Sentencia Nº 130C2019 de Sala de lo Penal, 06-05-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha06 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia130C2019
Delito Privación de Libertad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
130C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el imputado MJPR, contra la sentencia de apelación dictada por la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las once horas con circo minutos del día
veintiocho de enero del presente año, que confirmó la decisión condenatoria proveída por el
Tribunal Primero de Sentencia de la citada ciudad, en el proceso penal instruido contra MJPR y
PMMC, a quienes se les atribuye la comisión del ilícito calificado como PRIVACIÓN DE
LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 del Código Penal, cometido en perjuicio de
MNPE.
Según consta en autos intervienen además como partes procesales, en calidad de agentes
auxiliares del Fiscal General de la República, los licenciados Jorge Alberto Ayala Mundo y
Roberto Lemus Servino; y como defensor particular del imputado, el licenciado Walter David
Coto Ayala.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de Santa Tecla, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con
fecha dos de febrero del año dos mil dieciocho, dicha autoridad dictó sentencia definitiva
condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte del licenciado Coto, así como también, por
el referido imputado Tal incidente que fue estudiado por la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla, arrojó como resultando, confirmar la decisión condenatoria
dictada en primera instancia y a su vez, declarar inadmisible el medio impugnaticio planteado por
el señor PR.
SEGUNDO. La Cámara encargada resolvió: A) DECLARASE INADMISIBILE, el recurso de
apelación interpuesto por el propio imputado MJPR, por ser extemporáneo; B) ADMÍTASE el
recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el licenciado Walter David Coto
Ayala, en su calidad de defensor particular del imputado MJPR: C) DENÍEGASE lo solicitado
por el apelante en su recurso de apelación; D) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva
Condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en contra del
procesado MJPR, de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, en todas
sus partes, por el delito de "PRIVACIÓN DE LIBERTAD", en perjuicio de La Libertad de
MNPE." (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, fue presentado el
correspondiente libelo formulado por el imputado MJPR, el cual contiene un solo motivo
casacional.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la parte contraria a fin que se pronunciara al respecto. Sin
embargo, los licenciados Jorge Alberto Ayala Mundo y Roberto Lemus Servino, agentes
auxiliares del Fiscal General de la República, omitieron pronunciarse al respecto,
QUINTO. Recibidos los autos, se procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478, 479,
480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los motivos contenidos
dentro del memorial propuesto por la parte recurrente, son de recibo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Previo a iniciar el estudio de las quejas que expresa la parte recurrente, es indispensable agotar
una breve introducción sobre el recurso de casación. Así pues, según los expositores del derecho,
este medio de impugnación desempeña las funciones: a) Nomofiláctica, la cual atañe a la correcta
aplicación de la ley en las decisiones, y a través de la que se persigue cumplir con los principios
correspondientes a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley; b) Unificadora de la
jurisprudencia, que coordina la interpretación de la norma por parte de este tribunal; y finalmente,
c) Dikelógica, la cual contribuye a alcanzar la justicia del caso mediante una adecuada
motivación del fallo definitivo.
Concretamente respecto de esta última función, se comprende que Casación no puede apegarse a
un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso, ni con el acceso al control de la
sentencia de segunda instancia, contenido en el Art. 2 de la Constitución y Art. 8.2 "H" de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que constituye ley de la República. Así ha sido
comprendido por esta Sala, pues "la importancia de obtener un examen completo del fallo,
subyace de la necesidad de poder refutar decisiones arbitrarias e ilegales que puedan emitir los
sentenciadores, teniendo el derecho legítimo la parte agraviada para que se revise
exhaustivamente la sentencia." (Sic. Véase fallo referencia 16802013, pronunciado el
06/11/2013).
Como consecuencia de este afán por examinar la fundamentación de la decisión, absolutoria o
condenatoria, es evidente que su teleología difiere sustancialmente de la apelación, ya que esta
última permite un nuevo examen fáctico y jurídico del tema controvertido a través de la
aplicación directa del derecho por parte de la alzada; en cambio, casación no puede modificar las
conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las
pruebas; de ahí que su esencia sea la de reparar las deficiencias que afectan el juicio de Derecho
contenido en la sentencia, mediante el control de su legalidad o verificar el cumplimiento de
específicos requisito procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, que
condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley
sustantiva o bien la anulación y un nuevo pronunciamiento. (Cfr. Pandolfi, Óscar. "Recurso de
Casación Penal", Edit. La Rocca, Bs. As., 2001, p. 43).
2. Ahora bien, a todas estas consideraciones doctrinarias, que conforman un mareo teórico
amplio, es preciso agregar que en el aspecto práctico, el alcance de la casación se encuentra
definido por el legislador, tal como se desprende a partir de los Arts. 475 y 478 del Código
Procesal Penal.
Ello es así en tanto que el especial medio impugnaticio de casación, a pesar de concebirse como
un derecho subjetivo y una garantía inalienable de la que disponen las partes para revisar la
legalidad y la logicidad de las decisiones, presenta una serie de limitaciones de varias vertientes,
vinculadas con la clase de pronunciamientos que son recurribles, así como respecto de la
legitimación, la necesidad del agravio y su naturaleza cnica. De no cumplirse estas
formalidades, de inmediato se deriva la inadmisibilidad del remedio pretendido, pues prevalecería
algún obstáculo que afecte la viabilidad procesal y que impida que el órgano jurisdiccional
competente pueda conocer los motivos en que se fundamenta el reclamo formulado.
En concordancia con los anteriores conceptos, el Art. 452 del Código Procesal Penal, precisa:
"Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos." Complementando dicha disposición, se encuentra el Art. 479 del referido texto
normativo, cuyo tenor señala: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias
definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el
tribunal que conozca en segunda instancia."
De aquí se desprende que el derecho a impugnar no es absoluto, pues con exclusividad serán
objeto de reclamo, aquellas decisiones que el legislador ha enumerado bajo la denominación
"impugnabilidad objetiva".
Sucede, además, que el inciso segundo del Art. 452 del Código Procesal Penal, confiere la
presentación del remedio a los sujetos procesales que se les haya acordado tal facultad, es decir,
quienes se encuentren legitimados y deberán cumplir a cabalidad las condiciones de tiempo y
forma determinadas en el citado texto normativo. Esta previsión da vida al criterio de
"Impugnabilidad subjetiva."
Finalmente, el Art. 480 del mismo cuerpo normativo, indica el contenido mínimo que habrá de
desarrollarse en un escrito que pretenda aperturar de manera correcta la vía impugnaticia, esto es,
expresar separadamente los errores de Derecho o de procedimiento que a criterio del inconforme
anulan la decisión sometida a estudio, acompañada tal identificación con un razonamiento claro,
amplio y certero a través del cual se informe a esta Sala, cómo afecta mortalmente tal equívoco al
fallo de segunda instancia, y por último, la solución que el impugnante considera conveniente y
concordante con la causal aducida.
3. En este punto, se procede al examen del libelo, tomando como marco de referencia los
conceptos anteriormente expuestos.
Con fundamento en el Art. 478 Núm. 3° del Código Procesal Penal, el memorial planteado por el
imputado PR, denunció que el pronunciamiento proferido en segunda instancia ha sido emitido
en pleno abandono a la ley de razón suficiente, elemento que compone la sana crítica racional,
por considerar que la decisión por la cual se confirma el fallo condenatorio se vale de juicios
"incomprensibles" y "contradictorios".
En la exposición del motivo presentado, se advierten los siguientes desatinos de gravedad
insuperable:
i) Se ejerce nuevamente un examen de valoración respecto de los órganos de prueba, el cual
pretende imponerse sobre el razonamiento de segunda instancia, pues, a criterio de quien recurre
es "contradictorio" asignarle un valor positivo al testigo captor, quien por su misma labor policial
asiste a numerosos procedimientos policiales; sin embargo, no se otorgó credibilidad al testigo de
descargo bajo el argumento que "es imposible que una persona que trabaja en un lugar donde
transitan tantas personas, recuerde las horas y fechas de un evento determinado".
A través de dicho testimonio, pretendía acreditarse que tanto imputados como víctimas,
acudieron a una tienda de conveniencia de la gasolinera UNO de Quezaltepeque, llegaron
voluntariamente, con fines recreativos, no exhibiéndose mínimamente alguna intimidación o
coacción contra la señora PE.
La cuestión de credibilidad así como de circunstancias fácticas que permiten destruir o anular la
hipótesis de cargo, es una temática ajena al conocimiento que por ministerio de ley se otorga a
casación. Así lo ha sostenido la unánime, reiterada y abundante jurisprudencia, verbigracia, fallos
594-CAS-2011, 149C2016, entre otros, de fechas 13/02/2013, 28/10/2016, respectivamente.
ii) Señala que la "fundamentación complementaria" aplicada por el colegiado de alzada, violenta
su derecho de defensa pues "el tribunal se convierte en parte acusadora y no en el tribunal
imparcial que por ley debe ser."
A fin de dar respuesta a esta acotación, es preciso retomar el contenido literal del Art. 476 del
Código Procesal Penal, el cual indica expresamente: "Asimismo el tribunal, sin anular la
sentencia, recurrida podrá realizar una fundamentación complementaria." (Sic)
Ya mucho ha escrito la jurisprudencia acerca de la obligación de motivar las resoluciones
judiciales, sin embargo, es procedente traer a mención, nuevamente que dicha actividad propia
del quehacer judicial, tiene como finalidad que tanto los particulares del proceso como cualquier
ciudadano que disponga leer la providencia, conozca a cabalidad y sin asomo de duda, los
razonamientos del sentenciador a partir de los cuales sustentó la decisión que resolvió la situación
jurídica del imputado.
Es necesaria la exposición de las reflexiones ya que de tal forma, tanto el acusado como las
demás partes procesales, puedan controlar mediante las correspondientes vías recursivas los
alegatos ahí desarrollados. En este mismo orden de ideas, es imprescindible tener presente, que
un fallo justificado en debida forma, contendrá la descripción de los hechos que se dan por
acreditados, la enumeración de los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo, así
como la explicación de la razón derivada de las evidencias en virtud de la que el juzgador adopta
determinada resolución, es en este ejercicio donde el A-Quo discierne el contenido de cada una y
las valora conforme al método de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, la psicología
y las máximas de experiencia, de modo que no queden dudas de la apreciación de los elementos
de prueba.
Entonces, al ser permitida por la norma como una facultad resolutiva de la Cámara, ampliar de
manera complementaria la decisión de primera instancia, en aras de procurar la economía
procesal y la celeridad del proceso, no se está ante la presencia de una motivación arbitraria que
deba ser anulada, ni tampoco frente al caso de un reenvío que olvidó cumplirse, ni vulnerando el
principio de imparcialidad, ya que el complemento a la fundamentación original, debe ser
agotado bajo los parámetros de la sana crítica, y no como una venganza a ultranza. De manera tal,
que el reclamo formulado en esa línea tampoco permite un análisis por el fondo, en tanto que ni
siquiera se ha desarrollado un planteamiento que evidencie algún yerro de segundo grado, pues la
argumentación del inconforme sólo pretende modificar los hechos acreditados.
iii) Confronta la veracidad de la totalidad de la prueba vertida en el plenario. En su afán
impugnaticio, el postulante alega, por una parte, que la prueba pericial no documenta la
"quemada en la oreja" que -según la víctima-, recibió por parte del sujeto activo del delito; por
tanto, tal dictamen se convierte en una especulación y no en una evidencia de carácter científico y
además, real.
Además, dice que en la inspección ocular policial, no consta haberse recolectado los insumos que
refiere la víctima haber sido utilizados para disminuir su defensa, cuales son: la mordaza para
evitar que la ofendida gritara por auxilio y la supuesta pastilla que la misma refiere haber dejado
en la mordaza. Por último, analiza circunstancias fácticas -las cuales son imposibles de someter a
controversia en esta sede- al indicar que es "ilógico" privar de libertad a una persona en una casa
de una residencial, pues los hechores podrían ser descubiertos fácilmente.
Se reitera, el ataque al valor que se otorgó a un determinado elemento de prueba y su
consiguiente intento de invalidación, no es un tema que compete a esta sede, ya que de acuerdo al
espíritu del instituto casacional, se pretende corregir los errores de Derecho o de procedimiento
que han sido cometidos en los pronunciamientos vertidos en segunda instancia.
Y es que, la vía de casación se desestima cuando el impugnante no denuncia la existencia de un
vacío en las evidencias, sino la apreciación de las pruebas hechas por el tribunal de instancia, por
lo que tal planteamiento luce incorrecto en casación, pues no puede ejercer control alguno sobre
el valor que se otorga a cada elemento, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar
sobre los hechos del proceso penal. En este orden de ideas, la Sala ha dicho que el impugnante no
puede analizar, valorar, ni comparar pruebas, pues esta labor es propia de los jueces de juicio,
quienes de acuerdo a los Principios de Inmediación, Concentración y Contradicción, están
obligados a efectuar esta tarea.
4. Ahora bien, en atención a que el recurso analizado fue formulado por el imputado, mismo que
no posee los conocimientos técnicos y científicos sobre la materia, esta Sala estima pertinente
desarrollar unas breves apreciaciones conceptuales sobre los fundamentales derechos de acceso a
la justicia y a la impugnación; y en seguida, su aplicación concreta dentro de un escenario
casacional.
El derecho primario del acceso a la jurisdicción o la justicia, se ha construido sobre la base de la
obligación de protección reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la República, igualmente, se
considera como un "Derecho Humano", contenido en los instrumentos internacionales,
verbigracia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. Éste supone no sólo la posibilidad de abocarse a tribunales
con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto, sino también el derecho a recibir
una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio
nacimiento al proceso penal.
Compete, entonces, a los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la
finalidad de constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en e1 caso de los medios
impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se parte de la
idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.
Como consecuencia de esta facultad de acudir a la justicia, se concede a los sujetos intervinientes
controlar la actividad jurisdiccional a través del ejercicio del derecho a la impugnación mediante
el cual se pretende subsanar cualquier equívoco u omisiones y regular el procedimiento que ha
sido encomendado a cada instancia, todo ello sin afectar la igualdad procesal o desatender el
cúmulo de garantías que componen el debido proceso; pues, es claro que la falibilidad humana no
es ajena a los operadores de justicia, en tanto que en la concreta apreciación de los hechos o del
derecho puede existir un equívoco.
A nivel doctrinario, el acceso a los recursos legalmente implantados se comprende como el:
"derecho de obtener de los órganos judiciales competentes a través de los procedimientos
legalmente establecidos, una resolución fundada en derecho a las pretensiones formuladas ante
los mismos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la
propia ley establezca. La inadmisión del recurso no debe fundarse en causa inexistente o a través
de una interpretación irracional o arbitraria." (Rubio Llorente, Francisco. "DERECHOS
FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES." Edit. Ariel, Barcelona, 1995, P.
268).
Este control de las resoluciones judiciales a instancia de la parte que vio insatisfecha total o
parcialmente su pretensión, es decir, el derecho a los recursos, de igual manera ha sido abordado
a nivel jurisprudencial. Así, la Sala de lo Constitucional, ha dispuesto: "No obstante ser un
derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia, pues el mismo se conjuga -como todo
el ordenamiento- con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y el derecho de
audiencia, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa
de acceder al mismo sin justificativo constitucional, cuando legalmente procede, deviene en una
vulneración de ellos."(Amparo referencia 724-2008, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil
diez).
En concordancia con estas facultades impugnaticias, los Arts. 452 y siguientes del Código
Procesal Penal, regulan el sistema de recursos, figurando dentro de este amplio espectro, el de
apelación, que puede comprenderse como: "el medio ordinario a través del cual una .de las
partes o ambas, solicita que un tribunal de segundo grado examine una resolución dictada por el
juez que conoce de la primera instancia en un proceso, expresando sus agravios al momento de
interponerlo y con la finalidad de que el superior jerárquico corrija sus defectos in procedendo o
in iudicando, logrando su modificación, revocación o anulación." (Op. Cit., P. 388.) Se trata
entonces de un derecho subjetivo a las partes, para la revisión de la legalidad y para obtener
justicia al caso concreto.
La ley adjetiva, en concordancia con esa visión, ha establecido una serie de requisitos y
presupuestos que el apelante necesariamente cumplirá para la interposición y sustanciación a
efecto de la prosperidad de este recurso. Sin embargo, los magistrados de alzada o de casación
evitarán que esas exigencias formales, obstaculicen de una manera excesiva las garantías a las
cuales se hizo referencia.
No obstante, todas las bondades que supone la garantía de acceso a la justicia, el proceso penal
también se encuentra alimentado por el principio de legalidad, el cual desde ningún punto de
vista puede ser soslayado, ya que su falta de cumplimiento generaría una decisión igualmente
anulable por ilegítima.
En ese entendimiento, en atención a que el escrito impugnaticio presenta errores insuperables,
que no pueden ser salvados siquiera ni utilizando la herramienta de la prevención, la única
consecuencia resolutiva que puede aplicarse al caso concreto, recae en el rechazo liminar de la
pretensión impugnaticia, en tanto que ninguno de los agravios dibujados pueden ser conocidos en
sede casacional.
Por todo lo anotado, con base en los Arts. 452, 453 y 479, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el imputado MJPR,
por incumplir las condiciones previstas en la ley para su admisibilidad.
2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, de acuerdo a lo establecido por el Art. 484
Inc. 2° del Código Procesal Penal, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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