Sentencia Nº 12C2018 de Sala de lo Penal, 23-04-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Abril 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia12C2018
Delito Agresión sexual en menor e incapaz continuada y maltrato infantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador
12C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Luis Armando Paniagua Chacón, en calidad de defensor particular,
contra la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro
con sede en San Salvador, a las dieciséis horas del treinta y uno de octubre del año dos mil
diecisiete, mediante la cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el
Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las trece horas con quince minutos del día
veintidós de febrero del mismo año, en contra de la procesada SMLS, por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ EN SU MODALIDAD DE DELITO
CONTINUADO y MALTRATO INFANTIL, el primero previsto y sancionado en el Art. 161,
relacionado con los Arts. 162 Nº 7 y 42 todos del Código Penal, y el segundo, en el artículo 204
Pn., ambos en perjuicio de una persona menor de edad.
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, y
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2º, 33 y 34 Cn., 12, 46 Inc. y 2º, 47 letra d y 51 literal c LEPINA; 13, 106 No. 10
Literales a y d y 307 Pr. Pn., 3 Inc. 1º, 8 Inc. 2º y 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Interviene además, la licenciada Sarah Elizabeth Oliva de Martínez, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Apopa, celebró la audiencia preliminar contra la
referida imputada, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de
esta ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintidós de febrero de dos mil
diecisiete, dictó sentencia condenatoria en relación a la sindicada SMLS, la cual fue apelada por
la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, que confirmó el fallo recurrido.
SEGUNDO: El inconforme expone el motivo de falta de fundamentación por infracción a las
reglas de la sana crítica, Art. 478 No. 3 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Interpuesto el memorial por el interesado, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se
emplazó a la licenciada Sarah Elizabeth Oliva de Martínez, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, No obstante su legal emplazamiento la referida
profesional omitió pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Previo al análisis del escrito de impugnación, se estima oportuno recordar al recurrente que de
conformidad con el Art. 480 Pr.Pn., el recurso de casación es un acto procesal que demanda para
su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, referidas a: I. Que la resolución sea
recurrible en casación; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III. Que el recurso
sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.
En ese orden, esta sede casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn.,
efectúa a todo escrito un examen preliminar, mediante el cual verifica si cumple con los
requisitos exigidos por los Arts. 452 y 479 de la ley adjetiva, que contempla la impugnabilidad
objetiva y subjetiva, como consecuencia del supuesto agravio ocasionado por la decisión emitida.
Por esa razón, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la
facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el
ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, que en este
ámbito, las normas ut supra indicadas, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales,
sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley.
Por otra parte, el Art. 453 Pr.Pn., dispone -como condición general- que los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad, mediante escrito que indique, de manera específica,
los puntos de la decisión que son impugnados; esto acorde con la condición especial de
interposición regulada en el Art. 480 Pr.Pn., que manda que el recurso de casación deberá
interponerse mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Por lo anterior, podemos afirmar que la sola afirmación de un defecto, así como la simple
invocación de una causal de casación y la cita de las disposiciones legales consideradas
infringidas y su interpretación, no son suficientes para la configuración de un motivo de casación,
para ello, es necesario que se demuestre con hechos concretos y razones objetivas, las omisiones
o yerros en que habría incurrido el tribunal de alzada, con la explicación lógica jurídica del
porqué se consideran errores, así como la influencia de estos vicios en el fallo, que es
precisamente lo que viene a constituir el agravio o perjuicio indispensable para la admisibilidad
de un recurso.
En el libelo recursivo, el casacionista expresa lo siguiente: ...La Sentencia Definitiva que se
impugna, mediante este Recurso de Casación es la proveída a las trece horas y quince minutos
del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete, (...) en dicha resolución el Juez Sentenciador,
declaro culpable a la señora SMLS, (...) resulta indispensable referir la valoración integral de
que fueron objeto los distintos medios probatorios producidos en el Plenario detallados
previamente, al amparo de las reglas de la Sana Crítica Racional aplicable por imperativo de los
Principios rectores de la prueba.... (Sic.).
Después de relacionar el impetrante lo expresado por el menor víctima, la madre de éste y el
agente captor señala: ... que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia no es EXPRESA y
a la vez no es LÓGICA (...) La motivación de la sentencia que recurro no es expresa, en virtud de
que la señora jueza del Tribunal de mérito se conforma únicamente con realizar una alusión
genérica de los elementos probatorios, mediante los cuales tiene por acreditados ciertos hechos,
incurriendo así en falta de motivación (...) En el caso sub judice la señora Jueza, del Tribunal
Cuarto de sentencia de San Salvador, al momento de emitir su sentencia no hace una valoración
(...) la señora jueza sola a manifestado y plasmado el elenco probatorio y no fue fundamentado
dando credibilidad al testimonio de el menor (...) a lo cual esta declaración tuvo que ser valorada
todo lo dicho y esta la jueza no fundamenta porque cuando se le pregunta la defensa si alguien le
dijo que fuera decir que la señora S lo tocaba el menor contesto que si, alguien le dijo que viniera
a decir aquí las cosas más importantes que le tocaba, pero todo lo que ha dicho paso (...) además
la señora -refiriéndose a la madre del niño- (...) en su declaración tuvo muchas contradicciones
con respecto de las fechas y no fue claro su relato y aun así la señora jueza le da credibilidad....
(Sic).
De los anteriores fundamentos, se extrae que el defensor particular se limita a transcribir el
recurso de apelación interpuesto, cambiando únicamente las disposiciones relacionadas en el
escrito de alzada, omitiendo hacer alusión a la existencia de errores en la sentencia del Ad-quem,
desnaturalizando así los objetivos de la casación, remitiéndose únicamente a la resolución del
tribunal de sentencia, sin señalar concretamente cuáles son los defectos que presenta el andamiaje
intelectivo del dispositivo de segunda instancia; en otras palabras, la plataforma que esboza no
hace palpable algún vicio de la providencia de la Cámara.
En este punto, es oportuno traer a colación lo sostenido por esta sede: ...A la luz de tal
circunstancia, se desprende que al estar compuesto (...) a partir de una calca a los
razonamientos detallados en el contenido del medio impugnativo presentado ante la Cámara, la
resolución a la que hace mención el impetrante en su escrito casacional, es la dictada por el
Tribunal (...) de Sentencia (...) no así la emanada por la Cámara (...) suceso que hace
improcedente el memorial recursivo interpuesto, dado que la decisión refutada no es objeto de
conocimiento ante esta Sede.... Véase sentencia de la Sala de lo Penal con Ref.128C2014, de las
ocho horas y quince minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Acotado lo anterior, el postulante inobserva presupuestos de los requerimientos en la elaboración
de los fundamentos del libelo que impiden comprender el o los motivos sustentados; ciertamente,
no se advierte la existencia de los equívocos, por no haber expuesto las inconsistencias de los
razonamientos de la Cámara, sino sólo los planteamientos que fueron objeto de apelación,
omitiendo el cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la
motivación adecuada para la comprobación de los vicios presentes en el proveído de segunda
instancia.
Por consiguiente, lo alegado por la defensa técnica carece de las condiciones previstas para
formalizar el recurso, pues tal y como se indicó, éste no cumple con los requisitos exigidos por la
ley, lo que provoca inevitablemente el rechazo liminar del mismo; y dada la naturaleza del
defecto advertido no resulta posible aplicar la cláusula de saneamiento regulada en el Art. 453
Inc. 2º Pr.Pn.; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del
medio impugnativo, se deriva su inadmisión.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452 y 484 Pr.Pn., esta Sala RESUELVE:
A) INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Armando Paniagua
Chacón, en calidad de defensor particular de la imputada SMLS, por no reunir las condiciones
objetivas de impugnación que la ley requiere para su admisibilidad.
B) Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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