Sentencia Nº 137-CAF-2013 de Sala de lo Civil, 09-01-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha09 Enero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia137-CAF-2013
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
137-CAF-2013
Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas siete minutos del
nueve de enero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la abogada Xiomara Juana
Margarita G. Z., contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas cincuenta minutos del tres de abril de dos
mil trece, en el proceso de cesación de cuota alimenticia promovido por la abogada Roxana
Marinella O. de E., como apoderada del señor [...], contra la señorita [...], habiendo sido
pronunciado el fallo de Primera Instancia en el acta de audiencia de sentencia, por el Juzgado
Segundo de Familia de San Miguel a las ocho horas veinte minutos del siete de febrero de dos
mil trece, en el cual se declaró no haber lugar a la cesación de cuota alimenticia solicitada; por
virtud de recurso de apelación, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente pronunciando
sentencia en la fecha mencionada al inicio de este párrafo, tuvo a bien revocar la sentencia en
todas sus partes, teniendo por cesada la cuota alimenticia de doscientos dólares fijada por ese
mismo Tribunal por sentencia pronunciada a las diez horas del veintitrés de febrero de dos mil
once, y por cesada las medidas cautelares a que se refiere el literal b de dicha sentencia, así
como por cesadas las medidas de protección a que se refiere el literal e del mismo fallo,
sentencia de la cual se ha interpuesto el recurso de casación que es el que se resuelve por medio
de esta sentencia.
Han intervenido: en Primera Instancia, la abogada de la parte actora que se acaba de
mencionar, así como la abogada Xiomara Juana Margarita G. Z. en representación de la parte
demandada; en Segunda Instancia, el licenciado José Guillermo R. G. en representación de la
parte actora, en sustitución de la licenciada Roxana Marinella O. de E., no interviniendo nadie
más de las personas que actuaron en Primera Instancia y en este recurso de casación, la
licenciada Xiomara Juana Margarita G. Z. en representación de la parte demandada y el
abogado José Guillermo R. G. de la parte actora.
VISTOS LOS AUTOS, Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia dice: “Y FALLO: a) NO HA LUGAR A CESAR LA
OBLIGACIÓN ALIMENTICIA que tiene el señor [...], a favor de su hija [...], a la cual fue
condenado por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente con sede en esta ciudad al
resolver recurso de apelación en el proceso de alimentos tramitado en el Juzgado Primero de
Familia de esta ciudad de fecha veintitrés de Febrero del año dos mil once; b)) NO HA LUGAR
EL ORDENAR LA CESACIÓN DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE LA
DEMANDA que recaen sobre los bienes inmuebles propiedad del señor [...], y que fueron
decretadas por el Juzgado Primero de Familia en el Juicio de Alimentos promovido en el
Juzgado Primero de Familia de esta ciudad en proceso de alimentos tramitado entre ambas
partes; y c)) Decretase como medida de protección el remitir a la joven [...], al Centro de
Atención Psicosocial de la ciudad de San Salvador por lo que líbrese el oficio correspondiente, y
remítase al señor [...], a orientación educativa que se imparte en este Juzgado por el educador
Licenciado J. C. B. T., medidas de protección que estarán vigentes hasta que dichos especialistas
consideren pertinentes, y líbrese el oficio correspondiente. -”
II) El fallo de Segunda Instancia se lee: “En base a las razones expuestas, disposiciones
legales citadas y Arts.18 Cn., 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 149,
161 Y 218 L.Pr.F., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) admítase
el Recurso de Apelación interpuesto; b) Revócase la sentencia apelada en todas sus partes; c)
Tiénese por cesada la cuota alimenticia de $200.00, fijada por esta Cámara en la sentencia
definitiva del incidente de apelación AP:186(20-10-10)1/SM- F1-620(247) 10-06, pronunciada a
las 10 hrs. Del día 23 de febrero de 2011; d) Tiénese por cesada las medidas cautelares a que se
refiere el lit. “b” de la sentencia definitiva, debiendo él a quo librar el oficio correspondiente
para su levantamiento; e) Tiénese por cesada las medidas de protección a que se refiere el literal
“e” del mismo fallo; y, f) Al quedar firme la presente resolución vuelvan los autos al tribunal de
origen con las certificaciones de ley y archívese el incidente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.”
III) El recurrente en la parte pertinente de su objeción se manifestó así “”””b. Infracción
de ley por haber dejado de aplicar el artículo 1 inciso 2° del Código de Familia (CF).----i. Para
fundamentar su fallo estimatorio, el Tribunal ad quem, argumenta en el Considerando 5, lo
siguiente: “La Cámara luego de analizar todas esas justificaciones, ha tomado la decisión de
desestimarlas, tomando en consideración que la decisión del caso subjúdice debe tomarse sobre
bases objetivas y no dándole preeminencias a cuestiones subjetivas o de orden afectivo; pues no
se trata de tomar una decisión sobre la procedencia o no de establecer una cuota alimenticia a
favor de un niño, niña adolescente, sino sobre la cesación o no de tal cuota, establecida a favor
de una persona mayor de edad; de quien se espera y se exige que en correspondencia del
beneficio recibido estudie su carrera, sin ningún tipo de indolencia y con provecho tanto en
tiempo como en rendimiento.” (Sic) (El subrayado es adición nuestra) ii. Efectivamente, para
sustentar su fallo estimatorio a favor de la cesación de la cuota alimenticia, el Tribunal ad quem
ha tenido que ser especialmente “insensible”, o mejor dicho, restarle “preeminencia a
cuestiones subjetivas o de orden afectivo” según lo indica claramente en el párrafo precitado. Es
más, el mismo Tribunal ad quem, admite haber juzgado haciendo “acepción de personas”,
cuando manifiesta que no se trata de alguna cuota alimenticia a favor de niño, niña o
adolescente, sino, de persona mayor, de quien "se espera y se exige" que no actúe con
"indolencia ", en correspondencia del "beneficio" que recibe. De la sola lectura del
Considerando antes citado, nos queda la impresión de que la hija alimentaria, ha resultado ser
una persona “indolente”, a quien no le interesa más que derrochar el dinero que recibe de su
padre. Nada más alejado de la verdad, si nos dignamos en leer de forma completa, “objetiva” y
serena, la verdadera situación familiar del sub lite. ------- iii. Pero bien, esa no es la razón
principal de nuestro argumento, sino, la falencia, en el análisis “objetivo” del ad quem, de los
elementos “subjetivos” que presuponen el “principio de solidaridad familiar”, en que deben
fundarse las relaciones filiales, especialmente cuando se trata de la provisión de “alimentos” Al
respecto, el artículo 1 inciso 2° CF –precepto legal infringido “por haberse dejado de aplicar”-,
dice textualmente: “Los derechos v deberes regulados por este Código, no excluyen los que
conceden e imponen otras leves en materias especiales y la solidaridad familiar.” (Subrayado
es adición nuestra). De acuerdo con la norma infringida, “la solidaridad familiar” forma parte
de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, de “Los derechos y deberes regulados” en el Código
de Familia. En otras palabras, la “solidaridad familiar”, per se, no puede ser relegada como
fuente de “derechos y deberes” que debieran motivar las decisiones judiciales, especialmente en
materia de alimentos.----- iv. El concepto de “solidaridad familiar” se lo puede ubicar como
parte de otro más amplio, que se expresa como “solidaridad humana”. Méndez Costa, citando a
Borda, refiere que “(L) a solidaridad humana impone el deber moral de ayudar a quien sufre
necesidades; deber tanto mayor si el necesitado es un pariente próximo. Repugna a la
concepción cristiana de la vida, que el padre pase miseria a la vista del hijo rico; que la padezca
la esposa y los hijos separados del marido y padre opulento. Se explica pues, la obligación legal
impuesta al pariente pudiente de ayudar al necesitado”. 3 Méndez Costa, María Josefa, y otro. DERECHO DE
FAMILIA, Tomo III, RUBINZAL-CULZONI Editores, Ciudad de Buenos Aires 1996. Pág. 283 Ahora bien, desde el punto de
vista puramente legal, la obligación alimentaria se considera como efecto del matrimonio (o de
la unión no matrimonial declarada) y del parentesco, como únicas fuentes de esa obligación.
Uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua, y la forma normal de cumplirla, es la
obligación de darse alimentos en caso de necesidad. En ese sentido, “la ley, al establecer el
derecho y la obligación alimentaria, fundada en los vínculos de la familia, no hace sino
reconocer la existencia del deber moral de solidaridad entre parientes y cónyuges, para
convertirlo en la obligación civil de prestar alimentos. De manera que la fuente de la obligación
alimentaria, fundada en los vínculos de familia, es la ley.” 4 Bossert, Gustavo A.; RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
ALIMENTOS, 2 Edición, Editorial ASTREA, Ciudad de Buenos Aires, 2004, Pág. 2 v. PERTINENCIA DEL MOTIVO
ALEGADO. La continuidad de la obligación alimenticia, más allá de la mayoría de edad, no
debe decidirse con exclusión del concepto de “solidaridad familiar”, sin afectar la fuente formal
de la obligación alimenticia, que es la ley. El articulo 1 inciso 2° Cf, es claro en afirmar, que la
“solidaridad familiar” debe ser ubicada como parte integrante del conjunto de “derechos y
deberes” regulados por ese cuerpo normativo. Además, en su material ex positivo, la comisión
redactora del Código de Familia estipuló las bases para dilucidad (Sic) la verdadera naturaleza
de la “obligación” en comento: “La obligación alimenticia encierra un profundo sentido ético,
pues significa la preservación de la vida y se basa en el sentido de solidaridad que tienen los
miembros de la familia y de la sociedad humana. El Estado, considerando que no es posible
extender la asistencia pública a todos los desvalidos, ha impuesto la obligación alimenticia a los
parientes más próximos” 5 Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia. Tomo II, Comisión Coordinadora para
el Sector de Justicia, San Salvador, 1994. Págs. 687-688. De esta manera, el Tribunal ad quem, no debió excluir de
su análisis “las cuestiones subjetivas o de orden afectivo” –referidas al criterio de “solidaridad
familiar” -, como en verdad lo hizo; ya que, al hacerlo, ha desvirtuado indebidamente una serie
de “circunstancias obstructivas”, que fueron expresadas en autos, en aras de la probidad y
buena fe que deben regir las actuaciones procesales, y que en el ámbito de la “solidaridad
familiar” resultan sumamente comprensibles, para un padre que ansía lo mejor para su hija. Sin
embargo, el Tribunal ad quem, ha interpretado tales explicaciones como una “aceptación, ante
la evidencia de las pruebas”, excluyéndolas del criterio de “solidaridad familiar” que debe
primar en las relaciones filiales.------vi. No se trata, entonces, de un verdadero caso de
“indolencia”, o de absoluto “desaprovechamiento” de la hija alimentaria, en relación con el
padre obligado; sino que estamos ante la situación concreta de una hija que habiendo sido
“despreciada” por su padre, continúa esforzándose para desarrollar hasta el máximo de sus
posibilidades”, y procurarse una profesión, yéndose a estudiar en la capital. La condición de
“desprecio” tampoco es una afirmación antojadiza, sino que conlleva una “situación real” ya
que los alimentos del padre a favor de su hija, sólo fueron posibles hasta algunos meses, antes de
que esta cumpliera su mayoría de edad; por lo tanto, no estamos ante el caso de una “cuota
alimenticia” que haya durado toda la vida, y que ya resulta incómoda después de tantos años.
De tal manera que, por ese simple hecho, el “deber de solidaridad familiar” adquiere una
connotación sumamente especial, en subjúdice; y con mayor razón debió ser considerado por el
Tribunal ad quem vi. En ese orden, deploramos como “indebida”, la conclusión asumida por esa
Honorable Cámara de Familia, al estimar que “no existe aprovechamiento, en tiempo como en
rendimiento” por el solo hecho haber experimentado “dificultades”, en su proceso de formación
profesional; pero que no denotan, bajo ningún punto de vista, que exista “indolencia” para
culminar su profesionalización. Por el contrario, es la decisión judicial –carente de “solidaridad
familiar”-, la que podría dar al traste con toda una vida de esfuerzos y sacrificios, frustrando las
aspiraciones de esta persona justiciable, al decretarse la cesación de una cuota alimenticia, por
demás necesaria, para el desarrollo de las aptitudes y capacidades de […], “hasta el máximo de
sus posibilidades.”””” (Sic)
IV) Por resolución de esta Sala, de las once horas cuarenta minutos del cuatro de abril
de dos mil catorce, a folios diecisiete de esta pieza de casación, el recurso fue admitido por
infracción de ley y por el sub motivo de haberse dejado de aplicar el artículo 1 inciso segundo
del Código de Familia, habiéndose declarado inadmisible por infracción de ley y por haberse
dejado de aplicar el artículo 29.1 a (de la Convención de los Derechos del Niño).
V) Síntesis del caso: Al Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, se presentó la
abogada Roxana Marinella O. de E., como apoderada del señor [...], demandando la cesación
de cuota alimenticia a favor de su hija [...], que había sido impuesta por la Cámara de Familia
de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por la suma de doscientos dólares de los
Estados Unidos de América, la que pagaría mensualmente a fin de mantener los estudios de
contaduría pública respecto de su menor hija, tal cesación la solicita porque la alimentaria no
está estudiando con rendimiento en tiempo y provecho, según lo establecido por el artículo 211
del Código de Familia. En Primera Instancia el resultado fue a favor de la parte demandada, es
decir, declarando no ha lugar a la cesación; por resolución de la Cámara de Familia de la
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, la sentencia de Primera Instancia fue revocada y se
declaró la cesación de la cuota alimenticia, lo que ha motivado que la parte perdidosa
interponga recurso de casación, que es el que se ventila en esta Sala.
VI) Resolución del recurso: en síntesis, considera el impetrante que la Cámara ad quem
ha considerado el caso únicamente en forma objetiva, haciendo caso omiso de las cuestiones
subjetivas o de orden afectivo; estima además que dicha sentencia debió fundarse en el artículo
omitido, ya que tal disposición, artículo 1 inciso segundo del Código de Familia habla de
solidaridad familiar; en otras palabras ésta es fuente de derechos y obligaciones que sirven de
base para motivar las resoluciones judiciales, siendo parte de la solidaridad humana, que es el
género, considerando que los parientes cercanos se deben alimentos en caso de necesidad.
Estima finalmente el recurrente que por no haber aplicado el concepto de solidaridad familiar,
la Cámara sentenciadora ha despreciado ciertas cuestiones personales y subjetivas que rodean
el caso en estudio.
La Cámara sentenciadora, en su sentencia ha sostenido lo siguiente: “”””La Cámara
luego de analizar todas esas justificaciones, ha tomado la decisión de desestimarlas, tomando en
consideración que la decisión del caso sub júdice debe tomarse sobre bases objetivas y no
dándole preeminencias a cuestiones subjetivas o de orden afectivo; pues no se trata de tomar
una decisión sobre la procedencia o no de establecer una cuota alimenticia a favor de un niño,
niña o adolecente, sino sobre la cesación o no de tal cuota, establecida a favor de una persona
mayor de edad; de quien se espera y se exige que en correspondencia del beneficio recibido
estudie su carrera, sin ningún tipo de indolencia y con provecho tanto en tiempo como en
rendimiento.-----
6. - Que para determinar si el impetrante tiene o no razón para alegar los motivos
invocados, conviene examinar particularmente los arts. 211 Inc. 3° y 270 Ord. 2° C.F., y a la luz
de éstos valorar la prueba y los estudios que constan en el proceso atinentes a precisar si la
joven [...], ha realizado sus estudios con provecho tanto en tiempo como en rendimiento.-------
7.- Que el inciso 3° del Art. 211 C.F., expresa: “(...) Si el hijo llega a su mayoría de edad y
continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán
proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u
oficio. (...)” ------ 8. - Que en cuanto al aspecto provecho en tiempo el Estudio Educativo
realizado por el Lic. B., Educador, Miembro del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a fs. 218
Vto., expresa: “(...) Idealmente la Joven debió haber cursado veinticuatro asignaturas de las
cuarenta que tiene el pensum de la Carrera de Licenciatura en Contaduría Pública (ver Anexo)
pero solamente ha cursado y aprobado trece (...)” De lo que resulta evidente que el provecho en
tiempo de los estudios de la profesión aludida ha sido notoriamente deficiente. ------- 9. - Que en
cuanto al aspecto Provecho en rendimiento, corre agregado a fs. 220 (1° Pieza) Ibid., el
certificado de estudios emitido por la Universidad […], en la que aparecen las notas de doce de
las trece materias cursadas por […], notándose que los resultados obtenidos no son ni
medianamente satisfactorios, ya que por ejemplo en la materia de Contabilidad de Costos obtuvo
4.1 de nota, y en la materia de Contabilidad Financiera III obtuvo 5.5 de notas; ambas materias
fueron cursadas recientemente en el año 2012. De lo anterior se concluye que el provecho de los
estudios en rendimiento también ha sido deficiente. Cabe aclarar que en el presente análisis
únicamente puede ser objeto de valoración el provecho o no de los estudios en la carrera de
Licenciatura en Contaduría Pública, porque es ésta la que podría llevar a la acreedora
alimenticia a adquirir una profesión, y no el estudio del Idioma Inglés, los cuales realiza
opcionalmente. 10.- Que dicho lo anterior, conviene pasar a examinar el Art. 270 Ord 2° C.F., el
cual reza: “(...) La obligación de dar alimentos cesará: (...) 2) Cuando el alimentario, por su
indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo
hacerlo. (...)”. En el caso sub judice se descarta que sean “los vicios” el obstáculo que impide
que […], se dedique a estudiar con provecho y rendimiento; por el contrario, a criterio de la
Cámara existe de su parte cierta indolencia para que sus estudios de Contaduría Pública los
realice con provecho y rendimiento. En efecto, se refleja tal indolencia en el hecho de que […],
no solo no ha demostrado provecho en cuanto al tiempo sino que también en cuanto al
rendimiento; a lo anterior, cabe agregar, por una parte, lo que en el informe psicológico a fs.
207 (1° Pieza) Ibíd., se dice entre las conclusiones: “(...) CONCLUCIONES: (...) REFERIR A
[...], al Centro de Atención Psicosocial a fin de que se le oriente sobre la carrera profesional que
puede seguir o valorar cuáles son sus capacidades y de esta manera evitar que la Joven pierda
su tiempo (...)”; y, por otra parte, lo expresado por la Cámara en la sentencia definitiva del
incidente de apelación donde se fijó la cuota alimenticia de $ 200.00, donde se expresa, en el
considerando “6”: “(...) reiterándole que debe mejorar en su rendimiento académico, lo que
redundará en su propio beneficio, ya efecto de no incurrir en lo dispuesto en el Art. 270 numeral
2° C. F., relativo a la cesación de la obligación alimentaria (...)”””” (Sic).
Esta Sala considera que por manifestación del recurrente, no se ha aplicado por parte
del Tribunal ad quem, el inciso segundo del artículo 1 del Código de Familia, el cual se lee:
“Los derechos y deberes regulados por este código, no excluyen los que conceden e imponen
otras leyes en materias especiales y la solidaridad familiar (Las negrillas están fuera de texto).
Del tenor literal del artículo, esta Sala estima, que hay derechos y deberes que son concedidos e
impuestos por la solidaridad familiar, no habiéndose referido a ellos en concreto el recurrente,
pues lo que ha hecho según su alegato, es tomar el concepto de solidaridad familiar como un
todo y como un postulado, tratando de explicar, bajo ese concepto, insatisfacción respecto de la
sentencia proveída por la Cámara, por lo que no obstante, que no señaló y explicó qué deber o
derecho fundamentado en la solidaridad familiar es el que ha omitido aplicar la Cámara
sentenciadora, esta Sala analizará los hechos dados en el presente, para determinar si debió
haberse aplicado el vago concepto de solidaridad familiar, entendido éste como el auxilio o
ayuda que un familiar debe dar a otro, en momentos de necesidad de este último.
Como se ha visto, el caso en estudio, se refiere a la cesación de una cuota alimenticia de
doscientos dólares, cuyo demandante es el señor [...], en contra de su hija [...], cuota alimenticia
que había sido establecida en un juicio anterior por la misma Cámara ad quem en el presente
caso, el veintitrés de febrero de dos mil once, en virtud de proceso de alimentos reclamados por
la señorita [...], contra su padre, el señor [...]. En esa sentencia la Cámara impuso la cuota
alimenticia en mención, tomando en consideración, que en ese momento la situación del padre
de la alimentaria era buena, ya que ganaba buenas sumas de dinero en el ejercicio de su
profesión, gozando de altas sumas en cuanto a su crédito teniendo además tres inmuebles en una
zona no populosa de San Miguel. En cambio el presente proceso trata sobre la cesación de esa
cuota alimenticia fundamentado en los siguientes aspectos: siendo el padre el demandante en el
presente juicio, éste ha argumentado que en el momento actual, el trabajo le ha bajado
ostensiblemente en la clínica privada de su propiedad, lo cual ha demostrado con las
declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y prestación de servicios,
argumentando además que a raíz de ello, ha tenido que emplearse como médico de la Policía
Nacional Civil en San Miguel, devengando un bajo salario y teniendo además cinco hijos a
quienes tiene todavía que mantener, con la agravante de que dos de ellos tienen capacidades
especiales. Paralelamente a lo anterior, resulta que su hija [...] no ha estudiado su carrera
universitaria con provecho en tiempo y rendimiento, lo cual ha sido comprobado en el proceso
con dictámenes dados por los tribunales que han conocido en el presente caso, argumentando en
éstos en su momento, que de veinticuatro materias que dicha señorita debería de tener
aprobadas, solo lo ha hecho respecto de trece, con lo cual no se cumplen los postulados del
artículo 211 del Código de Familia, hechos todos que toma en cuenta esta Sala, además de
considerar que siendo la señorita [...] mayor de edad y estando joven, bien pudiera buscar algún
trabajo con el cual se costeara sus estudios, tomando también en cuenta que en la sentencia en
donde se estableció la cuota alimenticia, la misma Cámara ad quem, le manifestó “reiterándole
que debe mejorar en su rendimiento académico, lo que redundará en su propio beneficio y a
efecto de no incurrir en lo dispuesto en el artículo 270 numeral del Código de Familia,
relativo a la cesación de la obligación alimentaria” (Sic). Lo cual implica que dicha demandada
en el presente proceso ya estaba advertida de que debía de mejorar en su rendimiento y tiempo,
aprovechando la pensión alimenticia.
Esta Sala, ante la falta de señalamiento por parte de los recurrentes, del deber o derecho
nacido de la solidaridad familiar, pero habiendo señalado la objetante en forma abstracta que
siendo esta, parte de la solidaridad humana, y que bien puede decirse que es una obligación del
padre, en este caso, conceder alimentos a su hija, este Tribunal considerará válida la
conceptualización de ayudar “el pudiente al necesitado” para el análisis correspondiente. Ahora
bien de la evaluación de las pruebas y circunstancias que aparecen en el proceso, esta Sala
estima que debe declararse la cesación de la cuota alimenticia ya que a su criterio, son de más
peso las razones y circunstancias dadas por la parte demandante en este juicio, que lo aducido
por la demandada, siendo válidas las razones esgrimidas por la Cámara sentenciadora, para
optar por la cesación de la cuota alimenticia por lo que se declarará no haber lugar a casar la
sentencia recurrida.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
artículos 18 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts.
149, 161 y 218 de la Ley Procesal de Familia, Art. 537 del Código Procesal Civil y Mercantil la
Sala, a nombre de la República de El Salvador FALLA: No ha lugar a casar la sentencia por el
motivo de inaplicación del Inciso 2a del artículo 1 del Código de Familia. Condénase en las
costas de ley a la parte vencida.
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------
--R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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