Nº 118-2020 de Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, 29-01-2021

Número de sentencia118-2020
Fecha29 Enero 2021
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito Homicidio simple imperfecto tentado
EmisorTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las quince horas cincuenta minutos del
veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
El presente proceso penal clasificado bajo el número 118-2020, se ha seguido en contra del
imputado MASE, quien es de treinta y cuatro años de edad, soltero, jornalero, salvadoreño porque
nació en esta ciudad el **********, hijo de ********** y **********, residente en **********,
con documento único de identidad número **********; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE
IMPERFECTO O TENTADO, -de acuerdo a las disposiciones legales por la que se apertura a
juicio-, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el 24 del Código Penal, en perjuicio
de la Víctima LAA, mayor de edad, jornalero, soltero, residente **********.
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 53 Inc. final y 366 CPP., la Vista Pública fue
presidida por el Suscrito Juez Mario Ernesto Ramírez Torres, quien a su vez es el responsable de
la redacción de esta sentencia; figurando como representante del Fiscal General de la República el
licenciado Edgard Oswaldo Ramírez Hernández, y en calidad de Defensora Pública del encausado,
la de igual título María Teresa Urrutia Díaz.
La representación fiscal acusó al imputado por medio del escrito correspondiente, en el que
están incluidos los hechos que fueron objeto del debate, y que en lo medular dice: ""(...) La
Representación Fiscal acusa al imputado MASE, por ser el responsable de haber lesionado a la
“victima” LAA, esto lo “realizo” el (…) “veintidós” de diciembre del año dos mil diecinueve a eso
de las seis horas, en “Caserio” ********** “Canton” Ayuta de Santa Ana, en donde el imputado
le “proporciono” lesiones con corvo a la “Altura” del “Abdomen”, y fue auxiliado la “victima” y
“traslado” al “Hospital” San Juan de Dios de Santa Ana, manifestando la “victima” que fue enfrente
donde la niña Cruz que el imputado lo “habían” lesionado, por lo que “haciendose” presentes al
lugar de los hechos verificaron los agentes captores y hablaron con el señor MA, quien les
“manifesto” que “el” “había” agredido “Físicamente” y se defendió de la agresión, manifiesta no
recordar si lo “lesiono” porque estaba en estado de ebriedad, y manifestó aceptar los hechos de lo
sucedido, “a si mismo” la “victima” manifestó que cuando “el” caminaba por la calle principal del
“Canton” “********** serca” de la casa (…) de la niña Cruz se le “acerco” un sujeto a quien
conoce como T***, quien portaba un corvo y andaba en estado de ebriedad, y “comenzó” a discutir
con “el” y de pronto le “tiro” unos puyones con el corvo, y le “ocasionó” las lesiones. ---- (…)
CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS: ---- De conformidad a la base fáctica
expuesta anteriormente, los hechos investigados se adecuan a criterio del Suscrito Fiscal al delito
de HOMICIDIO IMPERFECTO previsto y sancionado en el Art. 128, Pn. En relación con el art.24
Pn, y en perjuicio de la víctima LAA. (Sic.) (…)””.
En vista de la anterior acusación, el Juzgado Segundo de Instrucción de este distrito judicial
al realizar la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio por el delito de mérito; por lo que, en
coordinación con el Departamento de Desarrollo Tecnológico e Información de la Corte Suprema
de Justicia, se fijaron las ocho horas con treinta minutos del quince de los presentes mes y año para
la celebración de la correspondiente vista pública; audiencia en la cual las partes expusieron sus
respectivos debates y alegaciones, dándosele cumplimiento a los términos y prescripciones de ley.
CONSIDERANDO: I.- El acusado haciendo uso de uno de los derechos que la ley le
franquea en el Art. 381 CPP., decidió abstenerse de dar su versión sobre el hecho por el que se le
acusa; y, no habiéndose suscitado incidentes que se hayan diferido para resolver en esta sentencia,
el Suscrito juzgador resolvió todos los puntos sometidos a su conocimiento, contemplados en el
inciso segundo del art. 394 CPP; por lo que habiéndose ejercitado legalmente la acción penal y
siendo el que firma esta sentencia el competente para conocer en el caso “sub examine”, inmedié
y valoré en estricta aplicación a las reglas de la sana crítica, la prueba admitida a la representación
fiscal que a continuación se detalla: a) Prueba testimonial: Consistente en la declaración de la
víctima LAA y del agente LACV; b) Prueba documental: la que está conformada por el acta de
la inspección ocular policial efectuada en el lugar de los hechos; y, c) Prueba pericial, compuesta
por el reconocimientos de lesiones y sanidad practicados a la víctima y por la evaluación
psicológica realizada en el señor LAA; pericias hechas en su orden por el Doctor PRCM y por la
licenciada LOSL como peritos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad.
Dejase constancia que al haber estipulado las partes los resultados del reconocimiento de
lesiones y de la evaluación psicológica, prescindieron de la intervención del Doctor PRCM y de la
licenciada LOSL; asimismo, se deja constancia que la representación fiscal prescindió de las
declaraciones de los señores BACV, JYG y MEMR.
Además, se deja constancia que el dictamen psicológico practicado a la víctima fue
presentado durante el desarrollo de la vista pública por el agente fiscal, quien solicitó que el mismo
fuera admitido en vista que por un yerro no se ofreció en el desarrollo de la audiencia preliminar;
y advirtiendo que dicho medio de prueba efectivamente fue ofertado en legal forma y de manera
oportuna por parte de la representación fiscal, así también tomando en consideración que la
defensora pública manifestó oponerse a su admisión, dicho documento fue admitido por el Suscrito.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR