Sentencia Nº 12CAS2018 de Sala de lo Penal, 02-05-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha02 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia12CAS2018
Delito Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
12CAS2018.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con veinte minutos del día dos de mayo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por los Magistrados José Roberto Argueta Manzano, Leonardo
Ramírez Murcia y Ramón Narciso Granados Zelaya, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el doctor Salvador Nelson García Córdova y el licenciado Rey Joaquín Nochez
Peña, en calidad de defensores particulares, contra la decisión de las quince horas con veintiún
minutos del día trece de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, mediante la cual se
inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia,
de este mismo distrito judicial, a las quince horas con treinta minutos del día diez de noviembre
de dos mil diecisiete, en contra del imputado JFGH, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 161 Inc. 1° y 162 No. 1
Pn., en perjuicio de UNA MUJER.
Intervienen además, actuando en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República
la licenciada Silvia Alicia Hernández Granados y el licenciado Ezequiel González Díaz y en su
carácter de querellante la licenciada Sandra Patricia Navarro de García.
En la presente resolución no se relacionará el nombre de la víctima en estricto apego al literal "e"
del Artículo 57 de la Ley Especial Integral Para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad... para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación".
Se advierte además, que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal
Penal derogado pero aplicables al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505
Inc. 3° del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal
forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que
corresponde a la normativa suprimida.
ANTECEDENTES.
PRIMERO: Con el objeto de emitir una resolución debidamente motiva, este Sala realizará las
siguientes consideración:
i) El Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, celebró la audiencia preliminar en contra del
justiciable, y a su conclusión remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma
ciudad, sede judicial que llevó a cabo la vista pública correspondiente, y con fecha cuatro de
diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado JFGH, por
el ilícito penal de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada; este proveído fue recurrido en
casación por la querellante y los representantes del Ministerio Público, en virtud de lo cual este
tribunal de casación, mediante sentencia marcada con la referencia 34-CAS-2009 de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil doce, casó la sentencia de primer grado y ordenó la
realización de una nueva Vista Pública.
ii) El juicio de reenvío fue celebrado por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera,
Departamento de Morazán, quien con fecha quince de febrero de dos mil trece dictó sentencia
definitiva absolutoria a favor del procesado; esta decisión nuevamente fue recurrida en casación
por la parte querellante y por la representación fiscal, por lo que -este Tribunal-, en sentencia de
fecha diecinueve de junio de dos mil quince, marcada con la referencia 27-CAS-2013, declaró ha
lugar a casar la sentencia impugnada, remitiendo las actuaciones para al Tribunal Segundo de
Sentencia de San Miguel.
iii) El referido tribunal de sentencia, en cumplimiento de la recién citada decisión instaló la
Vista Pública correspondiente y en fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis decidió por
mayoría absolver al procesado GH. Esta resolución una vez más fue controlada por la vía de la
casación a través de escritos recursivos de la querellante y de los agentes auxiliares del Fiscal
General de la República, que motivaron la sentencia marcada con la referencia 5-CAS-2016,
donde en esta sede se anuló la sentencia de primera instancia y designó al Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador para la realización del juicio de reenvío.
iv) Por su parte, el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, al sustanciar el proceso,
pronunció resolución a las quince horas con treinta minutos del día diez de noviembre de dos mil
diecisiete, en la cual condenó al señor JFGH, por el delito de Agresión Sexual en Menor e
Incapaz Agravada en la modalidad de concurso real de delitos, a la pena de diecisiete años de
prisión, esta decisión fue apelada por la defensa técnica, conociendo del citado recurso la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, instancia judicial que declaró
inadmisible la apelación interpuesta, en auto de fecha trece de junio de dos mil dieciocho; dicha
resolución es contra la que actualmente se gestiona el recurso de casación.
v) De acuerdo a la sentencia de primer grado, se ha tenido por establecido que en el mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la víctima recibió tocamientos en su parte intima
por parte del procesado, asimismo se tuvo por probado que en el año dos mil, los abuelos de la
víctima llegaron a su casa de habitación, ubicada en Antiguo Cuscatlán, cuando su abuelo (el
sindicado) la sentó en sus piernas e introdujo su mano dentro de la ropa interior de la víctima para
tocar su parte genital, adicionalmente se probó que la víctima nació el día cuatro de octubre de
mil novecientos ochenta y ocho, por lo que al momento de los hechos ella era una persona menor
de edad.
SEGUNDO: La parte dispositiva del proveído recurrido en esencia dice: "lnadmítase el recurso
de apelación interpuesto por Salvador Nelson García y Rey Joaquín Nochez Peña contra la
sentencia de JFGH, quien fue condenado por el delito calificado provisionalmente como
Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, descrito típicamente y sancionado en la norma
jurídica resultante de la interpretación sistemática de los art. 161 inc. 1 y 162 No. 1 CP, en
perjuicio de una niña". (El resaltado con negrita pertenece al texto original).
TERCERO: Los inconformes enuncian corno motivos de casación: "Inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal"; "Errónea fundamentación de la inadmisibilidad del recurso de
apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva"; "Por el vicio y defecto de prohibición
constitucional de doble juzgamiento" e "Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal
y por el vicio y defecto de nulidad absoluta".
CUARTO: En atención a lo establecido por el Art. 426 Pr. Pn. derogado, una vez presentado el
escrito impugnaticio, mediante auto de las quince horas con dos minutos del día veintiocho de
junio de dos mil dieciocho, se corrió traslado a las demás partes del proceso, a fin de que
contestaran el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, la licenciada Silvia Alicia Hernández Granados y el licenciado Ezequiel
González Díaz, en su calidad fiscales del caso, señalaron que en virtud del principio de legalidad,
la vía recursiva que cabía en contra de la sentencia de primera instancia era el recurso de
casación, de acuerdo al cuerpo normativo aplicable, el cual debió interponerse en tiempo y no
cuando el plazo se encuentra vencido hace meses. Asimismo, señalan que en el presente caso se
recurre sobre el fallo que inadmite el recurso de apelación, éste último fue interpuesto de manera
errónea con el Código Procesal Penal Vigente, en contra del diseño recursivo del Código
derogado, lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la Cámara Segunda de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, por lo que, los recurrentes deciden interponer el
recurso de casación con la normativa derogada, que hubiese sido el correcto en aquel momento,
pero no en éste; por lo cual, a juicio de la representación fiscal debe declararse la inadmisibilidad
del recurso interpuesto.
Por otra parte, la licenciada Sandra Patricia Navarro de García, en su calidad de querellante,
mediante escrito de contestación de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, en síntesis señala
que el recurso de casación fue interpuesto de manera indebida, pues las normas relativas al
proceso y al procedimiento, de acuerdo con el principio de legalidad no operan con
retroactividad, por lo que, de acuerdo con los Arts. 421 y 426 del Pr. Pn. derogado, el recurso
procedente y establecido era el de casación; sin embargo -de acuerdo con la querellante-, en el
presente caso el recurso de casación no fue presentado en tiempo y forma, habiendo transcurrido
el plazo para interponerlo en días e incluso meses, por lo que actualmente se encuentra fuera de
todo plazo legal.
A criterio de la licenciada Navarro de García, los recurrentes interpusieron un recurso de
apelación que no procedía y por eso les fue declarado inadmisible, por lo que ante ese error ahora
vienen interponiendo un recurso de casación, que hubiera sido el correcto en aquel momento pero
no ahora, pues resulta que incoaron una apelación con el Código vigente, cuando la norma
aplicable era la derogada en virtud de lo establecido por el Art. 505 Pr. Pn. vigente, siendo
incompatible recurrir con diseños y normas procesales diferentes, por lo que, a su juicio, debe
declararse inadmisible la Casación presentada.
Asimismo, la querellante realiza un resumen de lo acontecido en la causa a través de los
diferentes reenvíos, agregando que también se incumple la previsión contenida en el Art. 453 Inc.
1° Pr. Pn. (Sic.), según la cual como condición necesaria de admisibilidad del recurso, debe
hacerse una indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados, siendo el
caso que en el escrito presentado existe ambigüedad, expresándose de forma desordenada los
motivos del mismo con valoraciones subjetivas de los impetrantes, por lo que, a juicio de la
licenciada Navarro de García, es evidente la falta de requisitos de fondo y forma del recurso,
solicitando se mantenga la firmeza de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
UNO.- Según la prescripción legal contenida en el Art. 427 Pr. Pn. derogado, el examen de fondo
de todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos formales
que habilitan la admisión del memorial, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el
Art. 423 Pr. Pn. derogado; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión
recurrida, de acuerdo al Art. 423 Pr. Pn. derogado; iii) Legitimación procesal de la persona que
ejerce la actividad recursiva, en virtud del Art. 406 Pr. Pn. derogado, y iv) Cumplimiento del
requisito de impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende controlar por la vía
casacional conforme al Art. 422 Pr. Pn. derogado.
Así las cosas, este Tribunal tiene la obligación legal de corroborar que el recurrente ha cumplido
con los presupuestos de admisibilidad que prescribe la ley, so pena de inadmisibilidad;
resultando oportuno señalar que dicho examen liminar no debe ser entendido como un freno para
las impugnaciones, pues se realiza con el objetivo de brindar acceso a la justicia, en estricto
respeto de los parámetros legales establecidos por la normativa procesal (En el mismo sentido la
sentencia 17C2015, de fecha 10/06/2015).
En esa línea, luego de analizar de manera integral el memorial impugnaticio, esta Sala advierte
la existencia de una falencia importante en relación al objeto de impugnación que se pretende
controlar mediante la interposición del presente recurso, ya que según el escrito impugnaticio, la
casación se incoa contra la decisión de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
De modo que, como señaló la representación fiscal y la querellante en sus respectivos escritos de
contestación, la resolución de las quince horas con veintiún minutos del día trece de junio de dos
mil dieciocho, sobre la cual recae el recurso de casación, tuvo su origen en la presentación
errónea de un recuso de apelación en el marco del presente proceso penal, que se sustancia con
la normativa derogada, por ser ésta la norma aplicable, de acuerdo a la previsión legal contenida
en el inciso 3° del Art. 505 Pr. Pn. vigente, que establece: "Los procesos iniciados desde el
veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se
deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma".
En ese orden de ideas, cuando la Cámara realizó el examen formal del recurso de apelación
presentado advirtió, que en virtud del Art. 417 Pr. Pn. derogado, las sentencias definitivas se
encontraban fuera del parámetro de control del recurso de apelación, habiendo considerado que
éstas resultaban únicamente casables, de conformidad con los Arts. 417 y 421 Pr. Pn. derogado;
de ahí es que declaró la inadmisibilidad del medio impugnativo interpuesto por los licenciados
Salvador Nelson García y Rey Joaquín Nochez Peña.
Véase que la decisión emitida por la Cámara, no se enmarca en lo prescrito por el Art. 422 Pr.
Pn. derogado, que establece cuáles son las resoluciones que podían ser controladas por la vía
del recurso de casación en el marco del proceso derogado, de la siguiente manera: "...sólo
podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena,
dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al
procedimiento abreviado".
Lo anterior se afirma, debido a que el auto dictado por la Cámara seccional, en principio no es
emitido por un tribunal de sentencia, tampoco es una sentencia definitiva ni un auto con efectos
de cierre procesal -como los que describe el artículo recién citado-, por lo que no posee
impugnabilidad objetiva casacional, ya que el tema de fondo del debate se dirimió mediante el
dictado de la sentencia definitiva condenatoria de las quince horas con treinta minutos del día
diez de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San
Salvador, que sí era casable objetivamente, pero sobre la cual se presentó un recurso de
apelación, a pesar de no ser la vía recursiva estatuida para tales efectos.
Así las cosas, los inconformes no logran configurar en su recurso el requisito de
impugnabilidad objetiva, debido a que la resolución que pretenden enmendar mediante su
memorial impugnaticio no encaja en los supuestos contenidos en el Art. 422 Pr. Pn. derogado..
Por otro lado, sobre los alegatos que dentro del recurso de casación sí se dirigen a lo actuado
por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, tal como lo afirman los representantes
del Ministerio Público y la querellante, por haber dejado transcurrir el plazo procesal previsto
para la interposición de la casación, que venció el día veintisiete de noviembre de dos mil
diecisiete (tomando como base el acta de entrega de sentencia agregada a fs. 1009 del
expediente judicial), tampoco cumplen el requisito de temporalidad para habilitar el
conocimiento de fondo por parte de esta sede, pues, para el día veintisiete de junio de dos mil
dieciocho -cuando se presentó la casación-, efectivamente ya habían transcurrido meses desde
que se caducó el plazo de interposición contenido en el Art. 423 Pr. Pn. derogado.
En ese sentido, este Tribunal no está facultado para conocer sobre el fondo de lo reclamado,
por haberse constatado que el recurso carece del requisito de impugnabilidad objetiva, al
tiempo que los argumentos que se dirigen contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia
carecen del requisito de temporalidad, siendo procedente inadmitir el libelo recursivo
interpuesto, por contener los mencionados vicios en su estructura impugnativa.
DOS.- Por otra parte, este Tribunal estima pertinente aclarar que con anterioridad a este
pronunciamiento, en la sentencia marcada con la referencia 5-CAS-2016 de fecha diecinueve
de enero de dos mil diecisiete, los suscritos Magistrados José Roberto Argueta Manzano y
Leonardo Ramírez Murcia, integraron Tribunal juntamente con el magistrado Carlos Ernesto
Sánchez Escobar, para resolver el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal y
por la parte querellante, declarando ha lugar a casar la sentencia de merito y ordenando la
reposición del juicio, en la causa penal cuyo recurso de casación ahora se rechaza en la fase
liminar.
Al respecto, vale la pena indicar que dicho conocimiento previo no es óbice que impida el
dictado de la presente resolución, pues, no logra configurar la causal de impedimento contenida
en el Art. 73 No. 1 Pr. Pn. derogado, ya que ésta decisión no emite opinión jurídica alguna
sobre el fondo de la controversia penal, debido a que se centró en analizar y resolver los
requisitos formales de admisión del medio impugnaticio; por lo que, la imparcialidad judicial
de los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, que la
suscriben, no se encuentra comprometida, pues -como se reitera-, en la presente decisión no se
discute el fondo de la controversia, manteniéndose intacta la cristalinidad del criterio judicial
en el caso de mérito.
Lo anterior, obedece a la línea jurisprudencial sostenida a partir de la decisión 267C2013,
donde se modificó el criterio del Tribunal de Casación relativo a los diligenciamientos de
excusas, cuando las resoluciones no afectan la imparcialidad del Tribunal, tornando innecesaria
la tramitación de una causal de abstención; todo lo anterior, en aras de optimizar los tiempos de
respuesta de este Tribunal y de evitar el despliegue sobreabundante de la actividad judicial,
mediante la apertura de un trámite innecesario.
Finalmente, es preciso indicar que el defecto del que adolece el memorial recursivo no puede
ser subsanado por la vía de la prevención, ya que esto conllevaría a otorgar una nueva
oportunidad para formular otro motivo de reclamo, lo cual se encuentra proscrito en el Art. 423
Pr. Pn. derogado.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso 2° Numeral 1, 130, 357, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal
Penal Derogado, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso presentado por los licenciados Salvador Nelson
García Córdova y Rey Joaquín Nochez Peña, por no reunir los requisitos de admisibilidad
establecidos en la ley, todo de acuerdo con los argumentos arriba señalados.
B. QUEDA FIRME la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 133 Pr.
Pn. derogado.
C. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
R.N.GRAND.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------
SRIO-------RUBRICADAS.-

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