Sentencia Nº 134EXC2019 de Sala de lo Penal, 30-08-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Agosto 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia134EXC2019
Delito Extorsión Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
134EXC2019.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas del día treinta de agosto del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el licenciado José Isabel Gil Cruz, Magistrado Propietario de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, pretende sustraerse de
conocer el recurso de apelación incoado por el imputado NFAA, contra el sentencia definitiva
condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, en el proceso
penal instruido al referido imputado, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en los Arts. 2 y 3 No. 1) y 7) de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión en
relación al Art. 42 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de
protección clave “LUCIA”.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día cuatro de julio del presente año, y recibida en esta Sala el día
dieciocho de julio de los corrientes, el licenciados Gil Cruz, pretende excusarse de conocer del
asunto de mérito, por las razones siguientes: Que con fecha doce de abril de año dos mil
dieciocho, su persona junto al licenciado Luis Edgardo Larrama Barahona, conocieron de la causa
instruida contra los imputados PAAV, mencionado también como JAAV, JNAV, YAGO, ORCA
y GFFG, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio la victima clave “LUCIA”; que
después de hacer las valoraciones correspondientes decidieron confirmar la sentencia definitiva
condenatoria.
Sigue indicado, que ingresó otro proceso penal contra NFAA, por el mismo delito y víctima
citados del cual ya conoció los elementos probatorios y emitió decisión jurídica de fondo. Por ello
considera, que al tratarse de las mismas circunstancias fácticas concurre en la causal de
impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn. y se excusa de conocer del presente caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que la
imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su conocimiento, se
aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá demostrar
credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general. El
ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del Código
Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un funcionario judicial
puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente de conocer sobre un
determinado caso.
2. En el presente caso, el Magistrado excusante ha invocado la causal No.1 del Art. 66 Pr. Pn., el
cual literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario
judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido
acercamiento previo con el "thema decidendi".
3. Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, se advierte que en efecto el doce de abril del
año dos mil dieciocho, el licenciado José Isabel Gil Cruz, junto al licenciado Luis Edgardo
Larrama Barahona, conocieron de la sentencia definitiva condenatorio pronunciada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, en el proceso penal que se le siguió a los
enjuiciados JAAV, JNAV, YAGO, ORCA y GFFG, por el delito de Extorsión Agravada, en
perjuicio la victima clave “LUCIA”. Dicho conocimiento se debió al recurso de apelación
interpuesto por la defensa particular, quien cuestionaba la legalidad de las actuaciones de los
agentes policiales y la veracidad del testimonio rendido por la víctima.
Tras examinar el proveído impugnado, los referidos juzgadores determinaron que los agentes
policiales realizaron sus actuaciones bajo la dirección funcional de la fiscalía, la cual estaba
agregada al proceso y conforme a ley. Por otra parte, al estudiar el testimonio rendido por la
víctima, manifestaron que con dicho elemento se extrajeron los insumos necesarios que
corroboraban el resto del elenco probatorio, permitiendo de esta manera establecer la acción
criminal de los sujetos en el hecho delictivo. En razón de ello, el colegiado de apelación decidió
confirmar la sentencia definitiva condenatoria.
Cabe destacar, que el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, remitió a la Cámara
proveyente, otro proceso penal en contra del imputado NFAA, por el delito de Extorsión
Agravada, en perjuicio la victima clave “LUCIA”. Tal remisión tiene por objeto que la sede de
alzada conozca del recurso de apelación contra dicha sentencia, formulado por el referido
imputado; en razón de ello, el Magistrado considera que al tratarse de los mismos hechos, prueba
y víctima, se encuentran inhibido de conocer del asunto, con concurrir en la causal No. 1 del Art.
66 Pr. Pn.
A partir de lo indicado, esta sede considera que las razones expresadas por el Magistrado
excusante configuran la causal de abstención invocada, en tanto que con la apreciación probatoria
que realizó ya tienen un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio que -aun siendo
procedimientos diferentes-, se sustentan en las mismas probanzas disponibles. Tal aspecto
demuestra que el juzgador ha cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una
circunstancia de inhibición que podría empañar el principio de cristalinidad judicial que debe
imperar en una buena administración de justicia. En consecuencia, es atendible separarlo de
conocer la apelación formulada y designar a otro funcionario judicial de segundo grado para que
conozca del asunto de mérito.
4. En este punto, y con el objeto de designar al Magistrado reemplazante de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, esta Sala estima necesario hacer la siguiente
aclaración:
Que de acuerdo a las diligencias el licenciado José Isabel Gil Cruz, primer Magistrado Propietario
y el licenciado Luis Edgardo Larrama Barahona, Magistrado Suplente ambos de la referida sede
de alzada, han conocido del asunto de mérito, por lo que únicamente se contaría con el licenciado
Raymundo Alirio Carballo Mejía, como segundo Magistrado Propietario para la integración del
tribunal de apelación; en razón de lo anterior, se considera necesario hacer el llamamiento de otro
Magistrado Suplente para su conformación en este caso.
A ese efecto, cobra especial relevancia una interpretación sistemática y teleológica de los
preceptos de la Ley Orgánica Judicial desarrollado por esta Sala desde la resolución Ref. 10-
EXC-2018 del 27/05/2018, donde ha sido del criterio que en casos como el presente, bajo la
óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es factible designar
a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso promovido.
En ese orden de ideas, por tratarse de funcionarios judiciales nombrados como Magistrados
Suplentes en las Cámaras de segunda instancia de la "Sección de Occidente", llámense al doctor
Jorge Góchez Lemus, en su calidad de Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección
de Occidente, Ahuachapán, para que junto al licenciado Raymundo Alirio Carballo Mejía,
integren el tribunal de origen, tomen a cargo este proceso y resuelvan lo pertinente.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts.
50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el licenciado José Isabel Gil Cruz,
Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana,
por configurarse la causal invocada.
B) SEPÁRENSE al referido funcionario judicial de conocer el recurso que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNANSE al doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrado Suplente de la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, para que junto al licenciado Raymundo Alirio
Carballo Mejía, segundo Magistrado Propietario de la Cámara de procedencia, tomen a cargo este
proceso y resuelvan lo pertinente.
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al Tribunal de
origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

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