Sentencia Nº 121C2018 de Sala de lo Penal, 13-07-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia121C2018
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
121C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y siete minutos del día trece de julio de dos mil dieciocho.
Esta sentencia es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la cual se resuelve
el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado Sergio Seúl Medina
Franco, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las diez horas con cinco minutos del
veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado
contra el acusado OBGB por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, previsto en el art. 55 literal “c” y “d” de la Ley Especial Integral para una Vida libre
de Violencia para las Mujeres (LEIVLVM), en perjuicio del honor y la dignidad de la víctima
********** cuyo nombre y demás datos de identificación se omitirán en esta sentencia a fin de
garantizar adecuadamente la privacidad e intimidad de la mujer víctima, con fundamento en el
art. 57 literales “a” y “e” de la LEIVLVM.
También interviene en el proceso la agente fiscal licenciada Leonor Isabel Parada
Romero, quien en su escrito de contestación del recurso de casación interpuesto por la defensa
técnica, solicitó que se declare inadmisible, ya que a su criterio los motivo alegados en el recurso
no están fundamentados.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El auto de apertura a juicio fue pronunciado por el Juzgado de Instrucción de
Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, a las doce horas con cincuenta y ocho minutos
del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. La sentencia condenatoria de primera instancia la
dictó el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas con treinta minutos del seis de
noviembre de dos mil diecisiete. La sentencia de apelación la pronunció la Cámara seccional
remitente en la fecha expresada en el preámbulo de ésta.
Según la sentencia de apelación el hecho objeto de este proceso es el que se describe así:
“Que la víctima (...), desde que inició su periodo como ********** de la Alcaldía de
**********, con el señor OBGB, quien labora como Sindico en la Alcaldía de **********,
quien se ha referido en más de una ocasión con expresiones ofensivas, éste le ha dicho a la
víctima “loca y que no sirve para nada”, expresiones que la víctima ha tratado de ignorar pero
el día dos de febrero del año dos mil diecisiete, como a eso de las tres de la tarde, en momentos
que se encontraba en una reunión de Trabajo en la Alcaldía (**********) se generó el hecho
que el señor OBG no estaba de acuerdo con unos criterios de los demás miembros y la víctima
tuvo una Intervención (opinión), fue cuando el señor OBGB se alteró, y frente a todos los
asistentes le dijo a la víctima “ QUE ERA UNA MUJER VIEJA, UNA PUTA, ESTUPIDA,
IDIOTA Y QUE NO ENTENDIA” expresiones a las que la víctima le dijo ¿Qué le estaba
diciendo? Que lo volviera a repetir ““ a lo que el ahora imputado repite las expresiones de:
QUE ERA UNA VIEJA, UNA PUTA, ESTUPIDA, IDIOTA Y QUE NO ENTENDIA” ante ello la
víctima se sintió ofendida e indignada y se retiró de la reunión.- Expresiones que se las realizaba
en presencia de sus compañeros de trabajo, palabras que iban en contra de su dignidad como
mujer en el ámbito laboral y personal. (p. 2 y 3).
SEGUNDO. La parte resolutiva de la sentencia impugnada EXPRESA: “DECLÁRANSE
sin lugar los motivos de apelación alegados por el recurrente Licenciado SERGIO SAÚL
MEDINA FRANCO en calidad de Defensor Particular; b) CONFIRMASE en todas sus partes la
sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión a las quince horas con
treinta minutos del día seis de noviembre del dos mil diecisiete, en la cual se DECLARASE
CULPABLE AL ciudadano OBGB, por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES, previsto en el Art. 55 literal “e” y “d” de la Ley Especial Integral para una vida
libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio del honor y la dignidad de la víctima (...) Y le
impone la pena de multa correspondiente a DIEZ SALARIOS MINIMOS DE COMERCIO Y
SERVICIOS equivalente a TRES MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América”.
TERCERO. Procede admitir el recurso de casación interpuesto, por el defensor particular
licenciado Medina Franco, en consideración a que este recurso cumple las condiciones exigidas
por los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, ya que fue interpuesto por el defensor particular del
imputado GB, dentro del plazo legal, por escrito, en el que están expresados los preceptos legales
que se estiman infringidos, con exposición del respectivo fundamento y agravios que se atribuye
a la sentencia definitiva de segunda instancia, la cual es objetivamente impugnable por medio de
casación con arreglo al art. 479 CPP.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En el recurso interpuesto por el defensor particular licenciado Medina Franco están
formulados dos motivos de casación. En el primero, se reclama la infracción del art. 144 CPP en
relación con la causal de casación por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia art.
478. 4 CPP (el recurrente cita erróneamente el art. 400 N°9 CPP). El impugnante fundamenta este
motivo esencialmente en la circunstancia que en el dictamen de acusación se invocó el art. 55
literales c y d, en relación con el art. 9 literal d, y el art. 60 LEIVLVM, sin embargo, en la
sentencia de primera instancia se aplicó el art. 10 literal C de la LEIVLVM sin que este precepto
esté contenido en la acusación fiscal, no obstante esto, el Tribunal de Sentencia inobservó la regla
del art. 385 CPP que le mandaba advertir a las partes la aplicación de ese precepto, resultando
que la sentencia de segunda instancia confirmó la condena sin sanear el proceso del defecto
procesal antes referido.
En el segundo motivo de casación se pretende que en la sentencia de apelación se
inobservaron los arts. 144 y 179 CPP en relación con el art. 478 n°3 CPP (el recurrente cita
erróneamente el art. 400 n°5 CPP), al haberse practicado la respectiva valoración probatoria con
infracción a la sana crítica.
Para fundamentar este motivo el impetrante expresa esencialmente que la conclusión
fáctica base del fallo de confirmación no está fundamentada en prueba suficiente, en tanto que la
prueba testifical aportada no es confirmatoria de la declaración de la víctima, y además que el
dictamen psicológico formulado por Aida Lizzette Morales Menjívar determinó que “no se
evidencia en la evaluada situaciones relevantes de alteración emocional”.
Agrega, que de las testificales aportadas al juicio no se deriva “el elemento misógino de
parte” de su defendido, sino una discusión acalorada entre el acusado y la víctima sobre el
punto de agenda de la circulación de mototaxis en la población de **********”; lo cual
condujo al imputado “a decir juta. y a la víctima a decirle H” a su defendido.
2. Del estudio de la sentencia impugnada en los puntos a que se refieren los agravios de
conformidad con el art. 459 inc.1° CPP, resulta que es procedente desestimar el recurso
interpuesto, ya que se ha verificado que la sentencia de segunda instancia no incurrió en las
violaciones jurídicas pretendidas en el recurso de la defensa técnica, decisión que esta Sala
acuerda con base en la argumentación que se expresa a continuación.
En lo concerniente a la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la debida
congruencia entre acusación y sentencia, en primer lugar, esta Sala verifica que el tipo penal por
el que el acusado ha sido condenado es el de Expresiones de Violencia contra las Mujeres art. 55
literales C) Y D) de la LEIVLVM, sobre lo cual no hay variación con la acusación fiscal ni con la
calificación jurídico penal establecida en el auto de apertura a juicio. Asimismo, no hay variación
esencial alguna en cuanto al marco fáctico de la acusación en relación con la declaración judicial
de hechos probados sobre la que ha recaído la interpretación jurídica en la sentencia definitiva.
Por tanto, no es cierto que en este caso se haya inobservado el art. 397 CPP, puesto que en la
sentencia no se ha determinado una calificación jurídica distinta de la acusada o de la decidida en
el auto de apertura a juicio.
Conforme a lo argumentado en el párrafo que antecede, tampoco es cierto que el tribunal
de primera instancia se haya encontrado en la situación procesal que regula el art. 385 CPP, pues
ese precepto manda al juez que deberá advertir “a las partes sobre la posible modificación
esencial de la calificación jurídica” del hecho, con la finalidad de garantizar el adecuado
ejercicio del derecho de defensa en juicio, circunstancia que no ha concurrido en este proceso
penal, en tanto que como se razonó arriba, en ningún momento ha operado una modificación
esencial de la calificación jurídica del delito, considerando que siempre se sostuvo la adecuación
típica al delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres con base en los literales C) y D)
del art. 55 LEIVLVM.
En la sentencia de primera instancia se acreditó la violencia psicológica contra la acusada
así: “Respecto a esto este juzgador considera que si bien es cierto la psicóloga Aida Lizzette
Morales Menjívar, que practicó el peritaje no encontró una alteración emocional de carácter
relevante, pero si las mismas establecen indicadores de carácter emocional, tales como
inseguridad, inestabilidad, necesidad de afecto, imposibilidad, temor a la sexualidad, y baja
autoestima, los cuales están asociados al contexto socio cultural y familiar en el que se ha
desarrollado, a situaciones estresantes en su vida y rasgos de su personalidad, lo cual no
constituyen un trastorno de personalidad; no así en cuanto a lo referente al peritaje psicológico
preliminar practicado por la licenciada ELBA MARGARITA PINEDA CUÉLLAR, en el cual
establece que dentro del aspecto emocional la víctima se mostró con indignación y vergüenza
ante su condición de víctima en el delito de Expresiones de violencia”. (p.13).
En relación al resultado de la pericia psicológica, es pertinente agregar que para valorar
adecuadamente el impacto en la víctima, de la violencia psicológica ejercida por el imputado GB,
debe también ser apreciada la circunstancia que señalan los testigos examinados, de que la
víctima abandonó la sesión del Consejo Municipal, lo cual razonablemente fue producto de la
agresión verbal sufrida, y refleja el estado emocional inestable de la víctima en ese momento
(indignación y vergüenza), condición que varió posteriormente para cuando fue evaluada
psicológicamente, momento en el que habría alcanzado un equilibrio emocional. Lo cierto es que
esto último no excluye la naturaleza psicológica del acto de violencia cometido por el causado,
tipificado en el art. 9 literal d LEIVLVM.
Ahora bien, en esa misma sentencia de primera instancia también se concluyó que el acto
de violencia ejecutado por el acusado, sin dejar de constituir violencia psicológica (tipo de
violencia), por el hecho de existir evidencias de agresiones verbales previas del acusado contra la
víctima, y la circunstancia de haber sido cometido el delito en el desarrollo de una sesión del
Consejo Municipal de **********, La Unión, del cual víctima e imputado formaban parte, la
modalidad de violencia cometida por el imputado es Violencia Laboral conforme al art. 10 literal
C LEIVLVM.
Este último punto específico es el principalmente cuestionado por el recurrente para
fundar su alegación casacional sobre la supuesta inobservancia a las reglas de la congruencia
entre acusación y sentencia, sin embargo, a criterio de esta Sala la determinación de la modalidad
de la violencia cometida según la clasificación del art. 1O LEIVLVM no tiene trascendencia para
los efectos de la calificación jurídica del hecho. Es decir, que esa adecuación del hecho a la
normativa que define la modalidad de a violencia no compromete la validez del juicio de
tipicidad del hecho con base al cual se calificó definitivamente como delito de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres, art 55 literales c y d LEIVLVM, por lo que no se ha causado la
indefensión y agravio alegado por el defensor recurrente.
En relación a ese tema, la sentencia de apelación argumentó que no se inobservó la debida
congruencia entre acusación y sentencia, en tanto que “Por el delito antes relacionado la
Fiscalía General de la República acusó y por este mismo fue condenado el señor OBGM,
imponiéndole el juez sentenciador la pena de multa equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS
DE COMERCIO Y SERVICIOS. Ahora bien, la utilización de un dispositivo legal como fue la
relación que hizo el juzgador del Art. 10 lit, e) de la LEIV, no constituye transgresión al
principio de congruencia, debido a que los hechos son los mismos desde que se presentó el
requerimiento hasta que el juez pronunció la sentencia; el ilícito penal no deja de ser
Expresiones de Violencia contra la Mujer. El concepto de Violencia Laboral es irrelevante y
queda fuera de valoración por ser un dispositivo que no posee consecuencia jurídica; por ende,
no incide en la pena impuesta. El juzgador realizó una relación del literal C del Art. 10 por el
ambiente laboral en donde se profirió la expresión de violencia, sin que eso signifique un cambio
de calificación jurídica propiamente tal
. (p.7).
Con fundamento en la argumentación que antecede, se concluye que la sentencia de
apelación no ha incurrido en la causal de casación invocada por el licenciado Medina Franco,
prevista en el art. 478 n°4 CPP.
4. En cuanto al segundo motivo de casación por quebrantamiento a la sana crítica en la
valoración de prueba decisiva, se concluye que es procedente desestimar también este reclamo,
ya que las conclusiones fácticas afirmadas por la Cámara para sustentar la confirmación del fallo
de condena dictado en primera instancia, están basadas en prueba suficiente de signo
incriminatorio, esencialmente con los elementos probatorios testificales aportados por las
personas integrantes del Consejo Municipal de la Alcaldía Municipal de **********,
departamento de La Unión, quienes al declarar en la vista pública expresaron en sus respectivas
declaraciones los elementos suficientes para la configuración tanto de la existencia del delito
como de la autoría directa del acusado en el mismo.
Como primer punto se advierte, que no es cierto que la Cámara haya faltado a su deber de
fundamentación del fallo de confirmación, lo cual se evidencia en las páginas ocho a diez de la
sentencia de segunda instancia, en las cuales el tribunal de apelación fundamentó suficientemente
sobre la razonabilidad de la argumentación probatoria del fallo de condena dictado por el tribunal
de primera instancia.
En la sentencia recurrida se lee lo que sigue: “Se ha revisado dentro del expediente
judicial el acta de la vista pública y la sentencia, verificándose que durante el desarrollo de la
vista pública todos los testigos declararon que el señor OBGB profirió la palabra “puta” a la
víctima, por consiguiente lo expresado por el defensor respecto a que en la transcripción de la
sentencia se cambió la palabra a yuta”, no es cierto, ya que también consta en el Acta de la
Audiencia de vista pública agregada de Fs. 94 al 97 del expediente judicial; en concordancia
con las declaraciones, el imputado también expresó otra palabra denigrante “idiota” la cual
también es constitutiva del delito en mención”. (p.9).
Esta Sala, al examinar el contenido probatorio producido en la vista pública, a fin de dar
respuesta a los agravios de la defensa, ha constatado la validez del razonamiento del tribunal de
apelación, ya que efectivamente los distintos testigos interrogados en el juicio fueron
coincidentes en los esencial de sus respectivas declaraciones, en cuanto al contenido de la
agresión verbal que se atribuye al acusado, resultando falsa la alegación del defensor de que la
palabra proferida por el acusado en contra de la víctima fue “juta” y no “puta”, tal como ha sido
fundadamente acreditado en las sentencias de instancia.
La sentencia de apelación también razonó suficientemente en cuanto a que la prueba
testifical no sólo fue descrita en la sentencia de primera instancia, sino por el contrario fue
valorada en su conjunto y de forma integral como lo manda la sana crítica, art. 179 CPP.
Respecto a este dominio, se lee en el fallo de apelación: “De lo expuesto procede afirmar, que el
juzgador apreció razonadamente las pruebas, no conformándose con un resumen descriptivo de
las evidencias, pues con ésto se apartaría, ciertamente, de su función de análisis y valoración
crítica de los elementos de prueba con los que sustenta su decisión; por tanto, existe una
correcta fundamentación en su sentencia”. (p.10).
Asimismo, en lo pertinente al reclamo del licenciado Medina Franco que la confirmación
de la condena se ha decidido sin concurrir prueba suficiente y que el hecho probado no determina
una conducta de misoginia de parte del acusado, esta Sala concluye que procede desestimarse esa
alegación con base en la argumentación que sigue.
En primer lugar, este tribunal constata que la conclusión fáctica de la Cámara para
confirmar la condena de primera instancia está fundada en pruebas suficientes, resultando
infundada la afirmación del recurrente en cuanto a que la declaración de la víctima carece de
confirmación con otras pruebas.
Tal como se aprecia de la sentencia, la víctima declaró en el juicio que “el dos de febrero
del presente año como a eso de las dos de la tarde, del presente año, en la alcaldía municipal, de
**********, el síndico OBG, la insulto, en esa reunión estaban el alcalde el secretario de
actuaciones, AV, E, M, L, C, N, B, estaban discutiendo un punto de agenda, cuando ella emitió
una opinión respecto a ese punto de agenda, fue cuando el señor OBGB, la insultó, los insultos
que le hizo fue: mujer vieja puta, idiota que no entendés, ella le dijo que le volviera a repetir lo
que le había dicho y este eso se lo repitió diciéndole que era Idiota, ella lo denunció al siguiente
día, esperaba disculpas de él, pero no lo hizo la siga tratando de esa manera, ya que el siempre
anteriormente la venia tratando como loca y que no servía para nada”.
La declaración de la víctima, sometida al interrogatorio de las partes en el juicio, está
confirmada en el proveído en lo medular con las siguientes pruebas. Declaración del testigo
EGCH, quien estuvo presenten en la cesión de consejo municipal en la que se produjo el hecho,
en su carácter de Segundo Regidor Presidente, “se tocó ese punto de agenda, y surgieron una
palabras de discusión entre el síndico y MA, el síndico es OG, esa discusión fue por tratar el
punto de agenda, las frases que escuchó fue: mira vieja puta estúpida, M le dijo vuélvamelo a
repetir y el señor O le dijo semejante idiota que no entendes, la licenciada M se levantó y se fue”.
También se consideró que la testigo NMRDA, **********, ********** de la Alcaldía
de **********, dijo “en esa discusión fue cuando O le dijo a la licenciada M, mujer vieja
estúpida, puta que no entendes, y MA le dijo que le volviera a repetir y este le dijo las mismas
frases mujer vieja estúpida, puta que no entendes, A se retiró de la sesión, y ellos continuaron la
reunión”.
Así mismo se dejó ver que el testigo SPH, Alcalde de **********, declaró que “los
**********que incidieron en ese punto fue el síndico OB y MA, las frases que escuchó palabras
de enojo de Ó, fue que le dijo puta idiota, A le dijo que era un H”.
De igual forma se relacionó que el testigo LAVA, Tercer Regidor dijo “esa discusión se
acaloró y se llevó a la discusión, se salieron cada uno de los causes, y comenzó la discusión
entre ellos, el síndico le dijo puta vos, y ella le dijo tu eres otro H”.
En el mismo sentido se consideró que el testigo NALE, **********, declaró “hubo un
pequeño roce entre OG y MA, él es síndico y ella es **********, él escuchó la palabra que dijo
OG fue idiota, MA se paró y le dijo, repetime y él le dijo idiota, ahí concluyó, la licenciada MA
se Levantó y se fue”.
Por su parte se dejó ver que la testigo CYRA, Tercer Regidor Suplente dijo “las palabras
que ella escucho, él le dijo: puta A que no entendes idiota, y ella le dijo como me dijiste volvé a
repetirme, y él le dijo idiota A se molestó y se salió de la reunión”.
En suma se relacionó en el proveído que el testigo BDR, Secretario de la Alcaldía
Municipal de **********, declaró “después de esa discusión, hubo un momento que ambos se
exaltaron, M le dijo a Ó, que sí que era lo que estaba pensando, que si lo que quería era
introducir una flota de moto taxis, Ó le respondió en forma de interrogante ¿puta vos no
entendés que sos idiota? Ella luego se salió”
Con base en lo anterior se concluye que el fallo de confirmación objeto de esta
impugnación no infringió la sana crítica al estar fundado en suficientes elementos de prueba de
cargo, por consiguiente, el razonamiento del tribunal de apelación cumple la Regla de Derivación
(Razón Suficiente) que debe ser observada para la validez de todo argumento judicial.
En cuanto al contenido de las expresiones verbales, esta sala aprecia que poseen una clara
denotación sexista, pues los apelativos con los que el imputado GB violentó sicológicamente a la
víctima (mujer vieja, puta, estúpida, idiota, loca y que no sirve para nada) son expresiones que
objetivamente en el contexto lingüístico de nuestro país, su significado está asociado a formas
idiomáticas para ofender y denigrar a las mujeres en forma particular, es decir con criterio
diferenciador por sexo y género, que son resabio de una cosmovisión patriarcal y machista de la
sociedad, excluyente de la mujer en la participación civil y política.
El art. 8 literal d) de la LEIVLVM define la misoginia como sigue: “Son las conductas
odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo,
aversión y desprecio contra las mujeres”. En el presente caso se interpreta el carácter misógino
de las expresiones verbales manifestadas por el acusado GB, por cuanto las frases: mujer puta,
mujer vieja en el contexto social salvadoreño, constituyen objetivamente formas idiomáticas que
reflejan un sentido de desprecio contra las mujeres, y ellas son utilizadas inequívocamente para
denigrar a la persona destinataria del improperio, por el estigma y desvalorización social que la
cultura machista atribuye a esas expresiones.
Mientras que las frases “estúpida, idiota, loca y que no sirve para nada”, en el contexto
especifico del ente colegiado municipal en el que la acusada desempeña su cargo de elección
popular, no pueden ser interpretadas como meras injurias neutrales sin relevancia de género, sino
todo lo contrario, son portadoras de patrones culturales que enarbolan la supremacía de la
masculinidad para el cumplimiento de ciertas tareas sociales, a la vez que discriminan y
desacreditan prejuiciosamente las competencias de las mujeres para el desempeño de cargos
técnicos y políticos en las esferas pública y privada de la sociedad, paradigmas, que por afectar la
dignidad humana y contrariar los valores propios del Estado Constitucional y Democrático de
Derecho (verbigracia art. 3 inc.1° CN) caen dentro de la prohibición penal de los literales c y d
del art. 55 LEIVLVM.
Por su parte la LEIVLVM siempre en el art. 8 pero en el literal j, define el término
“sexismo así: “Es toda discriminación que se fundamenta en la diferencia sexual que afecta
toda relación entre seres humanos y abarca todas las dimensiones cotidianas de la vida privada
o pública que define sentimientos, concepciones, actitudes y acciones”. En el caso que ahora nos
ocupa, las acciones atribuidas al acusado GB implican un comportamiento sexista, pues las frases
utilizadas para ofender a la víctima, poseen en sí mismas un efecto distinto según su destinatario
sea un hombre o una mujer, lo cual implica una diferenciación basada en el sexo de la víctima,
resultando que al ser proferidas contra una mujer se espera un impacto denigratorio,
desacreditación y ofensivo de mayor magnitud, por el hecho de ser una mujer la persona
destinataria.
Por consiguiente, en el presente caso de acuerdo a los hechos probados las expresiones
verbales reprochadas al acusado GB son constitutivas de violencia contra las mujeres según la
definición legal de este término contenida en el art. 8 literal k LEIVLVM que dice: “Es cualquier
acción basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer tanto en el ámbito público como privado “. En este caso está evidenciada esa
caracterización, pues ante la agresión verbal a que fue sometida la víctima durante la sesión del
Consejo Municipal en la que se cometió el delito, ella abandonó esa reunión de trabajo,
precisamente a causa del impacto emocional de aquella agresión, no así el acusado, que junto a
los restantes miembros del Consejo Municipal continuaron sesionando.
Por otra parte, es oportuno subrayar que la circunstancia de haber sido proferidas esas
agresiones verbales en un contexto de discusión acalorada en el marco de una sesión del Consejo
Municipal, no excluye el carácter sexista y misógino que la norma subyacente en el tipo penal
pretende reprimir, como lo pretende el recurrente licenciado Medina Franco al afirmar que lo
sucedido “fue un hecho acalorado de ambas personas en la discusión de un punto de agenda
municipal”. Por el contrario, ese contexto institucional en el cual se produjo el delito, agrava la
acción cometida por el acusado GB, por el efecto negativo causado respecto del valor de tutela
reforzada de los derechos humanos de la mujer que persigue la LEIVLVM, en el sentido que
violentar a la mujer en los términos del art. 55 literales c y d LEIVLVM en sede formal e
institucionalizada y con exposición pública masiva, adversa con mayor lesividad los fines de
prevención general pretendidos por el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres.
En razón de los argumentos expuestos, los reclamos del impetrante no son de recibo,
debiendo mantenerse incólume la sentencia impugnada por resistir ampliamente al análisis
crítico.
III. FALLO
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc.2°Iiteral a), 144, 452, 453, 459, 478, y 484 incisos 3° y CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta sala FALLA:
A) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado
Sergio Saúl Medina Franco.
B) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia recurrida por los motivos de casación
admitidos, en virtud de las razones expuestas en este proveído.
Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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