Sentencia Nº 124C2019 de Sala de lo Penal, 23-09-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia124C2019
Delito Violación en Menor o Incapaz Agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
124C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, p ara resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado José Roberto Jiménez Linares, agente auxiliar del Fiscal General de
la República, contra la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente,
con sede en Ahuachapán, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil
diecinueve, mediante la cual se confirma la resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de
Ahuachapán, en el proceso instruido en contra del imputado LFMM, a quien se le atribuye el
delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, Art. 159 relacionado con el
Art. 162 No. 3 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad del sexo femenino, cuya identidad
se omite revelar, así como el de su madre y representante legal, a fin de garantizar el interes
superior del niño, niña o adolescente, en consideración a que la exposición de esos datos puede
ser lesiva a su honor, imágen o intimidad. Arts. 2, 34, 35, C.8.1 de la Convención sobre Derechos
del Niño, 12, 46 inc. 2° 47 literal d y 51 Literal C, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia y Art. 106 N° 10 literal d) y 307 Pr.Pn.
Interviene además, el licenciado Juan Miguel Escamilla Martínez, actuando en calidad de
defensor particular.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, resolvió no volver a realizar nuevo
señalamiento para la práctica de la diligencia de extracción de fluidos del imputado, la cual sería
comparada con el análisis de sangre obtenido de la víctima; decisión con la que no estuvo de
acuerdo la representación fiscal, interponiendo recurso de apelación, conociendo la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, que confirmó la resolución, la cual es impugnada en esta sede.
Lo resuelto en instrucción fue lo siguiente: “(…) Encontrándose programada la diligencia de
extracción de fluidos (…) sin que haya comparecido la menor víctima (…) diligencia que no
puede realizarse sin la comparecencia de la víctima a quien según lo manifestado, por la
licenciada Liliam Elena Trejo de Ramírez, Analista de Biología Forense (…) por medio de oficio
(…) en el cual consta: “…En atención al oficio (…) en el que solicita que (…) se extraiga fluidos
al imputado LFMM, para ser comparadas con las evidencias del caso (…) pertenecientes a una
adolescente (…) a efecto de realizar prueba de ADN (…) le informo que para la realización de la
prueba es necesario contar con la muestra indubitada de la víctima, por lo que solicito se cite a
la adolescente para la extracción de sangre; debido a que solo se recibieron muestras vaginales
(…)", diligencia de extracción, que por diferentes motivos no ha podido ser realizada, entre ellas,
y la más importante no haber sido localizada la víctima del presente caso, habiéndose realizado,
por parte de este Juzgado todas las diligencias necesarias a efecto de no frustrar, y poder
realizar dicha diligencia, tal es el caso que se solicitó auxilio judicial tal como consta en la
resolución (…) a efecto de poder hacer dicha diligencia, no obstante ello consta agregado al
expediente administrativo del presente proceso auxilio judicial sin diligenciar, por constar dentro
del mismo lo siguiente: “… en vista de que consta en dichas diligencias, que se dejó sin efecto el
señalamiento programado (…) en virtud de que la Analista de Biología Forense (…) le informó
que para realizar la comparación de ADN, es necesario contar con la muestra indubitada de la
víctima, debido a que solo se recibieron muestras vaginales, siendo necesaria la muestra
indubitada de la víctima sangre para realizar la comparación genética …”, siendo que lo
expuesto por el licenciado JOSÉ ROBERTO JIMÉNEZ LINARES de que dicha diligencia, puede
realizarse sin la comparecencia de la víctima, carece de valor, no obstante manifestar que ha
conversado con el Doctor Boris Cornejo, Jefe de Genética Forense del Instituto de Medicina
Legal, y que dicho profesional le manifestó que sí se podía realizar sin la comparecencia de la
víctima, advirtiendo la suscrita Jueza que la Representación Fiscal no fundamenta sus
aseveraciones, por medio de ningún documento suscrito, por el Doctor Boris Cornejo, en cual se
haga constar lo relacionado por el mismo".
“En ese orden de ideas, y al no haber sido localizada a la fecha la víctima del presente caso, por
parte de la representación fiscal, así como por este Juzgado que en anteriores oportunidades
trató de localizarla a fin de citarla para las diferentes diligencias, sin que haya sido localizada,
por lo que habiéndose agotado todos los medios posibles a fin de realizar la diligencia de
extracción de fluidos, corresponde a esta Juzgadora, no volver a realizar nuevo señalamiento
para la realización de dicha diligencia, y proceder a dejar sin EFECTO, la referida diligencia,
ya que es necesario resolver la situación jurídica del procesado (…)”. (Sic).
SEGUNDO: La Cámara resolvió: "(...) a) Declárase sin lugar la reprogramación del anticipo de
prueba de extracción de fluidos al procesado MM, solicitada por el licenciado José Roberto
Jiménez Linares (…)”. (Sic).
TERCERO: El inconforme denuncia como motivo de casación la falta de fundamentación de la
resolución, infracción a las reglas de la sana crítica, inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia e inobservancia o errónea aplicación de un precepto l egal, Art. 478 Nos. 3, 4 y 5 y
479 Pr. Pn.
CUARTO: Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se
emplazó al licenciado Juan Miguel Escamilla Martínez, defensor particular, a fin de que emitiera
su opinión técnica, sin embargo, omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En materia de recurso rige, entre otros, el principio de taxatividad, contenido en las
disposiciones generales de los recursos. El Art. 452 Inc. 1º Pr. Pn., señala: “Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, a
través de ese principio se determina que no proceden los recursos en contra de todas las
resoluciones judiciales.
Tal principio se encuentra desarrollado, de forma específica, para el recurso de casación en el Art.
479 Pr. Pn., en el que se indica: “Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias
definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el
tribunal que conozca en segunda instancia”.
De ambas disposiciones se tiene, que lejos de abrirse la vía impugnativa, la misma se limita, pues,
de su contenido se extrae que el recurso no procede contra todas las resoluciones dictadas en
segunda instancia, sino que es un mecanismo que, por mandato del legislador, está destinado para
ser ejercido en contra de determinadas resoluciones judiciales, lo cual, le da el calificativo de
taxativo, es decir, la posibilidad de recurrir no se encuentra sujeta al arbitrio del juez que emite la
resolución o tribunal que debe resolver el recurso, ni de la parte que se considere perjudicada por
la decisión emitida por el tribunal de alzada; sino que, el ejercicio de la facultad impugnativa de
las partes procesales, se encuentra delimitada de forma imperativa por el legislador.
De ahí, que los criterios de flexibilidad en la admisibilidad del recurso se dirigen exclusivamente
a los aspectos formales de su interposición, pero no a los aspectos que son parte de la naturaleza
misma del recurso o aspectos de fondo, como es la impugnabilidad objetiva, la cual consiste en
que, para que una resolución sea recurrible, la ley debe establecerlo de forma clara y específica tal
como lo regulan las disposiciones citadas previamente. Sin que los juzgadores puedan suplir la
función del legislador, pues, se encuentran imposibilitados para asignar a determinadas
resoluciones la cualidad de recurribles.
En ese sentido, para establecer el carácter de definitiva de una sentencia pronunciada en segunda
instancia, de conformidad con el texto del Art. 479 Pr. Pn., es necesario que la decisión
impugnada sea de aquellas que producen efectos procesales de terminación de las instancias y los
correspondientes efectos sobre la pretensión penal o si ordenan la reposición de las actuaciones de
la primera instancia declaradas nulas o revocadas en apelación.
Asimismo, conviene indicar que la casación también procede contra determinados autos que, si
bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar
la culpabilidad o la inocencia del procesado, producen efectos jurídicos procesales de cierre,
como los autos que ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los
que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la
pena.
2. En el caso de autos, el licenciado José Roberto Jiménez Linares, está en desacuerdo con la
decisión de la Cámara por haber confirmado la decisión del juez de Instrucción de declarar sin
lugar la reprogramación del anticipo de prueba de extracción de fluidos al procesado MM, sin
embargo, tal decisión, no se enmarca dentro de los límites establecidos en el Art. 479 Pr. Pn.,
incumpliendo, el requisito referente a la taxatividad, situación que provoca como resultado
inmediato, el rechazo del recurso, en tanto, aunque se recurra de un pronunciamiento que ha sido
emitido por un tribunal de segunda instancia, éste no tiene el carácter de definitivo, porque no es
una decisión que le pone fin a esa decisión; resultando desacertado el libelo promovido por
fiscalía, por cuanto, la decisión cuestionada no es rebatible en casación, por no ser de las
resoluciones definidas o exigidas en el citado Art. 479 Pr. Pn. y por ello, se vuelve imposible
conocer la pretensión recursiva, en consecuencia, el mismo deberá inadmitirse.
Por otra parte, no está de más señalar, que no obstante el recurrente al inicio del recurso
manifiesta su desacuerdo con la resolución de la Cámara, -que confirma la decisión del Juez de
Instrucción, mediante la cual se declaró sin lu gar la reprogramación del anticipo de prueba de
extracción de fluidos al imputado- los fundamentos que desarrolla a lo largo de su libelo
recursivo son totalmente incongruentes con dicha resolución, pues, se desligan completamente
del proceso seguido en contra del imputado LFMM, expresando su desacuerdo con otra
resolución de Cámara, mediante la cual confirma el fallo absolutorio emitido por el Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán a favor de los acusados EEMT, CDRG y WAMR, procesados por el
delito de Extorsión Agravada, que nada tiene que ver con el imputado MM ni con el delito que a
éste se le atribuye.
Finalmente, es imperativo pronunciarse sobre la extensión extraordinaria del plazo de detención
provisional en que se encuentra el imputado LFMM, que autoriza el Art. 8 Inc. Pr.Pn., y que
en lo pertinente refiere: “ la privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada
por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de
la sentencia condenatoria…” esto a fin de evitar que la privación d e libertad provisional
sobrepase los límites máximos previstos en la Ley.
En ese sentido, y siendo que para el imputado el plazo ordinario de la detención provisional
venció el día veinte de julio del presente año, resulta imprescindible extenderlo
extraordinariamente a doce meses más a partir de la fecha en referencia, considerando el
presupuesto de apariencia de buen derecho y de peligro de fuga, en tanto que las condiciones que
motivaron al tribunal A-quo para la adopción de la medida, se mantienen sin variación alguna. En
consecuencia, se torna imprescindible que el imputado continúe en la detención provisional en
que se encuentra, por lo que el plazo de la detención provisional concluirá el día diecinueve de
julio de dos mil veinte.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2º literal a), 144, 452, 479 y 484 Pr. Pn, este Tribunal
RESUELVE:
a) EXTIÉNDASE POR DOCE MESES MAS EL PLAZO EXTRAORDINARIO DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL en la que se encuentra el imputado LFMM, quedando el día
diecinueve de julio de dos mil veinte como fecha en que vencerán los treinta y seis meses de la
detención provisional.
b) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado José
Roberto Jiménez Linares, por no reunir las condiciones de impugnabilidad objetiva establecidas
en el Art. 479 Pr. Pn., al no ser objetivamente controvertible en casación la resolución de la cual
viene recurriendo.
Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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