Sentencia Nº 129-2020 de Sala de lo Constitucional, 21-04-2021

Número de sentencia129-2020
Fecha21 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
129-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veintiséis minutos del día veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus fue promovido en contra de los magistrados de la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la señora MKOG, a favor del señor EJOG,
procesado por el delito de extorsión.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La peticionaria refiere que el señor OG está en detención provisional desde el día 30 de
enero de 2017, agrega que fue condenado por el Tribunal de Sentencia de C. a
cumplir la pena de 20 años de prisión, por lo que se apeló ese fallo y, en consecuencia, se
extendió el plazo de la privación de libertad por doce meses. Posteriormente, se interpuso recurso
de casación sin que a la fecha de promover este hábeas corpus se haya resuelto tal impugnación,
habiendo finalizado el término establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el 27 de
enero de 2020.
II. En vista que se plantea una posible vulneración a los derechos de presunción de
inocencia y libertad física, es procedente emitir auto de exhibición personal y, de conformidad
con los artículos 43 y 44 LPC, nombrar un juez ejecutor. No obstante, en relación con esto último
deben hacerse las siguientes consideraciones:
A...E..S. reconoce la crisis de salud a nivel mundial ocasionada por la pandemia de
COVID-19, la cual también El Salvador está afrontando, pues al 18 de abril de 2021 se
contabilizaban en el país 67,557 casos confirmados de los cuales 1,692 están activos y otros
3,723 casos sospechosos (portal https://covid19.gob.sv/).
Sobre el tema, la Organización Mundial de la Salud ha indicado que se debe contener la
transmisión comunitaria mediante la prevención del contagio y medidas de control, entre ellas
indicaciones de distanciamiento físico a nivel de la población, debiendo cada país implementar
un conjunto completo de disposiciones, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para
frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada al COVID-19, con el objetivo último de
alcanzar o mantener un estado estable de bajo nivel de contagio, pues la tasa de letalidad bruta
relacionada con dicho virus varía sustancialmente por país y supera actualmente el 3%, aunque
aumenta con la edad hasta aproximadamente el 15% o más en pacientes adultos mayores, entre
otros factores (Actualización de la estrategia frente a la COVID 19 en
https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/covid-strategy-update-
14april2020_es.pdf?sfvrsn=86c0929d_10).
De manera que esta Sala está obligada a considerar en su labor la adopción de medidas
que coadyuven a aminorar la trasmisión de dicho virus, situación que, sin embargo, no debe
representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva los derechos fundamentales.
B. Ahora bien, el hábeas corpus es el mecanismo directo que la Constitución regula en su
artículo 11 para proteger los derechos de libertad personal y de integridad física, psíquica o moral
de los detenidos. Es en la LPC que está dispuesta la figura del juez ejecutor, delegado de este
Tribunal al que se le encomienda entre otras diligencias, intimar en nombre de la Sala de lo
Constitucional a la autoridad o particular a quien se le atribuye el acto restrictivo de libertad
lesivo a la Constitución para que brinde las razones de este. Dicho juez ejecutor debe emitir un
informe sobre lo advertido en su labor, el cual no es vinculante para esta Sede y, cuando no ha
sido rendido, se ha resuelto con la información y documentación remitidas por las autoridades.
El delegado acude al lugar donde se alegue acontece la vulneración a los derechos
tutelados en este proceso, lo cual implica el contacto con otras personas, generalmente en
espacios cerrados, pudiendo poner en riesgo su salud o la de otros, por las características de esta
pandemia.
Esta situación extraordinaria lleva a que esta Sala considere la necesidad de prescindir de
la colaboración de jueces ejecutores en algunos supuestos como en el presente, por ejemplo en
los que se reclaman de actuaciones que pueden ser constatadas en los expedientes
correspondientes y, por lo tanto, se pueden obtener los insumos necesarios de forma directa a
través de las autoridades. De manera que el acto de intimación a los demandados quedaría
cumplido con la notificación del auto de exhibición personal que efectúe la Secretaria de este
Tribunal y ello habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que
se les pida. La solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º
del art. 71 LPC.
La autoridad remitente debe hacer constar que la información enviada es la misma que
está agregada al expediente, teniendo en cuenta la responsabilidad en la que puede incurrir en
caso de no adjuntar información certera y completa o de negarse a remitirla.
Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para que este
Tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces ejecutores y de
otras personas, cuando su labor no sea indispensable; pero lo indicado no inhibe a esta Sala de
designar un delegado si, en el transcurso del trámite del proceso, se advierte indispensable. De
igual forma esta Sala deberá nombrar un juez ejecutor en reclamos de otra naturaleza en los que
considere que el no desplazamiento implique no poder tutelar de forma adecuada los derechos
involucrados.
Estas justificaciones han sido desarrolladas extensamente y de forma reiterativa, por
ejemplo, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año 2020, en los
hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo.
Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse a los magistrados de la Sala de lo Penal informe en el
que se pronuncien respecto de lo reclamado en este proceso, haciendo una relación
pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con las
justificaciones que estimen convenientes y señalando la documentación en que fundamenten sus
aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta Sala en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la notificación que se le haga del presente auto con base en los derechos de audiencia y
defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30 LPC.
Además, a efecto de que este Tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir a
dicha autoridad o a aquella a cuyo cargo se encuentra el proceso, certificación de los siguientes
pasajes: i) resolución que decreta la detención provisional del imputado; ii) acta de vista pública;
iii) sentencia condenatoria; iv) resolución de prórroga del plazo, v) recurso de apelación y
resolución; vi) escrito de recurso de casación; vii) resolución judicial mediante la cual se envía el
expediente a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como del oficio de remisión
en el que conste el sello o razón de recibido del señalado tribunal; viii) cualquier actuación que
permita determinar cuánto tiempo ha estado el imputado en detención provisional. Dicha
documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado por este Tribunal
(auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC la autoridad demandada debe indicar
la situación jurídica del señor EJOG respecto a su libertad física y el estado actual de su proceso
penal; además, mantener informado a este Tribunal sobre cualquier decisión que pronuncie en el
mismo y que incida en el referido derecho del imputado, junto con la certificación de tal
resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta Sala tenga conocimiento
sobre ello.
En caso de ya no tener a su cargo el proceso penal, la autoridad demandada deberá
informar a la correspondiente sobre los requerimientos de esta Sala, para que sean remitidos la
certificación y el informe sobre la situación jurídica directamente a esta sede, sin necesidad de
otro trámite.
III. A partir de lo propuesto por la peticionaria y considerando que el cuestionamiento
está relacionado con un tema de posible vulneración a la libertad personal y presunción de
inocencia del favorecido, este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una
medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado vulneración a derechos del favorecido pues se alega
que su detención provisional ha excedido el plazo máximo que regula la ley.
En referencia al segundo, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas planteadas en la solicitud podría poner en riesgo los derechos del beneficiado por el
transcurso del tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional y a fin de garantizar
los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la implementación
temporal e inmediata de una medida cautelar, que permita asegurar razonablemente las
condiciones en las que aquel se encuentra.
3. De conformidad con lo expuesto, se ordenará a los magistrados de la Sala de lo Penal o
a la autoridad a cargo del proceso penal que, en resolución fundada, determinen si se ha excedido
el plazo máximo de la detención provisional y, si es así, la hagan cesar de conformidad con el art.
8 del Código Procesal Penal, atendiendo a la presunción de inocencia del procesado y siempre
resguardando los intereses del proceso penal. Dicha autoridad deberá informar sobre el
cumplimiento de lo dispuesto en un plazo de 5 días hábiles.
La medida adoptada por este Tribunal es excepcional en tanto, por la situación actual que
se vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por el
COVID-19 y el tiempo que dure este proceso constitucional, se puede afectar irreparablemente
los derechos de la persona privada de libertad.
Se aclara que, durante la vigencia de la medida cautelar dictada, la Sala podrá valorar su
modificación, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
IV. La peticionaria señaló un medio técnico del cual tomará nota la Secretaría de esta Sala
para notificar; sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación
que se ordena practicar a través del aludido medio, también se le autoriza para que proceda a
realizarla por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias para tal fin, inclusive a través de tablero
judicial una vez agotados los procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 19, 26, 30, 43, 44, 45, 46, 71 y 79 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor EJOG y prescíndase del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R. a los magistrados de la Sala de lo Penal que, en el plazo de tres días
contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto, rindan informe de defensa
en los términos expuestos en el considerando II.2 de este pronunciamiento, junto con la
certificación de la documentación en la que funden sus aseveraciones, así como envíen la
documentación solicitada por este Tribunal en el mismo apartado o comuniquen al juez
correspondiente sobre el requerimiento de esta Sala para que sea remitida.
3. S. a la autoridad mencionada o aquella que tenga a cargo el proceso penal, que
informe su estado actual y la situación jurídica del imputado referido, en relación con su libertad
personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Decrétase a favor del beneficiado la medida cautelar relacionada en el considerando
III.3 de este proveído y, en consecuencia, ordénase a la autoridad correspondiente que dé
cumplimiento a ella de la forma descrita en el referido apartado y, además, deberá informar a esta
Sala sobre su observancia en el plazo indicado.
5. N..
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----A.E.C.C.-.C.S.A.-.-..M.D.J.M.D.T.-.J.A..Q.H.----
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
----------------------------E. SOCORRO C.----------------------RUBRICADAS---------------------------
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