Sentencia Nº 123-2017 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2017

Número de sentencia123-2017
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
123-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas y
treinta y siete minutos del día uno de noviembre del año dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por José Remberto Escobar y Luis Gustavo Gallardo, en
su carácter de ciudadanos y de Presidente y Secretario de la Asociación Ciudadana de Contraloría
Social de la Gestión Pública del Estado de El Salvador (ACIGEPES, de acuerdo con sus
estatutos), respectivamente, mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad por
omisión total en la que la Asamblea Legislativa ha incurrido por no haber emitido la legislación
necesaria para darle cumplimiento al mandato constitucional supuestamente contenido en el art.
17 inc. 2 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:
El precepto constitucional que los actores aducen que ha sido inobservado expresa:
"Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La ley establecerá la responsabilidad directa del
funcionario y subsidiariamente la del Estado".
I. 1. Antes de efectuar el análisis liminar de la demanda interpuesta por los ciudadanos José
Remberto Escobar y Luis Gustavo Gallardo, se fijará lo atinente al carácter en el que
comparecerán en este proceso de inconstitucionalidad. La legitimación activa para iniciar un
proceso de control de constitucionalidad posee matices según se trate de un control abstracto o
concreto. En específico, para el caso del proceso de inconstitucionalidad, la legitimación activa se
ha concedido de manera amplia pues conforme con lo dispuesto en el art. 183 Cn. y el art. 2 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) cualquier ciudadano puede solicitar a la Sala de lo
Constitucional la defensa del orden constitucional cuando se considera vulnerado por la emisión
de una disposición, un cuerpo normativo, un acto de aplicación directa de la norma fundamental o
una omisión de cumplimiento de un mandato constitucional auto de 10-IV-2003, Inc. 3-2003.
Esta legitimación "popular" para intervenir en un proceso de inconstitucionalidad puede
aducirse personalmente mediante la comprobación que haga el demandante de su calidad de
ciudadano de acuerdo con el art. 6 inc. 2° LPC mediante la presentación de su Documento
Único de Identidad. Ello en cumplimiento del deber establecido en el art. 73 inc.1° ord. 2° Cn. o
bien en razón de un interés propio y directo. También puede aducirse mediante representante, con
la debida acreditación de tal carácter y de la capacidad de postulación según lo determina el
Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos constitucionales
incluso a nombre de una persona jurídica (sentencia de 13-XII-2005, Inc. 58-2003 e
improcedencia de 31-V-2000, Inc. 11-2000). En ambos casos, la demanda se entenderá incoada
por los ciudadanos que la suscriben y que han acreditado dicha calidad en la forma indicada, con
independencia de si comparecen en carácter personal o en representación de un interés ajeno. Por
tal razón, en este proceso constitucional se tendrá por actores a José Remberto Escobar y Luis
Gustavo Gallardo en su carácter de ciudadanos.
2. Los demandantes aducen que la Asamblea Legislativa ha incurrido en una
inconstitucionalidad por omisión total al no haber emitido la legislación que desarrolle el art. 17
inc. 2 Cn. Ellos exponen que los arts. 1, 131 ord. 5°, 182 atrib. 5a y 271 Cn. también son
inobservados y ello coadyuva a la inconstitucionalidad por omisión pues el Estado tiene fines
específicos que deben ser cumplidos (art. 1 Cn.). Además, la Asamblea Legislativa tiene la
competencia de decretar las leyes secundarias que sean necesarias para el correcto desarrollo del
Estado de Derecho (art. 131 ord. 5° Cn.). También, el art. 182 atrib. 5ª confiere al Órgano
Judicial la función de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará
las medidas que estime necesarias. De esta disposición deriva la exigencia de cumplir con los
plazos. En igual sentido, el art. 271 Cn. previó el período de un año para armonizar la legislación
secundaria con la Constitución.
Agregan que "puede decirse que la retardación de justicia, no se produce, necesaria o
únicamente por la carga laboral, sino que se produce porque el [j]uez, no tramita o emite
resolución (bajo los parámetros legales) y no solamente [...] las sentencias definitivas [...] sino
[...] todas las providencias [...], con afectación de la consecución del proceso, porque, o no llega
constantemente a sus labores o llega tarde, o se retira constantemente o temprano. Control que
solamente se puede efectuar al poseerse las disposiciones o medios específicos que sirvan como
mecanismos para asegurar la verdadera consecución de la pronta y cumplida justicia".
Luego afirman que: (i) el mandato constitucional impone a la Asamblea Legislativa la
obligación de emitir una ley que regule la pronta y cumplida justicia para evitar su retardación;
(ii) que la única forma de exigir el cumplimiento de una norma es que esta exista; (iii) que si
existe un mandato constitucional para la elaboración de una ley en donde se otorga plazo para
ello y no se efectúa, entonces existe mora legislativa; (iv) que tal mora afecta a todos los usuarios
del sistema judicial, sobre todo si se toma en cuenta que ya han transcurrido tres décadas sin que
tal derecho tenga protección legal; (v) que no existen los parámetros legales necesarios como
para que puedan evitarse o al menos disminuirse considerablemente los efectos "dañinos" que
genera la mora; y (vi) que al no existir regulación legal no se producen las condiciones necesarias
que permitan el verdadero o completo derecho al acceso a la justicia. De acuerdo con ellos, del
art. 17 inc. 2 Cn. deriva que la retardación de justicia genera daños, que estos merecen
indemnización y que debe existir una ley especial que establezca el tipo de responsabilidad con
que debe responder el funcionario y el Estado en caso que tal retardación se produzca.
Finalmente, aducen que se ha inobservado el "principio" de acceso a la justicia (art. 2 inc. 1
Cn.) al no promulgarse la ley que exige el art. 17 inc. 2 Cn. También, expresan que se ha
inobservado el principio de legalidad (arts. 15 y 86 Cn.) en tanto que no puede completarse una
exigencia si no se ha promulgado la ley pertinente pues, por ahora, el incumplimiento de plazos
se refleja en observaciones del Consejo Nacional de la Judicatura. Añaden que se viola el
"principio de jerarquía constitucional" (art. 246 Cn.) debido a que la normativa secundaria debe
estar sujeta a la Constitución tanto en su creación como su desarrollo. Finalmente, señalan que se
ha desconocido el "principio del debido proceso" (art. 11 y 12 Cn.) porque con la omisión se ha
negado la facultad de todo afectado por retardación de justicia de defender o proteger sus
derechos frente a quien se los ha conculcado. Ello se produce porque el derecho en cuestión
existe en nuestra Constitución, pero no existen los mecanismos ni los medios para acceder a él.
Luego, se refieren a los más de 30 años de mora que tiene el Legislativo en cuanto a la emisión
de la ley en comento (arts. 17 inc. 2 y 271 Cn.) y reseñan la jurisprudencia de este tribunal sobre
la inconstitucionalidad por omisión y piden que en sentencia definitiva se declare su existencia y
se ordene a la Asamblea Legislativa que emita la normativa correspondiente.
II. 1. Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una
incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es
decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo
manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el
construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido
racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y
alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen
especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control.
Una pretensión planteada en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de
justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la
inconstitucionalidad alegada (auto de 25-I-2016, Inc. 146-2015).
Debido a la importancia capital de la pretensión de inconstitucionalidad, su adecuada
configuración se constituye en un elemento indefectible para el examen de constitucionalidad del
objeto de control. En caso de no estar configurada adecuadamente y al tratarse de un defecto que
por su naturaleza no se puede subsanar, este tribunal debe declarar la improcedencia de la
pretensión. Una de las causas de improcedencia es la argumentación insuficiente, que en el
proceso de inconstitucionalidad por omisión total se produce por la falta de identificación del
mandato constitucional o de su incumplimiento (improcedencia de 29-V-2015, Inc. 32-2015).
2. La falta de realización de los mandatos constitucionales es una violación a la supremacía
constitucional pues si se dejara la opción de cumplirlas o no a discreción de los órganos
ordinarios o constituidos, se los colocaría, en el mismo nivel del Constituyente (resolución de 25-
XI-2015, Inc. 104-2015). Por lo tanto, la aceptación del instituto de la omisión vulneradora de la
norma constitucional se refleja en obligaciones de hacer, para cuya efectividad está diseñado el
mecanismo procesal de control de las inconstitucionalidades por omisión (sentencia de 26-I.-
2011, Inc. 37-2004). La jurisprudencia emitida por esta sala ha sostenido que tal instrumento de
protección reforzada es aplicable en nuestro Derecho Procesal Constitucional por derivación
directa de las funciones de la jurisdicción constitucional y el carácter normativo de la
Constitución (resolución de 5-XI-1999, Inc. 18-98). Las razones que han sido argüidas para
justificar la inconstitucionalidad por omisión son la fuerza normativa de la Constitución y su
rango de supremacía, y la fuerza normativa de los derechos fundamentales (sentencia de 23-I-
2015, Inc. 53-2012).
Por ello, la inconstitucionalidad por omisión ha sido definida por la jurisprudencia
constitucional como la falta, de cumplimiento, por parte de los órganos con potestades
normativas, de los mandatos constitucionales para el desarrollo obligatorio de ciertos temas o
asuntos, en la medida en que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con
ello la aplicación eficaz de la Constitución (resolución de 31-VIII-2016, Inc. 128-2016 e Inc. 37-
2004, ya citada).
3. Este tribunal advierte que el art. 17 inc. 2 Cn. ya tiene desarrollo legislativo. En efecto, el
art. 4 incs. 2 y 3 de la Ley de Reparación por Daño Moral (LRDM) prescribe que "[t]ambién
habrá lugar a la indemnización por daño moral en virtud de la retardación de justicia. Así mismo,
cuando se haya producido una violación de los derechos constitucionales y los derechos
reconocidos por tratados internacionales vigentes y las leyes secundarias []. En los casos de los
incisos anteriores, el funcionario público tendrá responsabilidad personal y el Estado responderá
de manera subsidiaria. El Estado será el obligado principal si no existe culpa o dolo del
funcionario público, o cuando éste procede con sujeción a una ley y en cumplimiento de sus
disposiciones". El inciso 5 de esta disposición establece la manera en la que se efectuará el pago
cuando corresponda al Estado hacerlo.
Según lo dicho, parece que el art. 17 inc. 2 Cn. tiene cobertura normativa en la LRDM. Esto
inhibe a este tribunal de efectuar el control de constitucionalidad pues para afirmar que se está en
presencia de una inconstitucionalidad por omisión es necesario advertir la existencia de una orden
concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo, la
falta de desarrollo legislativo, y la ineficacia de las disposiciones constitucionales concernidas
(sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005). En ese sentido, al existir desarrollo legislativo del
parámetro de control que los demandantes pretenden sostener, la pretensión debe ser declarada
improcedente pues no se configura el elemento de falta de desarrollo normativo.
Ahora bien, debe aclararse que la presente decisión no implica que este tribunal prejuzgue el
contenido de la regulación legal del art. 4 LRDM y que avale la manera en la que esta disposición
desarrolla el mandato constitucional contenido en el art. 17 inc. 2 Cn. Simplemente significa que
se ha constatado que existe una ley formal que lo desarrolla y que, por tanto, cumple con la
obligación que esta disposición le impone a la Asamblea Legislativa. En ese sentido, los efectos
materiales de esta resolución no se extienden hasta el punto de avalar la regulación que hace la
disposición legal mencionada del precepto constitucional aducido como parámetro de control.
III. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia
constitucional citadas y en los arts. 6, 7 y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Declárese improcedente la pretensión incoada por José Remberto Escobar y Luis Gustavo
Gallardo, mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad por omisión total en la
que supuestamente ha incurrido la Asamblea Legislativa por no haber emitido la legislación
necesaria para darle cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art. 17 inc. 2 Cn.
pues tal norma fundamental encuentra cobertura legal en el art. 4 de la Ley de Reparación por
Daño Moral.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por los demandantes para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.------------E. S. BLANCO R.----------- FCO. E. ORTIZ. R.-----------M. R. Z.-----------
-PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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