Sentencia Nº 126C2021 de Sala de lo Penal, 31-01-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha31 Enero 2022
Número de sentencia126C2021
Delito Feminicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, Ciudad Delgado
EmisorSala de lo Penal
126C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y diez minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C..E.,
A.A.Q.E. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 24/03/2021, el oficio número 69, proveniente de la Cámara
Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, Ciudad
Delgado, mediante el cual se remite el proceso penal referencia 96-SC-2020(2). Dicha remisión
se efectúa con la finalidad de resolver el recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2021
por el defensor particular, licenciado J..E..V..a..F., contra la resolución
pronunciada por la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, con sede en Ciudad Delgado, el 1 de febrero de 2021, por medio del cual
confirma la decisión condenatoria, en el proceso penal seguido al imputado CARM, por la
comisión del delito calificado como FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los
arts. 45 lit. c) y 46 lit. e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), en perjuicio de MCMA.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en San Miguel, realizó audiencia preliminar el 25 de
agosto de 2020, ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado antes mencionado y remitió
las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de la misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y en
fecha 30 de octubre de 2020, pronunció sentencia condenatoria contra el referido imputado, de la
cual se presentó recurso de apelación por el referido defensor particular, de cuyo recurso conoció
la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
con sede en Ciudad Delgado, que confirmó la sentencia impugnada.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: El cinco de junio de dos
mil diecinueve, entre las seis a seis horas con treinta minutos, en momento que la señora
M.C.M.A. se encontraba dormida en la casa de habitación de CARM, con quien convivía
maritalmente, ocasión que aprovecha el ahora imputado con una cuerda de nylon color amarillo
misma que se utilizan para atar cortinas, le pasa dicha cuerda por el cuello a la víctima y
presionándola hacia atrás, la estrangula hasta causarle la muerte, posteriormente, el imputado
sale de la vivienda, dejando el cadáver envuelto en sábanas, yéndose para S.M.. Luego,
regresa a la vivienda y hace creer a familiares que la víctima por si misma se había quitado la
vida.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: CONFIRMASE la sentencia definitiva
condenatoria dictada por la Jueza especializada de sentencia para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres, de la ciudad de San Miguel, en la que se declara responsable
penalmente al señor CARM, por el delito de feminicidio agravado, previsto y sancionado en los
artículos 45 literal c), 46 literal e) de la LEIV-, en perjuicio de la vida de MCMA,
imponiéndosele la pena de treinta años de prisión...
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el
licenciado J.E.V.F., quien actúa en calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 489 Código Procesal Penal
(CPP), una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021,
se emplazó al agente auxiliar del Fiscal General de la Republica, licenciado E.R.F.
.
F., para que en el término legal contestara el mismo; sin embargo, no se pronunció sobre el
recurso planteado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts.
452, 478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son
las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en
el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 04 de febrero
de 2021 y el recurso fue presentado en fecha 17 de febrero de 2021, tal como consta a fs. 40.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado J..E..V..F.,
quien actúa en calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia de segunda
instancia, que confirma la condena emitida en primera instancia. Por lo que la decisión de la
Cámara es una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a los motivos alegados, se advierte que el recurrente, invoca como único
motivo de impugnación la Inobservancia a las reglas de la sana critica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, art. 478 Núm. CPP. Al examinar dicha causa de
impugnación, se verifica que se puntualiza el motivo de reclamo, se expresa el fundamento del
mismo y se citan las normas presuntamente quebrantadas. Por consiguiente, procede admitir el
recurso y pronunciar sentencia, de conformidad a lo regulado en el art. 484 CPP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como se indicó en el apartado anterior, el motivo de impugnación que se invoca es la
Inobservancia a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo. Art. 478 Núm. CPP.
Esta Sala, respecto a la causa de impugnación alegada, analiza lo siguiente:
1. El motivo admitido al recurrente, revela como agravio la vulneración al principio de
razón suficiente por parte del tribunal de apelación, ya que la condena fue sustentada sobre la
base de prueba indiciaria, la cual considera posee una serie de falencias insuperables que tornan
ilegítimo el pronunciamiento de responsabilidad penal dictado en contra de su defendido.
Inicialmente debe indicarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que la convicción
del juez puede descansar en prueba indirecta o por indicios, como los indicios, con la condición
de que éstos han de ser concordantes, complementarios y coherentes entre sí. En tales casos, para
poder cuestionar la fundamentación basada en prueba por indicios, es necesario su análisis
conjunto y nunca de forma separada. Ello es así, pues es probable que los indicios
individualmente considerados sean ambivalentes, es decir, arrojar diversos resultados, por lo que
se impone su apreciación integrada; además, requiere de un nexo inferencial, para llegar al hecho
inferido o indicado. Lo que no la hace menos confiable, todo lo contrario, dada la exigencia de un
plus en la motivación de la sentencia fundamentada en prueba por indicios.
Por otra parte, la Sala dentro de su función unificadora, ha desarrollado al respecto la
siguiente jurisprudencia: La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no
siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser
estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el
Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al
analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho,
teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con
otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad
probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría.
Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de
Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada. (Fallo referencia 525-CAS-2010,
pronunciado a las nueve horas y veintiocho minutos del día 23/01/2013).
Aunado a lo antes indicado, el artículo 177 del Código Procesal Penal, establece que es
admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse
directa o indirectamente a los hechos o circunstancias objeto del juicio, con lo cual expresamente
el legislador reconoce la utilidad de la prueba indirecta o por indicios, ya que existirán casos en
los que escaseará la prueba directa y por ello debe recurrirse a la prueba por indicios, que exige
un plus en la motivación judicial, lo que legitimará enervar la presunción de inocencia en base a
esta.
De acuerdo a la precedente afirmación, es válido utilizar la prueba por indicios dentro del
proceso penal. Sin embargo, suele cuestionarse si la prueba indiciaria o por indicios sería
suficiente para conformar la convicción judicial y por tanto, justificar la participación del
imputado en el delito. La respuesta es unánime, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
en cuanto a que no existe ninguna transgresión al derecho fundamental de defensa del procesado,
si se rompe la presunción de inocencia valiéndose de dichos medios de prueba indirectos, siempre
que se reúnan los siguientes requisitos: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente
acusatoria; iii. Pluralidad o potencia acreditativa; iv. Relacionada al hecho que se trata de probar;
y por último, v. Interrelación entre sí, de modo que formen una unidad lógica y clara. Entonces,
es legítimo sustentar la responsabilidad criminal en prueba por indicios, aunque en este caso las
exigencias de motivación cobran mayor precisión, dado que han de expresarse las pruebas de las
que derivan los hechos indiciarios y las inferencias que unen éstos con la participación
delincuencial del imputado.
Superada la verificación de estas exigencias, es preciso que el juez se auxilie de diversos
elementos, a partir de los cuales pueda inferir un hecho aún desconocido y sobre el que debe
pronunciarse. En ese entendimiento, los indicios son útiles a fin de establecer los datos que a
continuación se detallan: a. Presencia u oportunidad física; b. Participación en el delito; c.
Capacidad de delincuencia; y, d. Móvil delictivo. (DERECHO PROCESAL PENAL, T.I.,
Washington Ábalos, R., E.. Jurídica Cuyo, Bs. As., p. 544). Todo este cúmulo de
información, si es plural y concordante, alcanza un peso probatorio objetivo, que ciertamente
adquiere mérito dentro del caso que en ese momento se discute.
2. Se ha expuesto en la presente, que los indicios se someten a un examen conjunto, pues
uno solo o una parte de ellos, excepcionalmente tendrá la fuerza suficiente para clarificar la
situación discutida. Sobre este punto, debe recordarse que cada indicio es un fragmento de prueba
que debe ser complementado con otros elementos.
Al trasladar los conceptos desarrollados al asunto objeto de discusión en este caso, esta
Sala considera que no puede accederse a la pretensión del recurrente, que tiene por finalidad
anular el fallo por el empleo de prueba indiciaria, ya que el tribunal de segunda instancia
conformó su decisión sobre la base de la prueba testimonial, pericial y documental.
V. al respecto, en cuanto a la presencia física, a fs. 22 de la sentencia en discusión, se
ha conjugado la prueba pericial de reconocimiento médico legal de levantamiento de cadáver,
autopsia y bitácoras de llamadas, arrojando todas ellas el resultado que el imputado se encontraba
indudablemente en el lugar de los hechos -sin lograr sustraerlo de la escena del delito- y posterior
al fallecimiento de la víctima, se desplazó desde La Unión hacia la ciudad de San Miguel, según
la evidencia de activación de antenas de la carretera Usulután-San M..
Posteriormente, la participación delincuencial no fue establecida por prueba de referencia,
como equívocamente lo expone el recurrente, sino mediante evidencia testimonial también
indiciaria conformada por los testigos con régimen de protección clave G. 1 y G.
2, mediante la cual se confirma la hora aproximada de salida del procesado de su casa de
habitación, que en concordancia con la evidencia pericial, la víctima ya se encontraba fallecida,
como el retorno a su casa, en horas de la tarde. No puede descalificarse este razonamiento, como
pretende la parte recurrente, ya que el juicio ahí emitido es correspondiente no solo con la
realidad procesal, sino también con la científica, ya que ha logrado establecerse que a la hora de
la muerte de la víctima, la única persona que se encontraba en la casa de habitación era el
imputado.
3. Finalmente, indica el recurrente que el móvil del delito no ha logrado ser acreditado,
pues se carece de cualquier antecedente de misoginia en contra del imputado.
Al respecto, debe decirse que, ciertamente la motivación a la comisión del hecho
antijurídico es un componente importante para la construcción de la prueba por indicios, pero ésta
no es la única, pues como se dijo, la finalidad de la prueba indiciaria es establecer a través de los
hechos base y el nexo inferencial, el hecho inferido o indicado, respecto de la participación o no,
según sea el caso en estudio, del procesado en el hecho que se le acusa y, para el caso de mérito,
ha logrado ser construido a través de la teoría de los indicios, la participación delincuencial del
imputado en el hecho correspondiente al feminicidio agravado.
Entonces, a pesar de no existir un órgano de prueba directo que determine el momento
cuando el imputado privó de la vida a la víctima, la decisión del presente caso se ha construido
bajo el auxilio de la prueba indiciaria, la que en ningún momento supone una argucia o una
torcedura hacia la búsqueda de la verdad procesal, sino que se trata de una herramienta brindada
por el mismo sistema probatorio, a través de la cual, ante un vacío de prueba directa, es posible
construir una conclusión con evidencia indirecta, toda vez que ésta sea unívoca y concordante
entre sí, además, de congruente y trascendente con el resto de la prueba incorporada al proceso.
Bajo este entendido, no es procedente acceder a la petición del recurrente. Por ello, deberá
mantenerse inalterable el fallo dictado por la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, en vista que no concurre el error invocado.
IV. FALLO:
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones expresadas, disposiciones legales citadas
y en atención a los artículos 50 inc. 2º lit. a), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
A) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J..E.V....
.
F., en su calidad de defensor particular del imputado CARM.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no
concurren el vicio de Inobservancia a las reglas de la sana critica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 Núm. CPP, alegado por el referido
profesional.
C) QUEDA FIRME la sentencia impugnada de conformidad al art. 147 del Código
Procesal Penal.
D) REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
“““““-------------------------R.C.C.E-----------E.QUINT.A------------R.N.GRAND.--------------------
-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----------------
----------------------ILEGIBLE-------SRIO.--------RUBRICADAS----------------------------------”“““

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